Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 501/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 501/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100496
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7256
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 6/2016
Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS
Parte apelada: Valentina
S E N T E N C I A Nº 501/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA - DIRECCIÓ GENERAL DE SERVEIS PENITENCIARIS, representado y defendido por la Letrada Dª Flores Morales Adame, contra la Sentencia nº 301/2015, de fecha 22/10/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 416/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , al que se opone Dª Valentina , representada por la Procuradora Dª Adriana Flores Romeu, y defendida por la Letrada Dª Alba Sanz Pérez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 22/10/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 416/2014, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 18/11/2013 que deniega el permiso de 4 días por enfermedad y de 1 día por hospitalización de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de julio de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la Generalitat de Catalunya impugna la Sentencia nº 301/2015, de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 416/2014 que estimó en parte el recurso interpuesto por la funcionaria demandante con anulación de la actuación administrativa impugnada en 'lo relativo exclusivamente a la denegación de los cuatro días de permiso en concepto de enfermedad grave de familiar de primer grado por consanguinidad, correspondientes a los días 24 a 27 de junio de 2013, con reconocimiento del derecho de la actora al disfrute del referido permiso'.
La apelante entiende que la interpretación que hace el Juez de instancia es errónea y contraria al ordenamiento jurídico, además que se produce una defectuosa valoración de la prueba documental practicada lo que comporta una incorrecta aplicación de la Sentencia del TSJ, de 3 de abril de 2013 , que invoca en la Sentencia.
Sostiene que la actora fue requerida para aportar documentación que acreditase la existencia de la enfermedad grave del familiar, presupuesto para conceder el permiso, y que, a pesar de dicho requerimiento, no aportó ningún justificante médico más allá del informe oftalmológico que obra en el folio 3 del EA. Tampoco en vía judicial ha desplegado mayor actividad probatoria al respecto, manifestando que de la documental aportada ya quedaba acreditada la gravedad de la enfermedad.
Reconoce que los folios 2 y 3 determinan que la madre de la demandante fue intervenida el 21 de junio de 2013 por cirugía mayor ambulatoria, la cual requirió reposo domiciliario hasta el 26 de junio (día de la visita al oftalmólogo) no hasta el 27 de junio (como erróneamente dice la Sentencia) y que es la fecha final que pide la actora.
Mantiene que el concepto de enfermedad grave como causa de permiso remunerado del trabajador no es exclusivo del ámbito funcionarial ( art. 48.a) del EBEP ) sino que también se recoge en el ámbito laboral ( art. 37.3.b) del ET ). En ambos casos, se exige la necesidad de asistencia y apoyo del paciente al que se ha de atender, el cual, atendida la gravedad de la enfermedad, requiere -siquiera en los días posteriores a la hospitalización- la asistencia en las actividades cotidianas de una tercera personal cuidadora.
Al tratarse de un concepto jurídico indeterminado las condiciones objetivas y subjetivas que concurren en el paciente: edad, estado físico, riesgo para la vida para valorar la 'gravedad', etc. se han de valorar casuísticamente, caso por caso, y si no fuera posible (por mor del derecho a la intimidad y el secreto de datos sensibles) debería aportarse una prueba fehaciente emitida por facultativo que atienda al paciente, el cual determinará mediante un certificado o justificante la gravedad de la enfermedad. De otro modo, se coloca a la Administración en una necesidad de hacer una valoración médica (lo que, entiende, no le corresponde por ser función del facultativo médico que atiende al paciente) de la posible patología sin poseer datos objetivos y subjetivos (por especial protección de los datos sensibles).
Por otra parte, la actora manifestó que su madre fue intervenida por cirugía mayor ambulatoria de 'cataratas', extremo que no consta en la documental aportada, aunque de ser cierto, tampoco se puede entender en principio que unas 'cataratas' sean 'enfermedad grave' (según definición de la RAE) y en el caso del art. 19 de la Ley8/2006 , habría de ser una alteración grave de la salud la que justifique el permiso solicitado por la actora.
Niega que las cataratas -desde un punto de vista médico e incluso de sentido común- sea una enfermedad (como un cáncer, una afección coronaria u otras patologías graves con peligro de vida) sino que forma parte del envejecimiento ocular normal que la mayoría de personas que llegan a cierta edad sin que 'prima facie' y sin justificado que acredite otra patología o afección ocular -o incluso una complicación en la intervención quirúrgica- no estaría justificada la consideración de grave. Invoca el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuyo art. 3 ('enfermedad grave') y se remite al anexo de la norma que contiene un listado de 109 patologías que tienen consideraciones de 'graves'. Entre ellas no se encuentran las cataratas.
