Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
26/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 50114/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2008 de 26 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 50114/2011

Núm. Cendoj: 28079330022011101559

Resumen
EXPROPIACIÓN FORZOSA.- Valor de repercusión del suelo.- Se ha de partir en el caso del módulo de viviendas de protección oficial, dadas las características del suelo.-Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de fijación de justiprecio de finca expropiada para construcción de ramal de acceso a autovía.La Sala declara que siguiendo un criterio sostenido en virtud de Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, viene regularmente admitiendo, en supuestos expropiatorios de suelo para hallar el valor de repercusión, partir del módulo de viviendas de protección oficial, en razón de su objetividad exenta de especulaciones , en la medida que el valor urbanístico de un predio es un valor objetivado, y tasado legalmente, al que ha de llegarse por aplicación del aprovechamiento que a la clasificación del suelo le atribuya el planeamiento por métodos objetivos carentes de incidencias especulativas de mercado y máxime cuando en el sector el uso predominante es el de viviendas de protección oficial.A tales efectos, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina Jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de Mayo de 2000 y 20 de Enero de 1998) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual.

Voces

Ocupaciones temporales

Hoja de aprecio

Expropiación forzosa

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Método residual estático

Presunción de certeza

Premio de afección

Método residual dinámico

Procedimiento expropiatorio

Suelo urbanizable

Prueba pericial

Viviendas de protección oficial

Innovación tecnológica

Intereses legales

Interés legal del dinero

Ponencia de valores

Plan general de ordenación urbana

Aprovechamiento urbanístico

Desarrollo urbanístico

Informes periciales

Daños y perjuicios

Interés social

Utilidad pública

Interés publico

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Actos jurídicos documentados

Cuestiones de fondo

Cuantía de la indemnización

Contraprestación económica

Valor de los bienes

Valor de mercado

Falta de motivación

Clasificación del suelo

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 50114/2011

PROC. ALAS PUMARIÑO

PROC. MARTÍN RICO SANZ

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO Nº 150/2008

PONENTE ILMO. SR. D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 50114/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GRAGERA

En la Villa de Madrid a veintiséis de Octubre del año dos mil once.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 150/2008 seguido ante la Sección II de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A.", contra la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, fechada el 31 de Octubre de 2.007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo del propio Jurado, fechado el 6 de Octubre de 2.006, en el Expediente 06/PV00811.6/2006, relativo a la finca M-VI-2 del Proyecto de Expropiación 679 "Desdoblamiento Ramal a Santa Eugenia", expropiada por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica (D.G.I.E. MINAS), en el municipio de Madrid. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo codemandada la Entidad "GAS NATURAL SDG, S.A.", representada por la Procurador de los Tribunales Dª. África Martín-Rico Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos , en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulen los Acuerdos recurridos y se declare que procede fijar como justiprecio de los bienes, Derechos e intereses objeto de expropiación, la cantidad de 141.948,18 Euros (ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta y ocho Euros con dieciocho céntimos), más el 5% de premio de afección y más el importe correspondiente a los intereses legales hasta la fecha de su completo e íntegro pago.

SEGUNDO: El letrado de la comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada , y la dirección letrada de la Entidad "Gas Natural SDG, S.A.", contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron en sus respectivos escritos de contestación , terminando ambos por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, por ser las mismas ajustadas a Derecho.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba se practicó aquélla que fue declarada pertinente, tras lo cual , al no estimarse necesaria la celebración de Vista, se concedió a las partes el plazo de diez días para concluir por escrito, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 25 de Octubre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES, quien expresa el parecer de la sección.

Fundamentos

PRIMERO: El procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A.", interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, fechada el 31 de Octubre de 2.007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto , por la hoy actora, contra el Acuerdo del propio Jurado, fechado el 6 de Octubre de 2.006, en el Expediente 06/PV00811.6/2006, relativo a la finca M-VI-2 del Proyecto de Expropiación 679 "Desdoblamiento Ramal a Santa Eugenia", expropiada por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica (D.G.I.E. MINAS), en el municipio de Madrid, que determinaba, como justiprecio de los bienes y Derechos expropiados correspondientes a la pieza de valoración del Expediente , el importe total de 17.820 Euros (diecisiete mil ochocientos veinte Euros), mas los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa, en cuanto sean aplicables.

