Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
26/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 50132/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1263/2006 de 26 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL PORTILLO GARCIA, GREGORIO

Nº de sentencia: 50132/2011

Núm. Cendoj: 28079330042011100763

Resumen
EXPROPIACIÓN FORZOSA.- Nulidad de actuaciones por omisión del trámite de información pública en el trámite de aprobación del Proyecto.- Indemnización, ante la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario.- Se estima en paarte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se fijó el justiprecio de finca expropiada para ejecución del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid.La Sala declara que la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendidas en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal , pues sólo a través de aquella tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas.Y habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, es obligado conceder una indemnización, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale, incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los interese legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación.

Voces

Expropiación forzosa

Suelo urbanizable

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Suelo urbano

Trámite de información pública

Planeamiento urbanístico

Dies a quo

Hoja de aprecio

Declaración de la necesidad de ocupación

Suelo no urbanizable

Viviendas de protección oficial

Interés publico

Plan general de ordenación urbana

Justiprecio de la finca

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Obras públicas

Error material

Valoración catastral

Error aritmético

Costes de urbanización

Procedimiento expropiatorio

Mercancías

Beneficiario de la expropiación

Intereses legales

Interés legal del dinero

Recurso de lesividad

Calificación urbanística

Transporte interurbano

Equidistribución urbanística

Clasificación urbanística

Plan general de ordenación

Puertos

Valor de mercado

Actas de ocupación

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 50132/2011

PROC. FERNÁNDEZ MOLLEDA

PROC. ZABIA DE LA MATA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 1263/2006 Y ACUMULADO 2116/2006

PONENTE ILMO. SR. D.GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

SENTENCIA Nº 50132/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a veintiséis de octubre de 2011

Vistos los autos del presente recurso nº 1263/2006 y acumulado nº 2116/2006 que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, han promovido, respectivamente, la Procuradora D.ª María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Desarrollos Leganés S.A., y la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de quince de junio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3121 del Proyecto M- 50. Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Modificado 4.1: enlace con M-407, Tramo A-6-M-409. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.C-, en el término municipal de Leganés (Madrid), así como contra la resolución de 5/10/2006 que desestima el recurso de reposición formulado frente a la anterior. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos Contencioso-Administrativos y, emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de los respectivos recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del estado , se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos. Mediante auto de 19/05/10 se fijó la cuantía del recurso en la diferencia entre el precio solicitado por el expropiado y por la beneficiaria y el fijado por el Jurado, que en todo caso es inferior al límite casacional.

TERCERO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 25 de octubre de 2011, en la que, previa deliberación , se ha aprobado esta sentencia.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de quince de junio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3121 del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Modificado 4.1: enlace con M-407, Tramo A-6-M-409. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.C-, en el término municipal de Leganés (Madrid), así como la de 5/10/2006 que desestima el recurso de reposición formulado frente a la anterior. El Jurado fijó el precio del suelo de la finca expropiada a razón de 56 ,14 ?/m2, mientras que la parte expropiada considera que el precio del metro cuadrado ha de ser de 90,366736 euros, inferior al que había consignado en su hoja de aprecio, pues manifiesta que incurrió en un error material al redactarla. Por su parte la beneficiaria considera que el precio del metro cuadrado ha de ser 1,2 ó, subsidiariamente, 2 ,06 euros.

