Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 501/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 334/2019 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 501/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100499
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3506
Núm. Roj: STSJ PV 3506:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
RECURSO N.º 334/2019Y ACUMULADO 586/2019
SENTENCIA NÚMERO 501/2021
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 334/2019 y acumulado 586/2019, seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan Órdenes de 10 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco que, por delegación del Gobierno Vasco, garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de atención primaria de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, durante las huelgas convocadas, por un lado, para los días 12 de abril y 17 de mayo, y, por otro, para el 17 de junio de 2019, en horario de 7 a 21 horas, en concreto contra los servicios mínimos fijados en el apartado a) del pronunciamiento primero de ambas órdenes, consistentes en que en los Centros de atención primaria, con el personal que deba trabajar el día de la huelga convocada, se presten los servicios correspondientes a una jornada de trabajo de sábado y el horario habitual de un sábado.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Sindicato de Enfermería SATSE, representado por la Procuradora Doña Yolanda Cortajarena Martínez y dirigido por la Letrada Doña Irati García Zuluaga.
- Demandadas:
· Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
·Osakidetza / Servicio Vasco de Salud, Ente Público representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por Letrada su Servicio Jurídico.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Doña Yolanda Cortajarena Martínez actuando en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE, interpuso recurso contencioso- administrativo contra Órdenes de 10 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco que, por delegación del Gobierno Vasco, garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de atención primaria de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, durante las huelgas convocadas, por un lado, para los días 12 de abril y 17 de mayo, y, por otro, para el 17 de junio de 2019, en horario de 7 a 21 horas, en concreto contra los servicios mínimos fijados en el apartado a) del pronunciamiento primero de ambas órdenes, consistentes en que en los Centros de atención primaria, con el personal que deba trabajar el día de la huelga convocada, se presten los servicios correspondientes a una jornada de trabajo de sábado y el horario habitual de un sábado; quedando registrado dicho recurso con el número 334/2019.
SEGUNDO. -Por Auto de fecha 26 de septiembre de 2019 se acordó la acumulación de los recursos contencioso-administrativos registrados con los números 334/2019 y 586/19, tramitándose en un solo procedimiento.
TERCERO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nulo o anule el apartado a) del resuelvo primero de la citada Orden de 10 de abril por resultar incongruente y/o de contenido imposible y por vulnerar el derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la CE, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, con todo lo demás que en derecho proceda.
CUARTO. -En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Osakidetza, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen íntegramente los recursos de referencia, con imposición de costas a la parte actora, declarando las órdenes recurridas ajustadas a derecho.
QUINTO. -Por Decreto de 20 de enero de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo, se acordó el trámite de conclusiones.
SEXTO. - En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO. -Por resolución de fecha 01/12/2021 se señaló el pasado día 14/12/2021 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Objeto del recurso; órdenes recurridas y pretensiones del Sindicato demandante.
1.- En esta sentencia se da respuesta a los recursos acumulados 334/2019 y 586/2019, interpuestos por el Sindicato de Enfermería SATSE contra Órdenes de 10 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco que, por delegación del Gobierno Vasco, garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de atención primaria de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, durante las huelgas convocadas, por un lado, para los días 12 de abril y 17 de mayo, y, por otro, para el 17 de junio de 2019, en horario de 7 a 21 horas, en concreto contra los servicios mínimos fijados en el apartado a) del pronunciamiento primero de ambas órdenes, consistentes en que en los Centros de atención primaria, con el personal que deba trabajar el día de la huelga convocada, se presten los servicios correspondientes a una jornada de trabajo de sábado y el horario habitual de un sábado.
Los recursos 334/2019 y 586/2019 fueron acumulados por auto de 26 de septiembre de 2019.
2.- Las órdenes recurridas se refieren a la convocatoria de huelga realizada por los sindicatos SATSE, ELA, LAB, CCOO, UGT y ESK, convocatoria dirigida a todo el personal tanto laboral, estatutario o funcionario adscrito a los centros de atención primaria, incluidos los puntos de atención continuada (PACs).
Tras ello, recoge los objetivos de las huelgas convocadas, así:
> .
