Última revisión
16/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 502/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 840/2002 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 502/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100217
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1578
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00502/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107305
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2002
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. Concepción
Representante: ANGEL J. DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Contra - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 502
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a dieciséis de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Orden, de 6/02/02, del Consejero de Agricultura y Ganadería, desestimatoria de recurso de alzada contra resolución, de 18/06/01, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, acordando concesión de prima especial a bovinos machos del año 2000, correspondientes a 90 animales solicitados, sin incluir prima por extensificación.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Concepción , representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Sr. Domínguez Domínguez.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando plenamente el recurso, se declare nula de pleno derecho la ORDEN de 6 de febrero de 2002 del Consejero de Agricultura y Ganadería, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, por no ser ajustada a Derecho, y en su consecuencia se reconozca su derecho a percibir el pago por extensificación correspondiente a los 90 bovinos machos, solicitados en el año 2000, más los intereses legales desde la fecha en que venció la obligación de abonar los referidos derechos; con imposición de costas a la Administración demandada.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo, por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Orden, de fecha 6 de febrero de 2.002, dictada por el Consejero de Agricultura y Ganadería, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2.001, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, por virtud de la cual se acordó conceder a la aquí recurrente la prima especial a los productores de bovinos machos para 90 toros, ello al amparo de la Orden de 18 de diciembre de 1.999 de la misma Consejería por la que se regulan las ayudas comunitarias al sector ganadero en el año 2.000 (BOCyL nº 244 de 21 de diciembre); sin incluir en la misma la prima por el concepto de "extensificación" por cuanto se consideró que "la superficie forrajera determinada de la explotación igual a cero". Y se fundamentó dicha decisión administrativa, fundamentalmente, en que no cabía considerar "ninguna hectárea forrajera a efectos de prima por extensificación, al haber sido declarada dicha superficie en San Miguel de Valero, y no tener constancia mediante los datos del SIMOCYL de que haya sido trasladado el ganado a pastar a dicho lugar".
En el escrito rector del proceso, rebatiendo esa fundamentación, se aduce en síntesis que la recurrente ha realizado efectivamente el traslado de los toros para los que solicitó la prima por extensificación al municipio de San Miguel de Valero, acreditando este extremo mediante la aportación de una serie de doce documentos. Entre ellos están las comunicaciones dirigidas en impreso oficial y en la que se deja constancia de la entrada de los ejemplares en la explotación de San Miguel de Valero, las Guías Oficiales de Origen y Sanidad Pecuaria autorizando el traslado y los anexos que incluyen la identificación de los toros trasladados.
Por su parte la demandada, quien no niega la autenticidad de los referidos documentos, centra su oposición en el hecho de que su aportación no se hizo en la vía administrativa.
SEGUNDO.- La acreditación indubitada de que efectivamente se hicieron los traslados de los animales a la localidad de San Miguel de Valero sería ya motivo suficiente para la estimación de la pretensión deducida en este proceso. Pues si el argumento de la denegación de la prima por extensificación que se esgrimió en la resolución originariamente impugnada fue la no acreditación del traslado del ganado a pastar a dicho lugar, ello en atención a lo que dispone el artículo 47 de la Orden de 18 de diciembre de 1.999 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y una vez que se acredita la veracidad de tal extremo, será obligado concluir que ha quedado enervada la presunción de validez del mencionado acto, al acreditarse precisamente que la recurrente cumplía con ese requisito.
En cualquier caso, y como la Administración aduce como motivo de oposición que era carga de la recurrente comunicar a la Sección correspondiente el traslado del ganado, añadiremos a lo dicho tres consideraciones que abundarán en el mismo sentido que se acaba de apuntar.
Una primera es que no puede obviarse que tras el traslado al recurrente de un escrito de la Consejería de fecha 20 de agosto de 2.001, que obra a los folios 24 y 25, y por el que se le concedió el plazo de diez días para formular alegaciones y aportar la documentación correspondiente en relación a la prima por extensificación, dicha parte evacuó efectivamente el traslado conferido, presentando el escrito de fecha 7 de septiembre del mismo año que aparece al folio 26, y en el que aludió específicamente a que se habían producido irregularidades en la base de datos del registro denominado SIMOCYL. Y es lo cierto que después de la presentación de ese escrito la Administración no volvió a requerir formalmente y de forma específica la aportación de alguna documentación, como habría sido lo propio si es que consideraba insuficiente a los fines pretendidos el contenido de aquel escrito.
La segunda razón es que los aludidos documentos ahora aportados ya obraban en poder de la misma Consejería de Agricultura y Ganadería, con lo que, y sin perjuicio de que en todo caso hayan de observarse las normas de la convocatoria de que se trata, no puede prescindirse de que lo que establece el artículo 35 f) de la Ley 30/1.992 , cuando señala como derecho que tiene el administrado el de "no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración actuante".
Y la tercera es que, como bien advierte la misma demandante, la misma cumplió con lo establecido en la Orden de 1 de septiembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula en Castilla y León la declaración obligatoria que deberán realizar los titulares de explotaciones ganaderas de la especie bovina con el objeto de constituir una base de datos informatizada; y cuyo artículo 1 establece que mediante la misma se constituye la base de datos informatizada establecida en la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 2 de diciembre de 1.998. De este modo, si como se decía la recurrente ha acreditado la presentación de las comunicaciones oficiales, en las que daba expresamente su conformidad a que los datos se incluyeran en los ficheros automatizados, el hecho de que no llegaran efectivamente al SIMOCYL es algo reprochable a la propia actuación negligente de la Administración demandada, a quien serán achacables en su caso las consecuencias negativas que de ello puedan derivarse, no pudiendo por tanto perjudicar al administrado. Si son las cosas así, y motivándose la decisión denegatoria de la prima por extensificación -así se dice expresamente en la Orden que resuelve el recurso de alzada- en el hecho de que no constan los datos del traslado de los animales en el SIMOCYL, si esa circunstancia se debe a irregularidades de la propia burocracia administrativa cuando el administrado ha presentado las comunicaciones oficiales, será obligado concluir que las mismas no le podrán perjudicar.
TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la estimación de la pretensión de este recurso, y en su virtud habrá de anularse la resolución impugnada y reconocerse a la vez el derecho de la recurrente la prima por extensificación correspondiente a los noventa bovinos machos que fue solicitada en el año 2.000, así como los intereses legales, que también se postulan y que se computarán desde la fecha en que venció el plazo para su abono.
En cuanto a las costas, no se aprecian causas o motivos para hacer una especial imposición a ninguna de las partes, ello de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Concepción contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia, anulamos las mismas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y a la vez reconocemos su derecho a que se le abone el importe de la prima por extensificación correspondiente a los noventa bovinos machos que fue solicitada en el año 2.000, así como los intereses legales que se computarán desde la fecha en que venció el plazo para su abono. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