SEGUNDO.- La propiedad del suelo expropiado ampara las pretensiones contenidas en su demanda formula alegando que el procedimiento expropiatorio es nulo al no haber sido sometido a información pública el proyecto de trazado, por lo que siendo imposible la restitución del terreno , deberá incrementarse en el 25% del justiprecio por la ilegal ocupación; que no existe defectuosa composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (si bien esta alegación carece de relevancia al no haber insistido en ella la beneficiaria demandante); que la autovía M-50 es una vía de comunicación de un gran área metropolitana que, aunque afecte a varios términos municipales, responde, al menos en el tramo que discurre por el término municipal de Leganés, a la finalidad de crear ciudad, encontrándose expresamente contemplada en las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés vigente al tiempo al que hay que referir la valoración, discurriendo la autopista entre suelos urbanos y urbanizables. Señala que dicho Plan ha rodeado literalmente esta carretera con suelos urbanos (Parque de Polvoranca) y urbanizables (SGEL 11, PP-10 , PAU SUR Sector Arroyo Culebro), argumentando sobre la indebida singularización "in peius" sufrida por los terrenos expropiados para la M-50 respecto de los terrenos de su entorno; que al proceder la valoración de la finca como suelo urbanizable ha de tenerse en cuenta que el aprovechamiento aplicable es de 0,42614124 m² edificables de VPP por m² de suelo, que es el tipo medio de todo el suelo urbanizable de Leganés, en lugar del recogido en el acto del Jurado de 0,4153, así como que el uso característico es de VPP por lo que abarca tanto a las viviendas protegidas de menos de 110 m² como a las de más de esta superficie; también considera que ha de incluirse en el cálculo del valor de repercusión la parte proporcional del valor de venta del garaje y del trastero anejo a la VPP; que el porcentaje de repercusión del suelo destinado a VPP con superficie construida Superior a los 110 m2 es, en todo caso , según el artículo 23 del Decreto autonómico 11/2001 , del 25% del precio máximo de venta. Por todo ello el valor unitario del suelo asciende a 90 ,366736 euros/m2, inferior al que propugnó en la hoja de aprecio, como consecuencia de un error aritmético, sin que hayan de descontarse los costes de urbanización , tal y como hace el Jurado. Alternativamente a lo anterior considera que si el suelo se valorase como no urbanizable debería tenerse en cuenta que se encuentra situado junto a suelos urbanos y urbanizables. Solicita también que se recoja en Sentencia que el dies a quo de los intereses legales de demora, al haberse ocupado los terrenos después de haber transcurrido más de seis meses desde que se aprobó el proyecto de trazado , es el día en que transcurrieron seis meses desde la aprobación de dicho proyecto, que tuvo lugar el 22 de marzo de 2000 (publicado en el BOE de 4 de mayo de 2000), por lo que el mencionado dies a quo debe ser el 22 de septiembre de 2000. El justiprecio total que solicita, incluida la indemnización por ilegal ocupación, es de 107.105,39 euros, con sus correspondientes intereses y con condena en costas de la Administración demandada y de la beneficiaria.

La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa sostiene que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no motiva el carácter de sistema general de la M-50 del que parte en la valoración de la finca, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario municipal de Leganés ni crea ciudad, por lo que debe valorarse , en cuanto suelo destinado a una infraestructura de interés estatal, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 en la redacción dada por la Ley 53/2002, según la clase de suelo por el que discurre que en este caso es -dice- suelo no urbanizable.

En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado viene a sostener que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento , sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto , de ámbito nacional. Sin embargo concluye su contestación solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución del Jurado.

Todas las cuestiones planteadas en este recurso ya han sido resueltas por la Sala al resolver otros donde se planteaban en idénticos términos. Por ello, no apreciándose circunstancia alguna que permitiera un cambio de criterio , vamos a seguir en esta Sentencia los argumentos expuestos en la número 67/2011, dictada el 11/02/2011, en el recurso nº 1261/06, al que se había acumulado el nº 2123/06 .

TERCERO.- En primer lugar debemos tener en cuenta que la Administración General del Estado, autora del acto recurrido, actúa en este proceso en calidad exclusiva de demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 21.1.a) L.J.C.A. en tal condición no puede aducir motivos de impugnación contra la propia Resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Decimos esto porque en la contestación a la demanda formulada por el Sr. abogado del estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la Resolución recurrida , manifestación que se acompaña de la referencia a los recursos de lesividad al parecer interpuestos contra algunas de sus decisiones fijando el justiprecio de otras fincas. En cualquier caso la alegación no deja de ser anecdótica pues el escrito de contestación, como decíamos más arriba, concluye con la solicitud de confirmación de la Resolución recurrida.

La beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable , conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03, al considerar que esta era su calificación urbanística y que no nos hallamos ante un sistema general destinado a crear ciudad. Sin embargo, esta Sala no comparte la argumentación al efecto consignada en el escrito de demanda presentado por dicha entidad pues, como ya hemos señalado en la Sentencia de fecha 14 de enero del año en curso, según los términos de la Ley 53/2002 que modifica el artículo 25.2 de la Ley 6/1998, " las infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal , tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación...(se valorarán) según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran ...". Debemos por lo tanto comenzar con el encuadramiento de la infraestructura de que se trata en una de las dos categorías, las de interés municipal o supramunicipal, pues de optarse por la primera es obvio que no procede la aplicación del precepto. En este orden de cosas tenemos que la M-50 ha sido considerada siempre como una infraestructura típicamente municipal de la cuidad de Madrid. Así se desprende de su Orden de creación (OM de 26 de mayo de 1997) que la califica, primero , de autopista urbana y luego aclara que su finalidad esencial es facilitar el movimiento de los ciudadanos de la capital para acceder más fácilmente a centros públicos de transportes o de servicios sociales. Pese a ello debemos tener en cuenta que en una infraestructura de tal dimensión no puede delimitarse con precisión cuáles son los intereses municipales y los supramunicipales , puesto que atraviesa diversos términos municipales, que de ella se sirven. Sin embargo el interés de la autopista es, básicamente, servir a la ciudad de Madrid y por tanto municipal. Por otra parte dentro de ese interés básico puede admitirse otro como es su labor de circunvalación para hipotéticos viajeros que deseen "salvar" el obstáculo de Madrid, pero este interés ha de ser considerado secundario como demuestra el que se califique de "autopista urbana". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 2008, se refiere concretamente al desarrollo urbano de la ciudad de Madrid como eje esencial de la M-50 y dispone que juegue a modo de muralla en cuyo interior se presume que todas las vías están al servicio de esa muralla mientras que , en su exterior, las autopistas pasan a conceptuarse como simples vías de transporte interurbano. Éste fue el criterio rector de las decisiones de este Tribunal, criterio que no debemos modificar en virtud de un precepto cuyo contenido, ya desde el principio, confiesa ser aclaratorio y no innovador.

CUARTO.- Esta sección ha señalado reiteradamente que la valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina , conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre otras, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación , esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo Estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril... ". En el mismo sentido se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien , a partir del contenido doctrinal expuesto, esta Sala ha dictado numerosísimas Sentencias para su aplicación, Sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística , se aplicaba el concepto de sistema general recogido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se enmarcaba dicha tesis en el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ahora recogido en el art. 5 de la Ley 6/1998 .

QUINTO.- El art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir "el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquéllas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos , aeropuertos y otras instalaciones análogas ...". Estas obligaciones específicas del Plan General que ratifican las normas autonómicas antes citadas y , que son simple reproducción de las que con carácter genérico habían Impuesto las Leyes del Suelo de 1976 y 1992, se recogen tanto en las Sentencias de este Tribunal antes mencionadas como en las del Tribunal Supremo que ratificaron aquéllas (por ejemplo, las de 4, 12, 19, 25 y 26 de febrero de 2004 ). Por esta razón, en todas las Sentencias anteriores a la de 14 de febrero de 2003 y en las posteriores mencionadas , este Tribunal primero, como después en la confirmación del Tribunal Supremo , se especifica que si el sistema general no está recogido en el Planeamiento ello no altera su consideración como tal, que prevalecía sobre el requisito formal, pues la omisión de su constancia no era atribuible sino al incumplimiento por el planificador de su obligación al respecto. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, recurso 8303/1998, referida a una vía interurbana a su paso por el municipio de Leganés, después de decir , recordando la doctrina vigente, que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, "o debería haber venido", exige líneas adelante que la constancia en el Plan es un requisito de los sistemas generales de vías interurbanas , al decir que "sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratase, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que , como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria municipal ". No obstante , este requisito de constancia en la planificación se ve normalmente acompañado de que se inserte en la malla urbana a fin de dejar acreditado el primordial interés municipal de la vía. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 (Ronda Sur de Granada) deniega el carácter de urbanizable al suelo de un vial "que no se incluye en la trama urbana" de la ciudad. La de 7 de junio de 2004 dice que a los requisitos básicos (constancia en el planeamiento) hay que añadir elementos complementarios como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el Planeamiento, o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico ". La Sentencia de 4 de marzo de 2005 redunda en el nuevo criterio sobre vías interurbanas para añadir que la expresión de "crear ciudad " que se repite en toda la doctrina es equivalente a integrar el entramado urbano. Así repite la de 28 de septiembre de 2005. En esta línea, en las de 13 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007 se señala que , en general, ha de distinguirse entre vías de comunicación que integran el entramado urbano y vías interurbanas para exigir que las primeras creen ciudad y decir que, en principio, ello no es predicable de las segundas. La primera de las mencionadas señala una diferencia entre " crear ciudad ", criterio de admisión de la condición de urbanizable, y " servir a la ciudad ", criterio de inadmisión, al señalar que un suelo protegido entra en el segundo capítulo porque impide la construcción y por ello contiene con garantías los espacios libres pero no es propiamente un caso de crear ciudad. La de 5 de julio de 2005 considera que el valor es el del suelo urbanizable para la circunvalación de Segovia por entender que se integra en la ciudad. La Sentencia de 15 de septiembre de 2005 vuelve a remitirse al art. 25 de Reglamento de Planeamiento en el cual distingue entre las dotaciones que allí se citan nominalmente , como el aeropuerto, en cuyo caso es aplicable la doctrina inicial y el resto de los sistemas generales (red viaria) en lo que entiende la necesidad de matización conforme a los criterios que hemos señalado.