3.- Con sus demandas, el sindicato recurrente interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, para declarar nulo el apartado a) del resuelvo primero de ambas órdenes recurridas, por resultar incongruente y/o de contenido imposible y por vulnerar el derecho a la huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, con remisión a los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
4.- Las órdenes recurridas, tras remitirse a la convocatoria de huelgas en las que respectivamente incidían, tienen presentes las funciones de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, como ente público de derecho privado, adscrito al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, para enlazar con el derecho fundamental a la huelga del art. 28.2 de la Constitución y remitirse a pronunciamientos al respecto del Tribunal Constitucional.
Las órdenes recurridas fijaron, como servicios mínimos, a desarrollar en los días de huelga los que plasmó en los apartados a) y c) del pronunciamiento primero de ambas órdenes recurridas, así:
b) El 100% de los servicios de PAC.
c) En los servicios Cali Center de Comarca Araba, OSI Donostialdea, OSI Ezkerraldea-Enkarterri-Cruces, OSI Bilbao-Basurto, OSI Uribe, OSI Bajo Deba, y OSI Bidasoa, el 50% del personal que habitualmente presta estos servicios > > .
Hay que destacar, como anticipábamos, que el recurso gira exclusivamente en relación con los servicios mínimos del apartado a).
5.- La justificación de esos servicios mínimos la encontramos en las órdenes recurridas, donde se razona sobre la protección a la salud, para exponer sobre ello lo que sigue [- lo trasladamos de la primera de las órdenes recurridas -]:
El conflicto suscitado entre el derecho de huelga y los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y moral, y a la protección de la salud, contemplados en los artículos 15 y 43.1 de la Constitución estará, por tanto, condicionado por la necesidad de garantizar el mantenimiento de estos últimos. En lo que a la atención primaria en sanidad se refiere, es cuestión pacífica su consideración de servicio esencial, particularmente en la medida en que da cobertura a las urgencias extrahospitalarias. En cuanto al establecimiento de servicios mínimos en este sector de actividad, ha de señalarse que, teniendo en cuenta la Sentencia de 3 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaró la nulidad de los servicios mínimos establecidos para la atención primaria en la Orden de 23 de marzo de 2012 para la huelga general de veinticuatro horas del día 29 de marzo de 2012; la Sentencia de 5 de marzo de 2013 del mismo Tribunal, declaró la nulidad de los servicios fijados para la atención primaria en la Orden de 19 de septiembre de 2012, ante las convocatorias de huelga general para los días 14 de noviembre de 2012 y 30 de mayo de 2013, ambas de 24 horas y la convocatoria de huelga del día 14 de junio de 2016 para el personal de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud, en franjas horarias de dos horas para todos los turnos, respecto de las cuales no consta que fueran combatidas ni en sede administrativa ni en sede judicial, la autoridad gubernativa decidió establecer como servicios mínimos en la atención primaria los correspondientes a una jornada de trabajo y el horario habitual de un sábado, con el personal que estaba previsto para el día de la huelga, por lo que se mantienen los mismos. Idénticos servicios se establecieron ante la huelga de 8 de marzo de 2018. En esta última convocatoria, no obstante, y si bien fueron recurridos mediante el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de persona, la Sala apreció su conformidad a Derecho una vez interpretados, por lo que, manteniéndolos, se ha intentado una redacción más afortunada [- el pronunciamiento de la Sala que tiene presente es la sentencia 354/2018 de 18 de julio , PJU 218/18-] > > .
Tras ello, también se razonan los servicios referidos a los puntos de atención continuada, PACs, así:
Sentencia de 3 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco anteriormente citada, desestimó la pretensión de la parte recurrente de considerar abusivos los servicios mínimos establecidos para estos servicios, y que se establecieron en el 100% de los mismos, argumentando que «la propia naturaleza de los servicios de emergencia y la finalidad de los servicios del PAC justifica, en el ámbito en que nos encontramos, en el ámbito de la sanidad, con la integridad física y el derecho a la vida de fondo, la imposición de los servicios mínimos recogidos en la Orden recurrida...» por lo que se mantienen los mismos > > .
Concluyen las órdenes recurridas justificando los servicios mínimos en relación con los servicios Call Center.