SEGUNDO: En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar, de entre otros, los siguientes datos que constan acreditados por la documentación que se une a las actuaciones:

A) El acta previa de ocupación es de fecha 20 de Octubre de 2004 donde se describe que la finca afectada es una "parcela de terreno actualmente dedicado a labor secano", y que resultan afectados 297 metros lineales, que precisan la constitución de una servidumbre de paso en una franja de dos metros de ancho , uno a cada lado del eje de la tubería o tuberías de la conducción de gas, siendo precisa además la ocupación temporal de 2.970 metros cuadrados de superficie , donde se hará desaparecer todo obstáculo;

B) El expropiado, en la Hoja de Aprecio que presentó con fecha 17 de Enero de 2005 (folios 18 y siguientes del Expediente Administrativo) efectúa la valoración del suelo afectado por la servidumbre de paso por el método residual estático y considera que la ocupación temporal debe valorarse en el 10 % del precio base unitario de la expropiación total, en un precio unitario de 192,14 Euros/metro cuadrado , y pretende valorar la servidumbre en un 90% de dicha cantidad, esto es 172 ,92 Euros/metro cuadrado, mientras que valora el metro cuadrado del suelo afectado por ocupación temporal en 19,21 Euros, lo que arroja un total de 159.778,18;

C) Por su parte, la Entidad beneficiaria rechazó expresamente tal Hoja de Aprecio, y a su vez emitió su propia Hoja de Aprecio en el mes de Abril de 2005, donde considera que el gasoducto no va a suponer limitación alguna al eventual aprovechamiento urbanístico porque discurre siempre en paralelo y contiguo a otra infraestructura, una tubería del Canal de Isabel II , por lo que las limitaciones que conlleva el gasoducto no suponen un impedimento que ya no tuviera la finca. Valora la servidumbre de paso en 24 Euros/metro cuadrado, valorando el 25 % del total (porcentaje que considera adecuado a la valoración de la servidumbre) en 3.564 Euros y la ocupación temporal en 83,16 Euros, lo que supone un total de 3.647,16 Euros , sin entender aplicable el premio de afección;

D) El Jurado Territorial de Expropiación considera que la fecha de inicio del procedimiento expropiatorio, y fecha a la que debe referirse la valoración es el 23 de Diciembre de 2004, que se corresponde con el requerimiento de la hoja de aprecio hecha al expropiado. Dicho órgano entiende que "el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado en Abril de 1997, califica los terrenos como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo", correspondiendo un aprovechamiento de 0,36 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 0,90000 resultante de las cesiones urbanísticas;

Manifiesta que las ponencias de valores se hallan desactualizadas, por lo que el valor del suelo se obtiene por el método residual dinámico. Considera el Jurado Territorial de Expropiación que la servidumbre y la ocupación temporal deben equipararse con arrendamientos por el tiempo estimado para el desarrollo urbanístico del Sector , en 4 años, estableciendo una renta anual del 5% en función del uso , y que la ocupación temporal la calcula durante 3 meses que es el tiempo estimado para la ejecución de la obra en actuaciones similares, sin aplicar el 5% de afección, ya que no existe desposesión del aprovechamiento que sea aplicable, el cual permanece intacto;

Parte para su valoración de un valor del suelo de 109 ,95 Euros/metro cuadrado, valorando la servidumbre de paso en 13.721,40 Euros y la ocupación temporal en 4.098,60 Euros, resultando un total de 17.820 Euros.