Los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad" para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto , es decir, como antes hemos dicho a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que " habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad ". Es una cuestión de hecho de la casación, cuya prueba es recurrible únicamente si es contraria a la lógica o arbitraría. En esta misma línea la Sentencia de 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

La jurisprudencia que mencionamos incluye otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas. Entre otras la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Además estas últimas se extienden al último de los requisitos establecidos, que es el de evitar la indebida singularización del terreno afectado en virtud de la condición de urbanizable conferida por la integración en un sistema general. Así se dice que "en otros supuestos de vías de comunicación el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo de forma que si los terrenos del entorno siempre han sido y siguen siendo no urbanizables, el hecho de la calificación de lo expropiado como sistemas generales no pueden llevar a su valoración como urbanizable ".

No podemos olvidar que la calificación de urbanizable de todo el suelo afectado por la M-50 ha sido afirmado indirectamente , pues se refiere a la M-45, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y de 1 de octubre de 2008 y en la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de noviembre de igual año y de forma directa la reciente Sentencia de 21 de abril de 2009 ha confirmado este criterio, concluyendo que la M-50 constituye un sistema general.

Para concluir con la exposición doctrinal que ha de presidir la decisión a adoptar en este recurso, debemos hacer referencia al requisito de constancia en el Planeamiento urbano de las vías de comunicación interurbana. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que la doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales , es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien , no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que , de concluir sobre su existencia material, se admite, y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el de 14 de febrero de 2003 que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior , que la expresión de que "venga previsto en el Plan " se acompaña de la alternativa " o debería haber venido ". Esto, por otra parte , es, a nuestro entender, perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes. Las infraestructuras determinantes de los sistemas generales, y en particular las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas, esto es la Autonómica y la Estatal. De esta forma las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto , entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse cuando menos a los de posterior aprobación incluso a los proyectos de expropiación y que en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.

SEXTO.- Procede ahora resolver la cuestión planteada respecto de la finca expropiada que es objeto de autos. Para ello debemos comprobar cuál es el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que " como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transportes interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad , con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano ". Viene por lo tanto a configurarse como una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del tráfico viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien , a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación, nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que , además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, apuntarse que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero , las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es admisible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Por todo ello el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse, a efectos de su valoración , como si se tratase de suelo urbanizable, lo que se confirma, como se ha dicho, por la ST.S. de 21 de abril de 2009 .

SÉPTIMO.- Para la valoración del suelo expropiado el Tribunal considera, en concordancia con el criterio reiteradamente sostenido a este respecto en distintos pronunciamientos recaídos con ocasión de la ejecución de la vía que nos ocupa, y que no puede considerarse desvirtuado por las alegaciones e informes aportados por las partes y obrantes en el expediente, que el procedimiento para ello ha de ser el objetivo para remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual ( Sentencias del Tribunal Supremo , entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ).