Añadiremos que la segunda de las órdenes recurridas, la de 13 de junio de 2019, en relación con la justificación de los servicios mínimos impuestos en el ámbito en el que incide el presente recurso jurisdiccional, trajo a colación el precedente que implicaba la primera de las órdenes recurridas, la de 10 de abril de 2019, en relación con las huelgas para el 12 de abril y el 17 de mayo de 2019, al plasmar que los mismos servicios mínimos se debería establecer para la huelga del 17 de junio de 2019.
SEGUNDO. - Las demandas.
En soporte de las pretensiones que dejábamos recogidas, las ejercitadas por el sindicato demandante, destaca el sindicato demandante, en relación con el contenido de ambos expedientes, que se infiere de la lectura de la propuesta de Osakidetza, que obra, respectivamente, en los folios 22 y 11 de los expedientes, y de las resoluciones recurridas, que ambas son idénticas, salvo algún cambio en el estilo de redacción.
Traslada que en Osakidetza, desde el año 2010, el personal de atención primaria, adscrito a los centros de salud, trabaja de lunes a viernes, así como que, durante los sábados y domingos de todo el año, la asistencia extrahospitalaria es asumida por los puntos de atención continuada, PAC, con horario y personal propio y diferente, desarrollando sus funciones en las instalaciones de aquellos centros de salud que reciben la calificación de cabecera.
Añade que de los 26 centros de salud con que cuenta, por ejemplo, la OSI Bilbao-Basurto, como PAC únicamente abren los centros que expone, con el horario que recoge, por lo que al establecer en el pronunciamiento primero de las órdenes recurridas, en el apartado a), la apertura de los centros sanitarias con jornada de sábado y con personal previsto para el día de la huelga, la actuación de Osakidetza fue la apertura de la práctica totalidad de los centros de salud, con la correlativa designación de trabajadores como servicios mínimos en cada centro, por lo que el efecto de la huelga se vio totalmente perjudicado, ofreciendo a los usuarios una imagen de práctica normalidad en el funcionamiento de los servicios sanitarios durante las huelgas.
1.- Defiende la nulidad del pronunciamiento primero a) de la parte dispositiva de las órdenes recurridas, porque adolece de contenido imposible, con remisión al art. 47.1.c) de la Ley 39/2015, defendiendo que es incongruente y de contenido imposible, con remisión a sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2012, recurso 387/2012, al que se remiten las órdenes recurridas, insistiendo en que desde el año 2010 en Osakidetza los centros de salud de atención primaria permanecen cerrados los sábados, por lo que sería imposible que se decrete la apertura en el 'horario habitual de sábados'.
Añade que las órdenes recurridas establecen como personal mínimo el personal que estaba previsto para el día de la huelga, frase respecto de la que el sindicato demandante traslada su desconcierto, porque, se dice, carece de sentido por sí misma, porque el personal previsto para la huelga es lo que, precisamente, la orden debe establecer y no lo hace.
Precisa que se puede incluso llegar a la conclusión de que la frase se refiere al personal previsto, según cartelera ordinaria para los días de huelga, lo que supondría designar el 100% de la plantilla como servicio mínimo, lo que sería tanto como impedir el derecho de huelga.
2.- En segundo lugar, se impugna el mismo pronunciamiento de las órdenes recurridas por vulneración del derecho de huelga, por establecer unos servicios mínimos excesivos, que lesionan dicho derecho fundamental.
Destaca que la previsión del pronunciamiento primero a) de las órdenes recurrida vulnera la doctrina pacífica establecida por esta Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 387/2012 [- sentencia nº 528/2012; Roj: STSJ PV 4794/2012 - ECLI:ES:TSJPV:2012:4794 -], en relación con la Orden de 23 de marzo de 2012, señalando que en el fundamento de derecho sexto, párrafos 15 y 16, se recoge que, tras la reforma del servicio de atención primaria llevada a cabo por Osakidetza en 2010, por el que se decretó el cierre de los centros de salud los sábados y domingos, pasando a ser asumida la asistencia los sábados y domingos por los PAC, que, en caso de huelga de atención primaria establecida en día de los lunes a viernes, los servicios mínimos debían entenderse perfectamente cubiertos mediante el señalamiento de servicio mínimo de los PAC, con su personal, centros, horario habitual de sábado, recogiendo lo que se razonó, así:
Ello lleva, por tanto, a anular el apartado b) del punto 1 del pronunciamiento Primero de la Orden recurrida > > .