En este caso, además de acreditar una intervención de cirugía mayor ambulatoria -que no ha requerido hospitalización para su seguimiento- sino solo de unos días de reposo domiciliario, del 21 al 26 de junio (último día en que se hace la visita de seguimiento por el facultativo) no ha quedado acreditado ni la enfermedad por la que fue intervenida la paciente ni su gravedad. Y la necesidad de reposo domiciliario no determina, por sí, que haya una enfermedad grave (por ejemplo: un esguince puede requerir reposo domiciliario; en cambio no se puede entender como enfermedad grave) ni que requiriera de asistencia de tercera persona para las actividades cotidianas de la vida (por falta de prueba de la actora).
Además, si el permiso tiene por finalidad las curas y atenciones que el funcionario ha de dar al enfermo, la actora habría de haber pedido los 4 días de permiso inmediatamente siguientes a la intervención, es decir, los días 21, 22, 23 y 24 de junio, que es cuando presumiblemente la paciente podría tener mayores necesidades de asistencia de otras personas. En cambio la actora pidió los días 24, 25, 26 y 27 de junio Incluso pidió el 27 de junio, en que la paciente ni siquiera requería de reposo domiciliario y en el que hay que entender que la paciente podía hacer vida normal, a falta de prueba.
También entiende que se ha hecho una aplicación incorrecta de nuestra Sentencia de 3 de abril de 2013 , porque la documental que aportó la actora no ha acreditado que la madre de la actora fuera intervenida de 'cataratas' ni ha quedado acreditado como en la Sentencia invocada que la visión quedaría muy limitada precisando de ayuda y atención de los familiares para las funciones normales de la vida diaria. El informe médico solo menciona que la paciente requería reposo domiciliario hasta la fecha de la visita (26 de junio de 2013) lo que no determina 'per se' la asistencia de ninguna persona, aún menos, 3 días después de la intervención y no inmediatamente después de la misma, como sería más lógico.
Por todo ello, considera que la Sentencia está yendo en contra de la finalidad de la norma, desvirtuándose su propósito y convirtiendo lo que habría de ser un derecho del trabajador en un abuso de derecho que puede distorsionar gravemente la actividad administrativa y la prestación del servicio (en el caso de la actora, la prestación de un servicio penitenciario). En consecuencia, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante.
SEGUNDO.-La actora se opone al recurso de apelación afirmando que en vía administrativa quedó acreditado que el familiar enfermo para cuyo cuidado se solicitó el permiso era la madre de la solicitante. Además, alega que se aportó justificante de la estancia en el Hospital Germans Tries i Pujol de Badalona, el 21 de junio de 2013, por intervención quirúrgica y justificante médico acreditativo de la necesidad de reposo domiciliario por la paciente desde el día de la intervención hasta el 26 del mismo mes. La paciente fue intervenida de cataratas y la intervención quirúrgica se produjo en un municipio distinto (Badalona) del municipio del lugar de trabajo (Sant Joan de Vilatorrada).
Reconoce que el 12 de septiembre de 2013, fue requerida por la Unidad de Recursos Humanos del CP Lledoners para que aportase el documento acreditativo de la gravedad de la enfermedad, otorgándole un plazo de 10 días para ello. Este plazo que fue ampliado 15 días a petición de la actora, ante la imposibilidad de aportar el documento referido dentro del plazo conferido inicialmente. No obstante, afirma que, realizadas las gestiones oportunas ante el servicio médico para conseguir el justificante requerido 'resultó que no fijaron cita hasta el 23 de enero de 2014'. Esta circunstancia fue puesta en conocimiento de la Dirección General mediante la presentación del escrito de 23 de octubre de 2013, solicitando el aplazamiento de la resolución hasta dicha fecha. No obstante, la Dirección General de Serveis Penitenciaris, de 18 de noviembre de 2013, denegó los 4 días de permiso solicitados por enfermedad grave por no haber aportado la documentación del facultativo que acreditase la gravedad de la enfermedad. También denegó el permiso de hospitalización (21 de junio).
Por lo demás, considera que en el caso de autos la valoración de la prueba practicada resulta ajustada a Derecho por lo que ha de confirmarse la resolución recurrida.
Aunque el permiso le fue denegado a la funcionaria por falta de aportación de informe o certificado médico acreditativo de la gravedad porque, a pesar de haberle requerido no aporta ningún justificante médico más allá del que obra en el folio 3 del EA, lo que se está revisando es si la resolución administrativa, es decir, si con la prueba que disponía podía haberse resuelto en sede administrativa a la vista de la documental aportada y si podía resolver sin atender al aplazamiento solicitado y a que la imposibilidad de aportar el informe no le era imputable porque se está ante una dilación del ICS, ya que es un documento que depende en exclusiva del facultativo. En consecuencia, la Administración Penitenciaria debió esperar al 22 de enero de 2014 para resolver. Y, en cualquier caso, si la Administración pretendía resolver de inmediato, podía hacerlo con la documentación aportada.