Así se sostiene también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-7-2005, en la que se puede leer: "Razona la recurrente, en síntesis , que no comparte el criterio de valoración que acoge la Sala de instancia- el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral-... Así las cosas , centrándonos en el análisis de la jurisprudencia que se dice infringida y en la que se pretende sustentar el motivo de casación hemos de señalar que lo que dice la Jurisprudencia de la Sala (por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2004) es que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en terrenos situados en un área totalmente consolidada por las edificaciones, es conforme a los indicados preceptos acudir con el empleo del método residual a los precios reales del mercado siempre que estos hayan sido debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras. Por tanto, la doctrina jurisprudencial que admite sin lugar a dudas que puede partirse de valores de mercado, en todo caso está referida a "suelo urbano consolidado", por lo que no es aplicable al caso de autos. Es cierto, ...que esta Sala en Sentencias , por todas la de 15 de octubre de 1999, admitió la posibilidad de partir de valores de mercado para determinar, por el método de repercusión, el valor m2 de suelo urbanizable, pero para ello , tal y como dice la citada Sentencia, es preciso que ese valor de mercado haya sido debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras, lo que en el caso de autos la Sala a quo estima no acontece, máxime cuando como en ella se señala, siendo "afectada" al aeropuerto una gran extensión de terreno los datos de mercado han de referirse a zonas lejanas, lo que impide la certeza que la jurisprudencia exige ..."

Este es el criterio que hemos de seguir en este caso, puesto que carecemos de datos objetivos sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable. En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir, para su valoración y siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial mencionada de las siguientes reglas:

1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,4153 que es el aprovechamiento medio que se recoge en el informe del Vocal Arquitecto del Jurado , sin que la documental aportada por la parte expropiada permita, por sí sola, alcanzar la conclusión que se alega en orden a resultar aplicable un aprovechamiento de 0 ,426141 m² edificables de VPP por m² de suelo.

2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias. A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio (art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al acta de ocupación (art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha de la ocupación ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación , si bien no puede olvidarse que como señala, entre otras, la S.T.S. de 8 de febrero de 2005, "para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, que el retraso no puede perjudicar al expropiado , de manera que en el caso de que el valor de los bienes o Derechos ocupados fuese Superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración ".

4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial (art. 2 D del Real decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Dada la entidad del municipio afectado, la experiencia del Tribunal en procedimientos semejantes y respectos de municipios de entidad similar (Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, de manera señalada, recursos 753/03, 106/04 y 196/04 , entre otros) , en los que ha quedado acreditado que existen en ellos más de 500 viviendas de protección oficial, el valor que se ha de aplicar en este caso es el del 20%, como también recoge el informe del Vocal Arquitecto del Jurado ya citado, y sin que existan razones sólidas para aplicar el porcentaje Superior del 25% que se solicita.

5º) En el presente caso, teniendo en cuenta que el acta de ocupación se extendió el 9 de abril de 2003, la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 30 de enero de 2003 referida al precio máximo de las viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, lo que conduce a un resultado de 1.173 ,50/m2, y no al de 938 ,79 euros/m2 que consigna el acto impugnado.

En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula siguiente: 1.173,50 X 0,20 X 0,80 X 0,4153 X 0,90 = 70 ,18 euros/m2 que multiplicados por los 213 m2 expropiados arroja un resultado de 14.948,34 euros, al que ha de añadirse el 5% de afección, determinando un justiprecio de 15.695 ,757 euros, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto por la beneficiaria y la estimación parcial del deducido por la parte expropiada.

La Sala entiende que no procede reconocer cantidad alguna por la ponderación de los garajes y trasteros dado que tal circunstancia, tal y como el propio recurrente reconoce, trae causa de las previsiones de Plan General de Ordenación Urbana de Leganés para el suelo urbanizable, pero en el caso que nos ocupa el suelo expropiado se valora como suelo urbanizable pero sin referencia ni conexión específica con el planeamiento , por lo que no es posible contemplar en su valoración la existencia, sólo prevista en P.G.O.U. , de garajes y trasteros.

