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Sentencia Administrativo Nº 50132/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1263/2006 de 26 de Octubre de 2011
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO
Nº de sentencia: 50132/2011
Núm. Cendoj: 28079330042011100763
Resumen
Voces
Expropiación forzosa
Suelo urbanizable
Indemnización por expropiación forzosa
Justiprecio
Suelo urbano
Trámite de información pública
Planeamiento urbanístico
Dies a quo
Hoja de aprecio
Declaración de la necesidad de ocupación
Suelo no urbanizable
Viviendas de protección oficial
Interés publico
Plan general de ordenación urbana
Justiprecio de la finca
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Obras públicas
Error material
Valoración catastral
Error aritmético
Costes de urbanización
Procedimiento expropiatorio
Mercancías
Beneficiario de la expropiación
Intereses legales
Interés legal del dinero
Recurso de lesividad
Calificación urbanística
Transporte interurbano
Equidistribución urbanística
Clasificación urbanística
Plan general de ordenación
Puertos
Valor de mercado
Actas de ocupación
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS
MADRID
SENTENCIA: 50132/2011
PROC. FERNÁNDEZ MOLLEDA
PROC. ZABIA DE LA MATA
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)
EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS
RECURSO Nº 1263/2006 Y ACUMULADO 2116/2006
PONENTE ILMO. SR. D.GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
SENTENCIA Nº 50132/2011
Presidente Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
Magistrados Ilmos. Sres.
D. ALFONSO SABÁN GODOY
D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
En Madrid a veintiséis de octubre de 2011
Vistos los autos del presente recurso nº 1263/2006 y acumulado nº 2116/2006 que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido, respectivamente, la Procuradora D.ª María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Desarrollos Leganés S.A., y la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de quince de junio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3121 del Proyecto M- 50. Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Modificado 4.1: enlace con M-407, Tramo A-6-M-409. Clave: 98-
Antecedentes
PRIMERO.- Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos Contencioso-Administrativos y, emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de los respectivos recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del estado , se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos. Mediante auto de 19/05/10 se fijó la cuantía del recurso en la diferencia entre el precio solicitado por el expropiado y por la beneficiaria y el fijado por el Jurado, que en todo caso es inferior al límite casacional.
TERCERO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 25 de octubre de 2011, en la que, previa deliberación , se ha aprobado esta sentencia.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de quince de junio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3121 del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Modificado 4.1: enlace con M-407, Tramo A-6-M-409. Clave: 98-
SEGUNDO.- La propiedad del suelo expropiado ampara las pretensiones contenidas en su demanda formula alegando que el procedimiento expropiatorio es nulo al no haber sido sometido a información pública el proyecto de trazado, por lo que siendo imposible la restitución del terreno , deberá incrementarse en el 25% del justiprecio por la ilegal ocupación; que no existe defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (si bien esta alegación carece de relevancia al no haber insistido en ella la beneficiaria demandante); que la autovía M-50 es una vía de comunicación de un gran área metropolitana que, aunque afecte a varios términos municipales, responde, al menos en el tramo que discurre por el término municipal de Leganés, a la finalidad de crear ciudad, encontrándose expresamente contemplada en las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés vigente al tiempo al que hay que referir la valoración, discurriendo la autopista entre suelos urbanos y urbanizables. Señala que dicho Plan ha rodeado literalmente esta carretera con suelos urbanos (Parque de Polvoranca) y urbanizables (SGEL 11, PP-10 , PAU SUR Sector Arroyo Culebro), argumentando sobre la indebida singularización "in peius" sufrida por los terrenos expropiados para la M-50 respecto de los terrenos de su entorno; que al proceder la valoración de la finca como suelo urbanizable ha de tenerse en cuenta que el aprovechamiento aplicable es de 0,42614124 m² edificables de VPP por m² de suelo, que es el tipo medio de todo el suelo urbanizable de Leganés, en lugar del recogido en el acto del Jurado de 0,4153, así como que el uso característico es de VPP por lo que abarca tanto a las viviendas protegidas de menos de 110 m² como a las de más de esta superficie; también considera que ha de incluirse en el cálculo del valor de repercusión la parte proporcional del valor de venta del garaje y del trastero anejo a la VPP; que el porcentaje de repercusión del suelo destinado a VPP con superficie construida Superior a los 110 m2 es, en