También acepta que el concepto de 'enfermedad grave' es un concepto jurídico indeterminado que ha de examinarse en cada caso concreto, atendiendo las circunstancias. La enferma -madre de la actora- fue sometida a una operación quirúrgica de 'cataratas' y esta cuestión no fue controvertida en el acto de la vista, cuestionándolo ahora en esta segunda instancia.
Dichas intervenciones se catalogan como Cirugía mayor ambulatoria, es decir, que no precisaban hospitalización, salvo complicaciones. Tal catalogación no significa que esté exenta de problemas ni de gravedad, por ello se considera cirugía mayor y la única diferencia con las técnicas antiguas es la ausencia de hospitalización (existe alta hospitalaria pero no alta médica). Pero es evidente que la visión del paciente necesariamente va a quedar muy limitada o nula como consecuencia de la intervención y durante el periodo de convalecencia, requiriendo reposo absoluto y ayuda y atención de familiares para el desarrollo de su vida diaria (así consta en el documento aportado que la madre requirió de reposo domiciliario tras la intervención hasta el 26 de junio de 2013). Y en los documentos, la actora figuró como acompañante en el día de la intervención.
En definitiva, solicitó 4 días porque la intervención se produjo en municipio distinto del centro de trabajo sin que la Administración cuestionara en primera instancia si los días que podían corresponderle fueran 4 o 3, cuestión que ha sido introducida ex novo en el recurso de apelación (cuestión que no fue cuestionada en primera instancia).
En cuanto al Real Decreto 1148/2011, se trata de un Reglamento para el reconocimiento de prestaciones económicas por el cuidado de menores. De su ámbito de aplicación está expresamente excluido el personal funcionario ( art. 1 de dicho Real Decreto , pues es de aplicación el art. 49.e) del EBEP ).
Respecto a la petición concreta de los días 24, 25, 26 y 27 de junio, que no son los inmediatamente posteriores a la intervención (21 de junio), expone que la recurrente desempeñaba su trabajo en horario de lunes a viernes, librando los fines de semana y es lógico que estando de libranza desde el 22 (sábado) y 23 (domingo) pudiera hacerse cargo del cuidado de su madre sin necesidad de tramitar permiso alguno. Además, según el propio criterio de la Administración, el permiso puede disfrutarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se produzca el hecho causante, siempre y cuando dentro de este plazo perdure el hecho causante, por lo que era procedente aceptar la solicitud cursada porque no existe abuso de Derecho.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.-Hemos de partir de que la actora ha consentido la parte de la Sentencia que desestima la denegación del permiso para el día 21 de junio de 2013, fecha en la que se produjo la intervención de cataratas, por lo que nos limitaremos a examinar si la actora tenía o no derecho a que le fuera concedido el permiso de 4 días solicitado, pretensión a la que se accede en la Sentencia impugnada.
El art. 19 de la ley 8/2006, de 5 de julio , de medidas de conciliación de la vida personal, familiar i laboral del personal al servicio de las Administraciones públicas, prevé un permiso por, entre otras causas, hospitalización o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad durante 2 día laborables. No obstante, este permiso es ampliable a 4 días si el hecho se produce en un municipio diferente del municipio del puesto de trabajo. Excepcionalmente, se puede ampliar a 6 días laborables.
Por su parte, el art. 48 de la Llei 7/2007, de 12 de abril, del EBEP , establece también que en caso de enfermedad grave de un familiar hasta el primer grado de consanguinidad corresponden 3 días hábiles al funcionario si el suceso se produce en la misma localidad y 5 días hábiles si es en diferente localidad.
Como pone de relieve la Administración, este tipo de permisos responde a la necesidad de asistencia y apoyo al paciente que ha de ser atendido por presentar una enfermedad grave y cuyas circunstancias requieren -en función de la gravedad de la enfermedad que padece- una asistencia en las actividades cotidianas de una tercera personal cuidadora durante los días posteriores a la intervención.
CUARTO.-La norma contiene un concepto jurídico indeterminado: la enfermedad grave. La Administración cuestiona que se le pueda exigir una necesidad de hacer una valoración médica. Pero ello es cierto. Cuando la Administración aplica una ley que contiene un concepto jurídico indeterminado ha de dotarlo de contenido. Y si precisa de informes técnicos ha de solicitarlos.