TERCERO: La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada, que entiende inferior a la debida, ya que , argumenta, en contra de lo que declara el Jurado Territorial de Expropiación, el precio unitario del que parte dicho órgano en su valoración (109,95 Euros/metro cuadrado) no se ajusta a la realidad del mercado sino que es notoriamente inferior; objeta que las cifras parciales empleadas por el Jurado Territorial de Expropiación no han sido suficientemente acreditadas , además de que los flujos de cobros y pagos estimados no han sido actualizados de forma homogénea y de basarse en una hoja de cálculo que no merece credibilidad. Considera que el informe pericial aportado junto con su hoja de aprecio pone de manifiesto la irrealidad de los valores considerados por el Jurado Territorial de Expropiación. Finalmente la parte se reitera en su hoja de aprecio, que valoró el Derecho de servidumbre y la ocupación temporal en 141.948,18 Euros, cantidad a la que estima debe añadirse el 5 % de premio de afección, cifras que, sumadas, es la cantidad solicitada en la demanda. En dicho informe aplica para valorar el método residual estático y considera que la ocupación temporal debe valorarse en el 10 % del precio base unitario de la expropiación total.

La Comunidad de Madrid interesa la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo fundándose en la presunción de veracidad y certeza que cabe atribuir a las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación, que considera que en este caso no han sido desvirtuadas por la parte actora.

La parte codemandada insiste en que sólo es posible la valoración por el método residual dinámico , como hace el Jurado Territorial de Expropiación y no por el método residual estático como pretende el expropiado, que la ley no ampara en las fechas en que debe hacerse la valoración. Alega además que el gasoducto cuestionado discurre paralelo a una tubería del Canal de Isabel II , como se aprecia del propio Expediente Administrativo, por lo que las limitaciones que conlleva el gasoducto no suponen impedimento añadido a la urbanización, que no se tuviera antes.

CUARTO: Centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones de fondo que se plantean en la presente "litis", y a dichos efectos , no estaría mal recordar, respecto de la valoración de los terrenos, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2005, es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento , destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de Febrero de 2002, a la que hace referencia la de 12 de Junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y Superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de Diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o Derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el Derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y Derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo , Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "... de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2005, que: "Por otro lado, ha de precisarse que , frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función , claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas , por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno ...".

QUINTO: El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la Sentencia de 4 de Diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que la misma señala de 26 de Octubre de 2005, que cita las de 4 de Marzo y 3 de Mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa , gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza "iuris tantum", puede y debe ser revisada en vía Jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad sólo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 1 de Febrero de 2003 , la Jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es "iuris tantum" y, por consiguiente , puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y sección de 27 de Febrero y 25 de Septiembre de 1999, 22 de Enero y 8 de Abril de 2000, 7 de Abril, 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2002 ). Como indica la Sentencia de 18 de Marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus comPonentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la Sentencia de 25 de Marzo de 2004, "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala , Sentencias de 21, 23 y 28 de Marzo , 15 de Abril y 16 de Mayo de 2000 ".

SEXTO: Planteado el litigio en los términos referidos, debemos afirmar, ya en primer lugar y de entrada, que, en supuestos como el que nos ocupa de valoración de servidumbre de paso para la constitución de gasoductos, esta Sala y Sección ha entendido que la valoración de la superficie afectada por dicha servidumbre debe ser evaluada en un 50% del total que correspondería a la valoración de la plena propiedad, que es una proporción que se entiende ajustada a Derecho atendiendo a que la servidumbre no impide un uso completo y pleno de la superficie afectada, aunque sí dificulta o impide determinados usos del mismos. En consecuencia, procede aplicar un 50% del valor de la plena propiedad como se ha aplicado en supuestos análogos al que ahora nos ocupa , (en este sentido pueden verse Sentencias de 26 de Abril y 12 de Julio de 2.011, recursos nºs. 14/07 y 153/08, que vienen referidas al mismo Proyecto que el asunto que hoy se somete a nuestra consideración). Así lo impone el principio de unidad de doctrina, que es correlato del principio de igualdad en la aplicación de la Ley al que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española.

En el análisis de la prueba existente en el procedimiento, la Sala entiende que no concurre en el supuesto de autos uno de los elementos esenciales de aplicación del método residual, que es la falta de una adecuada información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización.

En el supuesto de autos el proyecto de expropiación viene referido al desarrollo de suelo urbanizable en el P.G.O.U., sector de desarrollo UZP 2.01 2.02 y 2.03.