OCTAVO .- Respecto de la nulidad del procedimiento alegada por la propiedad, al haberse omitido el trámite de información pública y por la falta de declaración de la necesidad de ocupación, la Sala, en consonancia con sus criterios manifEstados en Sentencias sobre la autopista R-3 ha de responder positivamente. Allí decíamos: " El demandante solicita la declaración de nulidad de dicho proceso expropiatorio llevado a cabo por entender que se han producido omisiones de trámite esenciales , en concreto el no estar declarada la necesidad de ocupación y la falta del trámite de información pública previsto en los art 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto a la relación de bienes y Derechos afectados por la expropiación y al propio proyecto de trazado, alegando que el trámite de información pública llevado a cabo en cuanto a los estudios informativos no puede sustituir aquel otro esencial del propio proyecto de trazado, con cita de la normativa de carreteras que obra en su escrito de demanda y conclusiones. Entiende la Abogacía del Estado que constando que la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997(BOE de 4 de junio) declaró urgente y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante ( R-3) tramo Madrid-Arganda (40 kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, se ha cumplido con el trámite de declaración de necesidad de ocupación. Sin embargo , entiende el Tribunal que no es suficiente con el cumplimiento de este trámite, ya que la declaración de necesidad de ocupación de bienes concretos debe haber sido precedida por la posibilidad de que los interesados hayan podido manifestar su parecer sobre al acierto de la decisión de la administración , para lo que debe conceder trámite de información pública. Esa es la razón por la que la ley conecta ambas cuestiones: la aprobación del proyecto lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación y ello es así por cuanto se ha sometido a información pública el proyecto de trazado. Pues bien, en este caso, el proyecto de trazado se aprobó el 14 de Marzo de 2000 por la Dirección General de Carreteras sin que previamente se hubiera sometido a información pública, tal y como se reconoce en la fase probatoria por el propio Ministerio de Fomento. Y es esa aprobación del proyecto la que lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación, y no la ocupación de urgente y de excepcional interés público que tuvo lugar el 26 de mayo de 1997. De ahí que determinar si se ha cumplido el trámite de información pública es esencial para resolver si la aprobación del proyecto es conforme a Derecho y si la declaración de necesidad de ocupación se ha llevado a cabo de modo correcto. La Abogacía del Estado sostiene que el trámite de información pública de los arts. 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa se entiende cumplido, en los casos de expropiaciones urgentes como las que aquí nos ocupa, con el mismo aquí nos ocupa con el mismo acuerdo de expropiación urgente ex art. 52.1 Ley de Expropiación Forzosa . El art. 7.1 de la Ley 25/1988 de Carreteras y el art. 22.1.c) de su Reglamento definen del siguiente modo el Estudio Informativo (apartado c): "Consiste en la definición, en líneas generales , del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso." Y de este otro al Proyecto de trazado en el art 7.1.f) de la Ley y en el art. 22.1.f) del Reglamento : "Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y Derechos afectados." Añadiendo el art. 28.1.b) párrafo 2º del Reglamento , al referirse al contenido del proyecto de trazado que "Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y Derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario." Pues bien, tal y como sostiene el demandante, de los preceptos normativos antes expuestos resulta clara la diferencia entre la finalidad que cumplen los estudios informativos y el proyecto de trazado, los primeros simplemente destinados a definir en líneas generales del trazado de la carretera , mientras que no es sino mediante el proyecto de trazado en el que se individualizan y concretan los bienes y Derechos afectados , habida cuenta que según dispone el art. 8.1 de la Ley de Carreteras "La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de Derechos correspondientes a los fines de la expropiación , de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres ".

Para dar una adecuada respuesta a la cuestión planteada en este recurso, si la omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, constituyó o no una actuación administrativa conforme a Derecho, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (art.32 y siguientes del Reglamento ) , sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso de los proyectos de trazado en el siguiente caso:"No obstante, en el caso en que , siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara (art.34.3 ). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que "Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero )", por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y Derechos afectados por el proyecto expropiatorio .La respuesta viene dada por el art. 56 del reglamento de Expropiación Forzosa , según el cual "1 . El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal , o en su defecto, por plazo de quince días , se haya oído a los afectados por la expropiación de que trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa , podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación ."

Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las S.S.T.S. de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la Resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante , a afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido , lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.

Para que la aprobación de proyectos de obras pueda surtir los consiguientes efectos expropiatorios implícitos, es requisito indispensable que en el proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y Derechos afectados, con la descripción material de los mismos en planos de plante y parcelario, siendo igualmente requisito necesario, desde el punto de vista procedimental , el de que, tras la redacción del proyecto, se produzca la aprobación técnica, la sujeción al trámite de información pública y la aprobación definitiva por el órgano competente. Si el proyecto no reúne los anteriores requisitos no puede considerarse implícita en su aprobación la declaración de necesidad de ocupación , en cuyo caso el acuerdo de necesidad de ocupación habrá de dictarse con posterioridad siguiendo el procedimiento ordinario. En definitiva , sea expreso o tácito, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento, la omisión o inconcreción de la referida relación en cuanto impide entenderse con los que han de ser parte en el expediente expropiatorio y la posterior ocupación de sus bienes o adquisición de sus Derechos, debe calificarse, tal y como autoriza el art 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, como vía de hecho.

Así viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre 2002 :"...La omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente , determinante de la nulidad de actuaciones pretendidas en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal , pues sólo a través de aquella tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1 altere la constatada exigencia legal, reiterada en los artículos 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación y 10.4 de la Ley de Carreteras 25/1988 de 29 de julio , aplicable al caso actual, habida cuenta que hasta el 30 de octubre de 1988 no se ordenó a la Demarcación de Carreteras la redacción del correspondiente Proyecto, aprobado por resolución de 27 de julio de 1990m en la que al propio tiempo se ordena la incoación del expediente expropiatorio, debiendo finalmente advertir, que el criterio expuesto no es sino reiteración del que venimos uniformemente proclamando en esta Sala (por todas , Sentencias de 27 de enero de 1996y 24 de julio de 2001 )... "

La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello , del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia , en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los interese legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación. Porcentaje que asciende en el supuesto que examinamos a 3.923,93 euros,

Sin embargo, el importe de esta indemnización no puede correr a cargo de la beneficiaria que es ajena a la causación del daño sino que debe sufragarse por el ente expropiante quien omitió la garantía esencial del procedimiento.

NOVENO.- Finalmente en relación con los intereses de demora , no puede tomarse en consideración la aprobación del proyecto en el año 2000 a que se hace referencia en la demanda en la medida en que el proyecto que aquí nos ocupa es concretamente el Proyecto "Modificado nº 41 Enlace con M-407. Proyecto de Construcción de la R-3, R-5 y M-50. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda C", por lo que, dada la falta de datos concretos sobre su específica aprobación, ha de tenerse en cuenta la postura mantenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23-10-2006, donde afirma:"...Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de laSala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio , es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia , a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o Derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados ..."

DÉCIMO.- De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la propiedad , debiendo por ello anularse la Resolución contra la que se dirigen, en los términos que se deducen de los fundamentos anteriores, sin que pueda afirmarse que haya incurrido en temeridad o mala fe cualquiera de las partes litigantes, puesto que sus pretensiones no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto , en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española y administrando la justicia que emana del pueblo español:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora D.ª María Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Desarrollos Leganés S.A., y DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid , Concesionaria Española, S.A. , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de quince de junio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3121 del Proyecto M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Modificado 4.1: enlace con M-407 , Tramo A-6-M-409. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.C-, en el término municipal de Leganés (Madrid), así como contra la resolución de 5/10/2006 que desestima el recurso de reposición formulado frente a la anterior, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto al ser contrarias a derecho, en cuanto el justiprecio de la finca expropiada ha de ascender a 15.695,757 euros, con el incremento de los intereses legales correspondientes, calculados en la forma expuesta en el fundamento de Derecho noveno de esta sentencia, debiendo además abonar la expropiante los 3.923 ,93 euros correspondientes a la indemnización por ausencia de información pública del proyecto. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en este recurso.

Esta Resolución es firme al no caber frente a ella recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 50132/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1263/2006 de 26 de Octubre de 2011

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