Se dice que el motivo que llevó a la Sala en dicha sentencia a anular los servicios mínimos se recogió en el fundamento de derecho sexto, párrafos 8, 9 y 10 del tenor que sigue:
En relación con ello y como la Sala razonó en la sentencia 518/2011 de 3 de julio, recaída en el Recurso de Protección Jurisdiccional 444/2011 , respecto a la Orden de 21 de enero de 2011, la huelga general del 27 de enero de 2011, la reorganización del servicio exigía no poder tener como punto de referencia, para establecer los servicios mínimos en los Centros de Atención Primaria, los servicios prestados en un sábado, porque los Centros de Atención Primaria ya no abrían los sábados, y estamos ante una huelga que se celebraba fuera de sábado o fin de semana.
Ahora en nuestro supuesto, en lo que aquí interesa, la Orden recurrida no justifica, que es donde debe encontrarse la justificación, por qué la atención sanitaria de fin de semana, en concreto de los sábados, no era parámetro de fijación de los servicios mínimos para atender las urgencias extrahospitalarias, sin perjuicio de algo obvio, la incidencia singular que tiene una huelga en un día laborable, sobre todo por la programación de las distintas actividades, lo que no ocurre en fin de semana > > .
Con ello, ratifica que dicha sentencia determinó que durante las huelgas de 24 horas en día laborable, el derecho a asistencia sanitaria extrahospitalaria o atención primaria de la ciudadanía, quedaba cubierto por el mismo servicio que se ha procurado ante la Sala, añadiendo que como desde la reestructuración de 2010 de los centros de salud, la atención primaria de Osakidetza solo trabaja de lunes a viernes, cerrando el fin de semana entero y cubriéndose las necesidades de atención a la ciudadanía mediante la apertura de los puntos de atención continuada o PAC, carece de sentido el pronunciamiento que se discute, considerando suficiente y concordante con ello lo recogido en la orden recurrida, en concreto en relación con la exigencia como servicio mínimo de la apertura del 100% de los servicios de PAC, como servicio mínimo.
Con ello, ratifica como conclusión que los apartados a) de los pronunciamientos primeros de las órdenes recurridas, deben ser declarados nulos, o subsidiariamente anulables, con remisión a los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, por vulnerar el legítimo derecho del ejercicio de huelga, reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, por establecerse servicios mínimos para los centros de salud de primaria que exceden de lo necesario, porque, se dice, estaban cubiertos por los apartados b) y c) del pronunciamiento primero de las órdenes recurridas, con remisión, nuevamente, a la sentencia firme de la Sala de 3 de octubre de 2012, esto es, la recaída en el recurso 387/2012.
TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las órdenes recurridas.
La contestación de la Administración se remite a lo sustancial recogido en las órdenes recurridas, enmarcando el debate en relación con el derecho fundamental de huelga y lo referido a la fijación de servicios mínimos, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Tras ello, enlaza con el derecho a la protección de la salud en los términos que recogió también la orden recurrida, en justificación de la consideración de servicios sanitario como servicio esencial que no está en debate.
Destaca, en el ámbito en el que nos encontramos, ante la atención primaria, que es indudable su consideración como servicio esencial, particularmente en la medida en que da cobertura a las urgencias extrahospitalarias.
Ello enlaza con los pronunciamientos del apartado a) del resuelvo primero de las órdenes recurridas, remitiéndose a la justificación que hemos recogido, a los efectos de fijar los servicios mínimos en los términos que se fijaba.
Precisa la Administración, al margen de que la redacción en cuestión no resulte de todo punto acertada, pudiendo inducir a cierta confusión, que no se separa del contenido de las Órdenes de 21 de abril de 2015 y 10 de junio de 2016, por la que se garantizó el mantenimiento de servicios esenciales de la comunidad por el personal de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud y los órganos sanitarios de él dependientes durante huelgas convocadas para los días de 23 y 24 de abril de 2015, y 14 de junio de 2016, que se consideran precedentes, que no fueron recurridas.