Para determinar el valor en venta el Jurado acude al módulo de valor M para la determinación de los valores del suelo , a los análisis de venta de inmuebles en la zona y estudios de empresa de tasación , que no menciona ni especifica, y los indicadores publicados de la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , así como Sucesiones y Donaciones, cuya falta de motivación a todos los efectos ha sido declarada por este Tribunal y por lo tanto dichos datos son inválidos a estos efectos.

La pericial aportada por el expropiado se basa en datos que no están suficientemente especificados ni son objeto de precisión ni detalle, y que este Tribunal desconoce, cuando, para que pudieran tomarse como punto de partida válido, sería preciso conocer en detalle la fuente de los datos para evaluar su procedencia , sin que sea posible validar a estos efectos lo que se presentan como simples estimaciones que pueden servir y tener plena validez a otros efectos distintos del que ahora nos ocupa. Por otro lado, no se ha practicado en el seno del proceso prueba pericial insaculada.

Por lo tanto las valoraciones aludidas parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable lo que impide establecer el precio medio de venta real. Tampoco sirven, como se ha dicho, los señalados en la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que hace referencia a los publicados por la comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, dado que el Tribunal desconoce las muestras tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos, desconociéndose también si se trataba de precio solicitado en las ofertas , ofrecido en las demandas o precios de la efectiva transacción. Por otra parte este Tribunal cuando se ha pronunciado respecto de la aplicación de dicha base de datos en las comprobaciones de valores necesarias para liquidar el Impuesto de Sucesiones ha entendido que no se encontraban suficientemente motivadas.

En consecuencia, dichas razones invalidan la valoración efectuada tanto por el perito de parte como por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid.

SÉPTIMO: Una vez desechadas las valoraciones obrantes en autos, en orden al cálculo del valor unitario del suelo y partiendo de esa deficiencia fáctica para determinar uno de los elementos esenciales de aplicación en el método residual dinámico, esta Sala, siguiendo un criterio sostenido en virtud de Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, viene regularmente admitiendo, en supuestos expropiatorios de suelo para hallar el valor de repercusión, partir del módulo de viviendas de protección oficial, en razón de su objetividad exenta de especulaciones , en la medida que el valor urbanístico de un predio es un valor objetivado, y tasado legalmente, al que ha de llegarse por aplicación del aprovechamiento que a la clasificación del suelo le atribuya el planeamiento por métodos objetivos carentes de incidencias especulativas de mercado y máxime cuando en el sector el uso predominante es el de viviendas de protección oficial. A tales efectos, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina Jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de Mayo de 2000 y 20 de Enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado tal consideración no merece ser modificada puesto que uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que , en su caso, sea aplicable , como también ha afirmado constante doctrina Jurisprudencial.

En el supuesto de autos la superficie expropiada es una servidumbre de paso de 594 metros cuadrados y se encuentra sita en el municipio de Madrid y la fecha a la que debe referirse la valoración es el 23 de Diciembre de 2004, que se corresponde con el requerimiento de la hoja de aprecio hecha al expropiado. En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir para su valoración de las siguientes reglas: 1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,36 que es el asignado por el Planeamiento. 2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias conforme señalan los artículos 84.3 b) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y artículos 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/2.001. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0 ,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable. 3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (artículo 24 de la Ley 6/1.998 ). A dicha fecha, y contando que el acta de ocupación es de 20 de Octubre de 2004 , ha de remitirse a la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación, en este caso la Orden 496/2.004, de 16 de Marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1.998, de 12 de Junio, y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid y que se remite en precios a la Orden 2869/2.004, de 8 de Noviembre. En esta Orden se establece tanto el coeficiente autonómico como el de municipio singular que, aplicados sobre el precio básico establecido a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil , determinan los precios máximos legales de venta de las viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública. También se fija el porcentaje de incremento que aplicado sobre el precio máximo legal de una vivienda de nueva construcción sujeta a régimen de protección pública, determina el precio máximo legal de venta de las viviendas ya construidas, y los precios máximos de las Viviendas a Precio Tasado a las que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Real decreto 1186/1.998, de 12 de Junio, que para la localidad de que se trata señala un precio de 1.417 ,37 Euros/metro cuadrado. 4º ) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20 % según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (artículo 2 D del Real Decreto 3148/1.978, de 10 de Diciembre, sobre valoración catastral), se mantiene el cálculo del 0,20 como valor de repercusión por tratarse de un municipio de más de 500 viviendas protegidas; no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Pues bien, aplicando las reglas antes citadas (0,36 x 0 ,80 x 0,90 x 1.417 ,37 Euros x 0,20) obtendremos un resultado unitario de 73,47 Euros/metro cuadrado. Dado que es inferior al precio unitario aceptado por el Jurado (que no es impugnado por la beneficiaria), por el principio de vinculación la Sala acepta dicho precio unitario de 109 ,95 Euros/metro cuadrado, que multiplicado por la superficie total del Derecho de servidumbre expropiado (594 metros cuadrados) y considerando sólo el 50 % al tratarse de una servidumbre de paso, arroja un total de 32.655,15 Euros.