todo caso , según el artículo 23 del Decreto autonómico 11/2001 , del 25% del precio máximo de venta. Por todo ello el valor unitario del suelo asciende a 90 ,366736 euros/m2, inferior al que propugnó en la hoja de aprecio, como consecuencia de un error aritmético, sin que hayan de descontarse los costes de urbanización , tal y como hace el Jurado. Alternativamente a lo anterior considera que si el suelo se valorase como no urbanizable debería tenerse en cuenta que se encuentra situado junto a suelos urbanos y urbanizables. Solicita también que se recoja en Sentencia que el dies a quo de los intereses legales de demora, al haberse ocupado los terrenos después de haber transcurrido más de seis meses desde que se aprobó el proyecto de trazado , es el día en que transcurrieron seis meses desde la aprobación de dicho proyecto, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2000 (publicado en el BOE de 4 de mayo de 2000), por lo que el mencionado dies a quo debe ser el 22 de septiembre de 2000. El justiprecio total que solicita, incluida la indemnización por ilegal ocupación, es de 107.105,39 euros, con sus correspondientes intereses y con condena en costas de la Administración demandada y de la beneficiaria.
La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa sostiene que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no motiva el carácter de sistema general de la M-50 del que parte en la valoración de la finca, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario municipal de Leganés ni crea ciudad, por lo que debe valorarse , en cuanto suelo destinado a una infraestructura de interés estatal, de conformidad con el artículo
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado viene a sostener que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento , sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto , de ámbito nacional. Sin embargo concluye su contestación solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución del Jurado.
Todas las cuestiones planteadas en este recurso ya han sido resueltas por la Sala al resolver otros donde se planteaban en idénticos términos. Por ello, no apreciándose circunstancia alguna que permitiera un cambio de criterio , vamos a seguir en esta Sentencia los argumentos expuestos en la número 67/2011, dictada el 11/02/2011, en el recurso nº 1261/06, al que se había acumulado el nº 2123/06 .
TERCERO.- En primer lugar debemos tener en cuenta que la Administración General del Estado, autora del acto recurrido, actúa en este proceso en calidad exclusiva de demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art.
La beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable , conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03, al considerar que esta era su calificación urbanística y que no nos hallamos ante un sistema general destinado a crear ciudad. Sin embargo, esta Sala no comparte la argumentación al efecto consignada en el escrito de demanda presentado por dicha entidad pues, como ya hemos señalado en la Sentencia de fecha 14 de enero del año en curso, según los términos de la
CUARTO.- Esta sección ha señalado reiteradamente que la valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina , conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre otras, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación , esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo Estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos
QUINTO.- El art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir "el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquéllas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos , aeropuertos y otras instalaciones análogas ...". Estas obligaciones específicas del Plan General que ratifican las normas autonómicas antes citadas y , que son simple reproducción de las que con carácter genérico habían Impuesto las Leyes del Suelo de 1976 y 1992, se recogen tanto en las Sentencias de este Tribunal antes mencionadas como en las del Tribunal Supremo que ratificaron aquéllas (por ejemplo, las de 4, 12, 19, 25 y 26 de febrero de 2004 ). Por esta razón, en todas las Sentencias anteriores a la de 14 de febrero de 2003 y en las posteriores mencionadas , este Tribunal primero, como después en la confirmación del Tribunal Supremo , se especifica que si el sistema general no está recogido en el Planeamiento ello no altera su consideración como tal, que prevalecía sobre el requisito formal, pues la omisión de su constancia no era atribuible sino al incumplimiento por el planificador de su obligación al respecto. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, recurso 8303/1998, referida a una vía interurbana a su paso por el municipio de Leganés, después de decir , recordando la doctrina vigente, que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, "o debería haber venido", exige líneas adelante que la constancia en el Plan es un requisito de los sistemas generales de vías interurbanas , al decir que "sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratase, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que , como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria municipal ". No obstante , este requisito de constancia en la planificación se ve normalmente acompañado de que se inserte en la malla urbana a fin de dejar acreditado el primordial interés municipal de la vía. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 (Ronda Sur de Granada) deniega el carácter de urbanizable al suelo de un vial "que no se incluye en la trama urbana" de la ciudad. La de 7 de junio de 2004 dice que a los requisitos básicos (constancia en el planeamiento) hay que añadir elementos complementarios como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el Planeamiento, o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico ". La Sentencia de 4 de marzo de 2005 redunda en el nuevo criterio sobre vías interurbanas para añadir que la expresión de "crear ciudad " que se repite en toda la doctrina es equivalente a integrar el entramado urbano. Así repite la de 28 de septiembre de 2005. En esta línea, en las de 13 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007 se señala que , en general, ha de distinguirse entre vías de comunicación que integran el entramado urbano y vías interurbanas para exigir que las primeras creen ciudad y decir que, en principio, ello no es predicable de las segundas. La primera de las mencionadas señala una diferencia entre " crear ciudad ", criterio de admisión de la condición de urbanizable, y " servir a la ciudad ", criterio de inadmisión, al señalar que un suelo protegido entra en el segundo capítulo porque impide la construcción y por ello contiene con garantías los espacios libres pero no es propiamente un caso de crear ciudad. La de 5 de julio de 2005 considera que el valor es el del suelo urbanizable para la circunvalación de Segovia por entender que se integra en la ciudad. La Sentencia de 15 de septiembre de 2005 vuelve a remitirse al art. 25 de Reglamento de Planeamiento en el cual distingue entre las dotaciones que allí se citan nominalmente , como el aeropuerto, en cuyo caso es aplicable la doctrina inicial y el resto de los sistemas generales (red viaria) en lo que entiende la necesidad de matización conforme a los criterios que hemos señalado.
Los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad" para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto , es decir, como antes hemos dicho a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que " habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad ". Es una cuestión de hecho de la casación, cuya prueba es recurrible únicamente si es contraria a la lógica o arbitraría. En esta misma línea la Sentencia de 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.
La jurisprudencia que mencionamos incluye otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas. Entre otras la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Además estas últimas se extienden al último de los requisitos establecidos, que es el de evitar la indebida singularización del terreno afectado en virtud de la condición de urbanizable conferida por la integración en un sistema general. Así se dice que "en otros supuestos de vías de comunicación el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo de forma que si los terrenos del entorno siempre han sido y siguen siendo no urbanizables, el hecho de la calificación de lo expropiado como sistemas generales no pueden llevar a su valoración como urbanizable ".
No podemos olvidar que la calificación de urbanizable de todo el suelo afectado por la M-50 ha sido afirmado indirectamente , pues se refiere a la M-45, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y de 1 de octubre de 2008 y en la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de noviembre de igual año y de forma directa la reciente Sentencia de 21 de abril de 2009 ha confirmado este criterio, concluyendo que la M-50 constituye un sistema general.
Para concluir con la exposición doctrinal que ha de presidir la decisión a adoptar en este recurso, debemos hacer referencia al requisito de constancia en el Planeamiento urbano de las vías de comunicación interurbana. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que la doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales , es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien , no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que , de concluir sobre su existencia material, se admite, y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el de 14 de febrero de 2003 que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior , que la expresión de que "venga previsto en el Plan " se acompaña de la alternativa " o debería haber venido ". Esto, por otra parte , es, a nuestro entender, perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes. Las infraestructuras determinantes de los sistemas generales, y en particular las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas, esto es la Autonómica y la Estatal. De esta forma las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto , entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse cuando menos a los de posterior aprobación incluso a los proyectos de expropiación y que en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.