Del mismo modo, la funcionaria tiene el deber de aportar la documentación médica suficiente cuanto antes, a poder ser desde la misma solicitud, porque la Administración ha de valorar las circunstancias y examinar si concurren los presupuestos fácticos para aplicar la norma. Frente a ello, no cabe argumentar la existencia de datos personales médicos o de identidad de la paciente que hayan de ser protegidos porque se está reclamando el reconocimiento de un derecho sujeto a una serie de presupuestos, cuya concurrencia la Administración ha de examinar.
QUINTO.-Respecto a esta cuestión, la Administración cuestiona que las cataratas -desde un punto de vista médico e incluso de sentido común- sea una enfermedad (como un cáncer, una afección coronaria u otras patologías graves con peligro de vida) sino que forma parte del envejecimiento ocular normal que la mayoría de personas que llegan a cierta edad sin que 'prima facie' y sin justificado que acredite otra patología o afección ocular o incluso complicación en la intervención quirúrgica no estaría justificada la consideración de grave.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 3 de abril de 2013 :
'En el caso presente vemos que el enfermo- padre de la actora - fue sometido a una operación quirúrgica de cataratas, sin precisar si fue unilateral o bilateral. Las operaciones de esa índole, y aunque con las técnicas actuales para verificarla quedan virtualmente excluidos los riesgos, es lo cierto que se hallan catalogadas como Cirugía mayor ambulatoria, es decir, no precisadas de hospitalización, obviamente salvo complicaciones, pero ello no quiere decir que se halle exenta de problemas ni gravedad, razón por la cuál se considera precisamente cirugía mayor, siendo la única diferencia con respecto a las técnicas tradicionales la de que no es precisa hospitalización, pero la naturaleza básica y finalidad de la operación es la misma que ostentaban clásicamente.
Por ello, y aunque se ignora la edad del paciente y el hecho de unilateralidad o bilateralidad de la intervención- que normalmente, y en caso de bilateralidad, se hace en días distintos- resulta claro que la visión del mismo iba a quedar muy limitada durante la convalecencia, precisando de la ayuda y atención de sus familiares para las funciones normales de su vida diaria, por lo que en el caso presente son de tener en cuenta los siguientes extremos, a saber: A) era una operación importante que, a pesar de no requerir hospitalización, tenía un carácter de grave, precisada de cirugía mayor, y motivada por una dolencia grave; B) afectaba al padre de la actora, familiar directo en primer grado en línea recta ascendente; c) la actora figuraba como ' acompañante' en la certificación aportada y obrante al folio 3 del E.A., lo que supone que, en su calidad de hija, llevaba a cabo dichas funciones de acompañante y asistente del paciente: D) el hecho cierto de que, por el tipo de operación, la convalecencia requería mayor ayuda de terceros que en otras intervenciones en otras zonas corporales; E) el hecho de que el I.C.S. le dio el permiso, pero de forma tácita y limitado a dos días.
A la vista de todo ello, y como antes se dice, no puede ninguna duda de que la enfermedad del padre de la actora podía, por su entidad y tipo de cirugía- mayor-, ser considerada como enfermedad grave, lo que, unido al hecho de residir la actora en municipio distinto del paciente, y de tratarse de una convalecencia derivada de un alta hospitalaria, pero no médica, y afectada por graves limitaciones en la visión, se hallaba plenamente incluido el caso en el art. 19 de la ley catalana 8/2006, de 5 de julio, por lo que resultaba procedente la concesión de 4 días de permiso por dicha causa, tiempo que, por otro lado, tampoco parece excesivo habida cuenta del que se tiene necesariamente que invertir ya en los viajes de ida y retorno.
En su virtud, y en el presente caso, queda plenamente determinado ese concepto jurídico indeterminado que antes se ha mencionado, y patente el derecho que asistía a la actora para el disfrute del permiso en los términos que se contienen en la sentencia apelada y que debió ser otorgado expresamente por el I.C.S. a la vista de los claros términos en que se halla redactado el antedicho precepto legal, y vistas las circunstancias que concurrían en el caso y que, incluso, no fueran puestas en duda por la Administración, como prueba el hecho de la concesión tácita de dos días.
Por todo ello, este Tribunal entiende procedente la confirmación de la sentencia apelada, dado su ajuste a Derecho, con la consecuente desestimación de la apelación contra la misma interpuesta'.
Estos mismos razonamientos han de ser aplicados en este caso, de modo que consideramos que la intervención de cataratas es una cirugía mayor ambulatoria, que ha de calificarse como enfermedad grave a los efectos establecidos en las dos normas citadas más arriga.