Añade que en ellas se tuvieron presentes, entre otros precedentes, sentencias de 3 de octubre de 2012 y de 5 de marzo de 2013 de la Sala.
Se dice que se está ante una previsión de servicios mínimostambién recogida en la Orden de 27 de febrero de 2018, en relación con la huelga convocada para el 8 de marzo de 2018, señalando que, aunque fueron recurridos por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, esta Sala apreció su conformidad a derecho una vez interpretados, por lo que, se dice, se han mantenido, siendo los mismos servicios los que se establecen en las órdenes recurridas y, por ello, se defiende su conformidad a derecho.
Se remite a la sentencia de la Sala 354/2018, de 18 de julio, recaída en el recurso 218/20, seguido por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, siendo recurrida Orden de 27 de febrero de 2018, remitiéndose a lo recogió al respecto la Sala en su sentencia en el FJ 12º, en relación con el sector sanitario, atención primaria, que lo transcribe en su literalidad, de lo que destaca los dos últimos párrafos del tenor literal que sigue:
Por ello, y en ese entendimiento de la concreta fijación de servicios mínimos en la que nos encontramos, que asume la propia Administración, no cabe sino rechazar la demanda en este ámbito y confirmar los servicios mínimos impuestos, porque ha de entenderse que, en relación con la atención primaria, en relación con las pautas fijadas para las urgencias extrahospitalarias, se fijan como servicios mínimos los que se prestan los sábados > > .
Con ello concluye la Administración que las órdenes recurridas solo pueden ser interpretadas en los términos referidos, por ello que los servicios mínimos decretados vienen referidos a los correspondientes a una jornada de un sábado, con personal y horario habitual que dicho de la semana.
Se considera que carece de sentido indicar que se pretende fijar como servicios mínimos todos los prestados por el personal que estaba previsto para los días de huelga, por ello la cobertura del 100% en atención primaria, cuando se considera patente que la autoridad laboral no ha pretendido en ningún momento tal fijación.
Destaca que la voluntad de las órdenes recurridas es aplicar el criterio pacífico de los sábados, como se ha aplicado en situaciones previas, considerando que resulta así de manera inequívoca de las exposiciones de motivos, con cita de sentencias de la Sala.
Con ello se concluye que la asistencia sanitaria en el ámbito de la atención primaria puede quedar cubierta en una situación de huelga con el diseño previsto para un sábado, con independencia de que lo sea en relación con un marco horario de un día laboral.
CUARTO. - Contestación de Osakidetza / Servicio Vasco de Salud.
También interesa la desestimación del recurso y confirmación de las órdenes recurridas.
Los argumentos se enlazan con los que ha expuesto la Administración de la Comunidad Autónoma, destacando la relevancia de la sentencia 354/2018, recaída en el recurso 218/2018, su FJ 12, al que se ha remitido la administración demandada.
Tras ello, señala que no debe olvidarse que la dotación de los PACs se considera siempre esencial, esto es el 100% de los mismos, cualquier día de la semana, por lo que no existe duda alguna de que la dotación elegida, con referencia al sábado, es perfectamente lícita para su traslado a los días de huelga, para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de forma proporcionada al derecho de huelga, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Se dice que los PAC tienen una estructura sanitaria independiente de los centros de salud de atención primaria, con una organización autónoma y con personal específico adscrito al mismo.
Añade que la plantilla del personal médico, de enfermería, celador y auxiliar administrativo que trabaja en los PAC es diferente del personal que trabaja en los centros de salud de atención primaria, añadiendo que en los PACs se presta asistencia en los propios centros, tanto por urgencias como para tratamientos indemorables, y también se realiza asistencia domiciliaria.
Servicios prestados en los PACs que han sido declarados esenciales en el 100%, sea cual sea el día de la semana, señalando que ello fue ratificado por sentencia de la Sala de 2012, servicios mínimos no impugnados en el presente recurso.
Destaca que los servicios de urgencia hospitalaria no cubren la asistencia sanitaria esencial de atención primaria, porque no tienen previsto, a título de ejemplo, un servicio de asistencia domiciliaria que es esencial se cubra las 24 horas del día, ni están preparados para prestar tratamientos periódicos indemorables, sin mencionar que los servicios de urgencia hospitalaria no están dimensionados para asumir toda la asistencia de atención primaria que prestan los PACs, ni siquiera en un solo día de huelga.