OCTAVO: En relación con la ocupación temporal, lo que debe valorarse para restablecer el equilibrio jurídico alterado con la actuación expropiatoria, no es más que el importe de los beneficios dejados de obtener por la falta de explotación de los terrenos durante el tiempo que dure la ocupación, más los costes de restablecimiento de los terrenos a su situación original una vez que cese la ocupación. Teniendo en cuenta que se trata de suelo dedicado a la labor secano , lo procedente sería calcular únicamente el importe de las rentas agrarias dejadas de obtener en la superficie afectada y durante el tiempo en que se produjese tal ocupación temporal. La parte actora pretende que para la valoración de este concepto se considere el suelo en su condición de urbanizable, lo que no es correcto, dado que el uso del suelo durante el tiempo afectado por la ocupación temporal es meramente agrícola. Tampoco son procedentes los cálculos efectuados por el Jurado Territorial de Expropiación por la misma razón. Ello no obstante, dado que las partes no han acreditado un valor superior al establecido por el Jurado , y que el demandado pide la confirmación de su actuación, el valor de la ocupación temporal establecido por el Jurado debe ser confirmado (4.098,60 Euros) pues es Superior al que sería procedente aplicando los criterios apuntados, debido a la aplicación del principio de congruencia.

Así lo establece el artículo 33.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa:

"1. Los Órganos del orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Finalmente, resta por valorar si procede la aplicación del 5% en concepto de premio de afección sobre las cantidades anteriores.

Es doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de Noviembre de 1986 y 8 de Mayo 1987 ), la de que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad , pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, y así en Sentencias de 10 de Mayo 1993 (Recurso de apelación 11405/1990 ) y 26 de Marzo de 1994 (Recurso de apelación 2284/1991 ) , ha expresado que "el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o Derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga Derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o Derechos que continúan en su patrimonio".

Aplicando tal doctrina al caso nos ocupa, debe concluirse que no procede el premio de afección, dado que la servidumbre de paso no supone desposesión alguna de la superficie afectada , que sigue manteniéndose en posesión de su titular.

En consecuencia, el justiprecio conforme a Derecho viene constituido por la suma de las dos cantidades anteriores, lo que arroja un total de 36.753,75 Euros.

NOVENO: De las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de estimar parcialmente el recurso origen de las presentes actuaciones, a los efectos indicados, sin que de las circunstancias examinadas, y las conclusiones a que se ha llegado, aprecie esta Sala la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes , según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que no es de observar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de ninguna de ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Entidad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, PYC, PRYCONSA, S.A.", contra las resoluciones descritas en el Fundamento de derecho Primero , las cuales, por ser contrarias a Derecho, anulamos, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados en el Expediente de que este proceso trae causa en la suma de 36.753,75 Euros, más los intereses legales correspondientes; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1) y 2.b), de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada , que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 50114/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2008 de 26 de Octubre de 2011

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 50114/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2008 de 26 de Octubre de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Justiprecio. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

5.10€

+ Información

Expropiación forzosa
Disponible

Expropiación forzosa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Expropiaciones especiales
Disponible

Expropiaciones especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información