SEXTO.- Procede ahora resolver la cuestión planteada respecto de la finca expropiada que es objeto de autos. Para ello debemos comprobar cuál es el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que " como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transportes interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad , con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano ". Viene por lo tanto a configurarse como una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del tráfico viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien , a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación, nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que , además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, apuntarse que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero , las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es admisible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.
Por todo ello el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse, a efectos de su valoración , como si se tratase de suelo urbanizable, lo que se confirma, como se ha dicho, por la ST.S. de 21 de abril de 2009 .
SÉPTIMO.- Para la valoración del suelo expropiado el Tribunal considera, en concordancia con el criterio reiteradamente sostenido a este respecto en distintos pronunciamientos recaídos con ocasión de la ejecución de la vía que nos ocupa, y que no puede considerarse desvirtuado por las alegaciones e informes aportados por las partes y obrantes en el expediente, que el procedimiento para ello ha de ser el objetivo para remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual ( Sentencias del Tribunal Supremo , entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ).
Así se sostiene también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-2005, en la que se puede leer: "Razona la recurrente, en síntesis , que no comparte el criterio de valoración que acoge la Sala de instancia- el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral-... Así las cosas , centrándonos en el análisis de la jurisprudencia que se dice infringida y en la que se pretende sustentar el motivo de casación hemos de señalar que lo que dice la Jurisprudencia de la Sala (por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2004) es que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales del mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. Por tanto, la doctrina jurisprudencial que admite sin lugar a dudas que puede partirse de valores de mercado, en todo caso está referida a "suelo urbano consolidado", por lo que no es aplicable al caso de autos. Es cierto, ...que esta Sala en Sentencias , por todas la de 15 de octubre de 1999, admitió la posibilidad de partir de valores de mercado para determinar, por el método de repercusión, el valor m2 de suelo urbanizable, pero para ello , tal y como dice la citada Sentencia, es preciso que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, lo que en el caso de autos la Sala a quo estima no acontece, máxime cuando como en ella se señala, siendo "afectada" al aeropuerto una gran extensión de terreno los datos de mercado han de referirse a zonas lejanas, lo que impide la certeza que la jurisprudencia exige ..."
Este es el criterio que hemos de seguir en este caso, puesto que carecemos de datos objetivos sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable. En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su valoración y siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial mencionada de las siguientes reglas:
1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,4153 que es el aprovechamiento medio que se recoge en el informe del Vocal Arquitecto del Jurado , sin que la documental aportada por la parte expropiada permita, por sí sola, alcanzar la conclusión que se alega en orden a resultar aplicable un aprovechamiento de 0 ,426141 m² edificables de VPP por m² de suelo.
2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.
3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al acta de ocupación (art.
4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Dada la entidad del municipio afectado, la experiencia del Tribunal en procedimientos semejantes y respectos de municipios de entidad similar (Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, de manera señalada, recursos 753/03, 106/04 y 196/04 , entre otros) , en los que ha quedado acreditado que existen en ellos más de 500 viviendas de protección oficial, el valor que se ha de aplicar en este caso es el del 20%, como también recoge el informe del Vocal Arquitecto del Jurado ya citado, y sin que existan razones sólidas para aplicar el porcentaje Superior del 25% que se solicita.
5º) En el presente caso, teniendo en cuenta que el acta de ocupación se extendió el 9 de abril de 2003, la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 30 de enero de 2003 referida al precio máximo de las viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, lo que conduce a un resultado de 1.173 ,50/m2, y no al de 938 ,79 euros/m2 que consigna el acto impugnado.
En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula siguiente: 1.173,50 X 0,20 X 0,80 X 0,4153 X 0,90 = 70 ,18 euros/m2 que multiplicados por los 213 m2 expropiados arroja un resultado de 14.948,34 euros, al que ha de añadirse el 5% de afección, determinando un justiprecio de 15.695 ,757 euros, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la beneficiaria y la estimación parcial del deducido por la parte expropiada.