En cuanto a lo que se traslada en la demanda, que Osakidetza decidió la apertura de la totalidad de los centros de salud de la comunidad autónoma, con la designación de trabajadores como servicios mínimos en cada centro de primaria, se dice que esa alegación no está relacionada directamente con el establecimiento de servicios mínimos realizados por las órdenes recurridas, sino con actos administrativos de ejecución que no son objeto del presente recurso.
Señala que es una manifestación, además, incierta, porque no puede extraerse de la mera circunstancia de cuántos centros de salud de atención primaria de la comunidad autónoma estuvieron abiertos el día de huelga, añadiendo que muchos de los centros de salud de atención primaria, no se llegó a designar para hacer servicios mínimos a ningún trabajador o trabajadora, solo se designó para prestar servicios mínimos en cada área de salud de influencia de los PACs, a un número de trabajadores igual a la dotación establecida para los sábados en el PAC, dotación que es muy inferior a la de los centros de salud de atención primaria.
Precisa que para la designación de las personas que deben prestar los servicios mínimos de atención primaria, las mañanas de los días de huelga, se tomó como referencia la dotación de los PACs en los sábados, pero solo para fijar el número de personas que debe designarse como de servicios mínimos y que debe ser elegido, necesariamente, entre el personal que tuviera que trabajar en el periodo convocado para la huelga.
Con ello se acaba ratificando y destacando que los servicios mínimos de atención primaria en turno de mañana un día laboral, no pueden ser desempeñados por la dotación de los PACs, porque estos no prestan servicios en ese periodo, concluyendo que los servicios mínimos se deben establecer siempre en la previsión de que toda la plantilla pueda ejercer el derecho a huelga, garantizando de forma proporcionada tanto el derecho a la huelga como el mantenimiento de los servicios esenciales, en principio, que, se dice, es respetado en el sector sanitario, por lo que se ratifica la conformidad a derecho de las órdenes recurridas.
QUINTO. - Escritos de conclusiones.
1.- En el escrito de conclusiones del sindicato demandante, en relación con lo trasladado con la contestación de Osakidetza, en concreto, cuando se refiere a la designación de las personas que deban prestar servicios mínimos, se dice que se olvida de lo previsto en las órdenes recurridas por ser imposible realizar y señala que, de manera unilateral, efectúa la designación de mínimos y, en concreto, basándonos en el personal destinado a trabajar los sábados en los PACs.
Se reconoce por Osakidetza que no es objeto del presente recurso si, haciendo una interpretación de las órdenes recurridas, se respetaron en todos los centros la apertura y designación como mínimo del mismo número de trabajadores y de categorías que la dotación de PAC de los sábados, pero, se dice, que sí es objeto el hecho pacífico y admitido que el apartado a) del resuelvo primero de las resoluciones recurridas no se entiende cómo está escrito, que, se dice, es por lo que habría sido objeto de modificación unilateral por parte de Osakidetza, por la empresa.
Parte de que Osakidetza, en su contestación, ha reconocido esa modificación unilateral, señalando que no sería exactamente la misma modificación que se efectuó por cada dirección de personal de cada organización sanitaria en cada una de las áreas de salud, con remisión a unas 12 direcciones de personal distinta, que, se dice, efectuaron variadas y diversas soluciones en la imposible relación del apartado a), sobre el que se debate. Es en lo que se insiste en la imposibilidad del contenido de las órdenes recurridas, destacando que es la autoridad laboral la que debió haber efectuado un mandato claro en su orden de mínimos, que no dejara lugar a la más mínima interpretación de ninguna de las partes involucradas en el conflicto, ni empresa ni a los trabajadores, enlazando con la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1989, de 3 de febrero, donde se insiste en la doctrina de que es la autoridad laboral la que debe fijar los servicios mínimos.
2.- En su escrito de conclusiones, Osakidetza reitera que en la fijación de servicios mínimos se ha estado a lo concluido en la sentencia de la Sala 354/2018, del recurso 218/2018, remitiéndose nuevamente a su fundamento jurídico duodécimo, considerando llamativo que el sindicato demandante califique de modificación unilateral lo que se llevó a cabo por Osakidetza en relación con el contenido discutido de las órdenes recurridas, destacando la relevancia de que los servicios prestados por los PACs han sido declarados esenciales en el 100%, sea cual sea el día de la semana en que se presten, lo que, se dice, fue ratificado por sentencia de la Sala.