SEXTO.-En relación con la invocación del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, de aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer y otra enfermedad grave, con arreglo al art. 1º, 'Las disposiciones establecidas en este real decreto serán de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin más particularidades que las que expresamente se indican' (apartado 1º).
Además, este real decreto no es de aplicación al personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se regirá por lo previsto en el artículo 49.e) de dicha Ley , así como por el resto de normas de Función Pública que se dicten en desarrollo de la misma' (apartado 2º).
Con arreglo al art. 3º y a efectos del reconocimiento de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave 'tendrán la consideración de enfermedades graves las incluidas en el listado que figura en el anexo de este real decreto '. Se trata de un anexo que incluye una relación de enfermedades que tienen, por real decreto, la calificación de enfermedad grave. Es decir, que no puede cuestionarse que tales enfermedades quedan amparadas por dicho Real Decreto porque ya lo dispone así una norma reglamentaria. Pero lo que no se puede pretender es que tal anexo incluya un numerus clausus, sino que el concepto jurídico indeterminado de enfermedad grave habrá de examinarse caso por caso, sin que sea óbice para apreciar tal categoría en cualquier otra enfermedad que médicamente sea calificada como grave pues estamos ante un concepto jurídico indeterminado que ha de examinarse caso por caso y ha de estarse a la finalidad de la norma cual es 'ampliar la acción protectora de la Seguridad Socia'l, incorporando en el ordenamiento jurídico de la protección social una prestación económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores que reducen su jornada de trabajo para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Dicha prestación, con naturaleza de subsidio, tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. El subsidio, por tanto, viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras. Sobre el alcance del derecho solicitado nos pronunciaremos más abajo.
SÉPTIMO.-La parte apelada señala que la Administración tenía suficientes elementos de juicio para resolver y que, en otro caso, no había ningún obstáculo para resolver la solicitud antes del 22 de enero de 2014 (fecha en la que tenía que acudir al médico de nuevo).
Efectivamente, si la Administración no tenía suficientes elementos de juicio para resolver -lo que es discutible pues la Administración dispone de medios suficientes para solicitar informe sobre el documento justificativo aportado- y, teniendo en cuenta que el permiso ya se había disfrutado, no existía obstáculo alguno para acceder a la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por la actora (plazo suspendido que solo sería imputable a la funcionaria). Con ello, se garantizaba la legalidad y acierto de la resolución final que se dictara pues la actora adujo una imposibilidad de presentar el informe complementario, no imputable a ella misma. Y es que los informes médicos han de ser solicitados, en principio, por los propios pacientes y la prudencia aconsejaba esperar a que la paciente solicitara el informe complementario, informe que, además, participaba de la apariencia de legalidad, objetividad e imparcialidad porque el médico que había de emitirlo pertenecía a la Administración pública sanitaria (ICS).
OCTAVO.-Ahora bien, visto el estado de la controversia y teniendo en cuenta tanto que las cataratas se consideran enfermedad grave, a los efectos del art. 49.e) del EBEP , como los concretos días solicitados también debemos pronunciarnos sobre el alcance de los días de permiso.
No es preciso que los días sean los inmediatamente posteriores al en que se realizó la intervención quirúrgica, siempre que se soliciten en un plazo razonable y la causa guarde relación con la enfermedad grave así como que cumplan con la finalidad legal. El plazo de 10 días que utiliza la Administración es un plazo razonable.
Con mayor razón cuando el horario durante el que la actora desempeñaba el servicio conllevaba una libranza de los dos días inmediatamente posteriores al 21 de junio. Es un hecho admitido que la paciente tenía que guardar reposo por prescripción facultativa hasta el 26 de junio, reposo cuyo incumplimiento podía comprometer seriamente el resultado de la intervención.
Luego, entendemos que estaba justificado el permiso solicitado desde el 23 hasta el 26 de junio (ambos inclusive) por lo que la actora tenía derecho al mismo.
No sucede lo mismo con el día 27 de junio. Dicho día de permiso no está justificado en absoluto, porque la actora no ha acreditado que su madre debiera continuar en reposo ni que precisara los mismos cuidados que precisó en un inicio. En consecuencia, dicha fecha no ha quedado justificada y, en este punto, el recurso de apelación ha de ser estimado.
NOVENO.-La estimación parcial del recurso de apelación, comporta la no imposición de las costas a ninguna de las partes, ex. art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º)Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocamos parcialmente.
2º)Declarar que el día de permiso solicitado para el 27 de junio no estaba justificado, con los consiguientes efectos económicos y administrativos que procedan.
3º)Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de Julio de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