La Sala entiende que no procede reconocer cantidad alguna por la ponderación de los garajes y trasteros dado que tal circunstancia, tal y como el propio recurrente reconoce, trae causa de las previsiones de Plan General de Ordenación Urbana de Leganés para el suelo urbanizable, pero en el caso que nos ocupa el suelo expropiado se valora como suelo urbanizable pero sin referencia ni conexión específica con el planeamiento , por lo que no es posible contemplar en su valoración la existencia, sólo prevista en P.G.O.U. , de garajes y trasteros.
OCTAVO .- Respecto de la nulidad del procedimiento alegada por la propiedad, al haberse omitido el trámite de información pública y por la falta de declaración de la necesidad de ocupación, la Sala, en consonancia con sus criterios manifEstados en Sentencias sobre la autopista R-3 ha de responder positivamente. Allí decíamos: " El demandante solicita la declaración de nulidad de dicho proceso expropiatorio llevado a cabo por entender que se han producido omisiones de trámite esenciales , en concreto el no estar declarada la necesidad de ocupación y la falta del trámite de información pública previsto en los art
Para dar una adecuada respuesta a la cuestión planteada en este recurso, si la omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, constituyó o no una actuación administrativa conforme a Derecho, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (art.32 y siguientes del Reglamento ) , sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso de los proyectos de trazado en el siguiente caso:"No obstante, en el caso en que , siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara (art.34.3 ). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que "Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero )", por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y Derechos afectados por el proyecto expropiatorio .La respuesta viene dada por el art. 56 del reglamento de Expropiación Forzosa , según el cual "1 . El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal , o en su defecto, por plazo de quince días , se haya oído a los afectados por la expropiación de que trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa , podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación ."
Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las S.S.T.S. de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la Resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante , a afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido , lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.
Para que la aprobación de proyectos de obras pueda surtir los consiguientes efectos expropiatorios implícitos, es requisito indispensable que en el proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y Derechos afectados, con la descripción material de los mismos en planos de plante y parcelario, siendo igualmente requisito necesario, desde el punto de vista procedimental , el de que, tras la redacción del proyecto, se produzca la aprobación técnica, la sujeción al trámite de información pública y la aprobación definitiva por el órgano competente. Si el proyecto no reúne los anteriores requisitos no puede considerarse implícita en su aprobación la declaración de necesidad de ocupación , en cuyo caso el acuerdo de necesidad de ocupación habrá de dictarse con posterioridad siguiendo el procedimiento ordinario. En definitiva , sea expreso o tácito, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento, la omisión o inconcreción de la referida relación en cuanto impide entenderse con los que han de ser parte en el expediente expropiatorio y la posterior ocupación de sus bienes o adquisición de sus Derechos, debe calificarse, tal y como autoriza el art
Así viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre 2002 :"...La omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente , determinante de la nulidad de actuaciones pretendidas en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo
La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello , del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia , en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los interese legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación. Porcentaje que asciende en el supuesto que examinamos a 3.923,93 euros,
Sin embargo, el importe de esta indemnización no puede correr a cargo de la beneficiaria que es ajena a la causación del daño sino que debe sufragarse por el ente expropiante quien omitió la garantía esencial del procedimiento.
NOVENO.- Finalmente en relación con los intereses de demora , no puede tomarse en consideración la aprobación del proyecto en el año 2000 a que se hace referencia en la demanda en la medida en que el proyecto que aquí nos ocupa es concretamente el Proyecto "Modificado nº 41 Enlace con M-407. Proyecto de Construcción de la R-3, R-5 y M-50. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: 98-
DÉCIMO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la propiedad , debiendo por ello anularse la Resolución contra la que se dirigen, en los términos que se deducen de los fundamentos anteriores, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo
En atención a cuanto se ha expuesto , en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora D.ª María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Desarrollos Leganés S.A., y DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid , Concesionaria Española, S.A. , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de quince de junio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3121 del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Modificado 4.1: enlace con M-407 , Tramo A-6-M-409. Clave: 98-
Esta Resolución es firme al no caber frente a ella recurso ordinario de clase alguna.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 50132/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1263/2006 de 26 de Octubre de 2011"
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