SEXTO. - Conformidad a derecho de los servicios mínimos fijados para el personal que presta servicios en los centros de atención primaria; interpretación de los fijados por las órdenes recurridas; limitados a las urgencias extrahospitalarias, en horario en el que no prestan servicio los Puntos de Atención Continuada (PACs).
Como se está debatiendo sobre la conformidad a derecho de las órdenes recurridas, en relación con la fijación de servicios mínimos en el ámbito sanitario, en la atención primaria, con motivo de las huelgas convocadas a las que las resoluciones recurridas se refieren, aunque aquí no estemos ante un procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, y sí ante un recurso ordinario, el parámetro de control, además d si se respeta el ordenamiento jurídico ordinario, ha de ser el si en ellas también se respeta el derecho fundamental de huelga del art. 28.2 de la Constitución.
El debate gira en exclusiva en relación con la imposición de servicios mínimos en el ámbito de la atención primaria, en concreto en relación con los centros de atención primaria, que lo fue en los siguientes términos:
> .
Así se asumió por las órdenes recurridas, trasladando literalmente la propuesta de Osakidetza que consta al folio 22 del expediente.
Las demandas del sindicato recurrente insisten sobremanera en que se está ante una previsión de servicios mínimos que, además de lesionar el derecho fundamental de huelga, tiene un contenido incongruente e imposible, soportado en que los centros de atención primaria solo trabajan de lunes a viernes, remitiendo, en relación con los sábados y domingos, a la asistencia extrahospitalaria que asumen los Puntos de Atención Continuada (PACs).
Al responder ahora la Sala debe destacar, como en el fondo se desprende de lo que defienden las partes en este proceso, la falta de precisión de los servicios mínimos que para los centros de atención primaria recogen las órdenes recurridas, cuando se refieren al personal que deba trabajar el día de la huelga convocada, los servicios correspondientes a una jornada de trabajo de sábado, el horario habitual de un sábado; ello a pesar de que las ordenes recurridas precisan que se ha intentado una redacción más afortunada, a la vista de la sentencia de la Sala 354/2018, de 18 de julio, PJU 218/18, que concluyó en la conformidad a Derecho una vez interpretados servicios mínimos análogos.
Como veíamos, la justificación que dan las órdenes recurridas lo es en relación con los precedentes que refiere, en concreto con remisión a la citada sentencia de la Sala 354/2018, de 18 de julio.
En el momento temporal en el que inciden las resoluciones recurridas es pacífico que los centros de atención primaria no desarrollaban actividad laboral los sábados, por lo que, en un supuesto como el presente, enlazando con los pronunciamientos de la Sala en los que se apoyan la parte demandante [- sentencia 528/2012, de 3 de octubre de 2012, PJU 387/2012 -] y las partes demandadas [- sentencia 354/2018, de 18 de julio, PJU 218/18 -], nos remitimos a lo que de ellas hemos recogido en los previos fundamentos, debemos concluir, por lo que pasamos a razonar, en ratificar la conformidad a derecho de los servicios mínimos sobre los que se debate, soportado en la interpretación que se debe dar, sin perjuicio de constar el confuso contenido de las órdenes recurridas al fijar dichos servicios mínimos.
Ello destacando que los conflictos en relación con la determinación de cómo y quienes han de prestar los concretos servicios mínimos, quedan diferidos a la fase de ejecución de las órdenes recurridas; sobre ello nos remitimos a la sentencia de la Sala, de la Sección Tercera, 490/20220, de 30 de noviembre de 2020, apelación 734/20, que revocó la sentencia de 3 de julio de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, que desestimó el recurso 120/2019, interpuesto por el Sindicato ELA contra servicios mínimos concretados por Osakidetza para la OSIBilbao-Basurto y para la OSI Uribe, en cumplimiento de lo fijado por una de la ordenes aquí recurridas, la de 10 de abril de 2019, que garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de atención primaria de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, durante la huelga convocada para los días 12 de abril y 17 de mayo de 2019.
Recurso 120/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Bilbao, que deriva del que se interpuso ante la Sala seguido como PJU 254/19, en el que recayó auto nº 99/2019, de 12 de septiembre, que, estando a la actuación recurrida, de Osakidetza, declaró la competencia de los Juzgados.
Sobre ese debate incorpora singular argumentación el Sindicato demandante, en concreto en relación con la OSI Bilbao-Basurto; nos remitimos a lo que la respecto hemos recogido en el FJ 2º
La Sala considera que se debe integrar el contenido de los servicios mínimos discutidos con el ámbito de la prestación de las denominadas urgencias extrahospitalarias, lo que nos remite directamente, en relación con los sábados, a los Puntos de Atención Continuada.
Por ello, deben ratificarse los servicios mínimos, en relación con la interpretación que se debe extraer, como defiende Odakidetza en su contestación, y reitera en conclusiones [- debió plasmarse ya así en la propuesta de servicios mínimos que hizo, que consta al folio 22 del expediente -], en el sentido de que los servicios mínimos fijados para los centros de atención primaria se deben prestar por el personal que deba trabajar el día de la huelga convocada, esto es, entre quienes hubieren trabajado de no existir la convocatoria de huelga, preferentemente los que no secunden la huelga, debiendo precisar que la referencia a servicios correspondientes a una jornada de trabajo de sábado, lo es en relación con los prestados por los Puntos de Atención Continuada, por ello trasladables al día dehuelga cuando incide en jornada de lunes a viernes, en horario en el que los Puntos de Atención Continuada no prestan servicio,para que en el día de la huelga se atiendan lasurgencias extrahospitalaria [- como ya así se concluyó en el FJ 12º de la sentencia 354/2018, de 18 de julio, PJU 218/18, superando lo concluido casi seis años antes en la sentencia que refiere la parte demandante, la nº 528/2012, de 3 de octubre de 2012, PJU 387/2012-] en un horario en el que no los prestan los Puntos de Atención Continuada, por ello durante el horario habitual de los centros de atención primaria.
Ello enlaza con lo que ha venido ratificando la Sala sobre la conformidad a derecho de la fijación del 100% de los servicios prestados en el ámbito de las emergencias sanitarias y, en concreto, respecto a los servicios prestados por los Puntos de Atención Continuada, porcentaje que se fijó también por las órdenes aquí recurridas.
Por tanto, los servicios mínimos sobre los que se debate han de entenderse como el necesario complemento de esa actividad vinculada a las urgencias extrahospitalarias en el horario de lunes a viernes en el que los PACs no prestan servicios, que es lo que justifica trasladar las previsiones de los sábados para ellos, cuando están cerrados los centros de atención primaria.
Por todo ello, con el entendimiento que ratificamos del contenido de los servicios mínimos discutidos en relación con los centros de atención primaria, ratificamos las órdenes recurridas en el ámbito parcial en el que inciden los recursos.
SÉPTIMO. -Costas.
Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso, por lo razonado en relación la conclusión interpretativa que la Sala ha asumido, enlazando con los antecedentes históricos del debate, no se imponen al sindicato demandante.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso 334/2019 y acumulado 586/2019, interpuestos por el Sindicato de Enfermería SATSE contra Órdenes de 10 de abril de 2019 y 13 de junio de 2019 de la Consejera de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco que, por delegación del Gobierno Vasco, garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta el personal de atención primaria de Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, durante las huelgas convocadas, por un lado, para los días 12 de abril y 17 de mayo, y, por otro, para el 17 de junio de 2019, en horario de 7 a 21 horas, en concreto contra los servicios mínimos fijados en el apartado a) del pronunciamiento primero de ambas órdenes, consistentes en que en los Centros de atención primaria, con el personal que deba trabajar el día de la huelga convocada, se presten los servicios correspondientes a una jornada de trabajo de sábado y el horario habitual de un sábado, y debemos:
1º.- Confirmar las órdenes recurridas, con el entendimiento de los servicios mínimos fijados para los centros de atención primaria como se ha concluido en el fundamento jurídico sexto.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación antela Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en elBanco Santander, con nº 4697 0000 93 0334 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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