Última revisión
07/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 502/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1155/2002 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 502/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100485
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5157
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1155/2002
Partes: FOLGOM, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 502
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1155/2002, interpuesto por FOLGOM, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 7 de marzo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 08/10596/98 interpuesta contra el acuerdo de 18 de septiembre de 1998 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, y cuantía de 13.708.104 pta. (82.387,36 eur.), de las cuales 8.282.568 pta. corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.
SEGUNDO: Del expediente administrativo remitido por la Agencia Tributaria resulta que la liquidación se practica como consecuencia de la regularización tributaria exigida por la Administración en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1991, derivada del acta de inspección, modelo A02, núm. 70021010, firmada en disconformidad por el sujeto pasivo.
En lo que actualmente es objeto de controversia, por una parte, la Administración tributaria detecta un incremento patrimonial no justificado de importe de 10.300.000 pta., derivado de una venta de acciones, cuya titularidad y venta no figuran reflejadas ni en la contabilidad ni en la declaración del sujeto pasivo; de otra, que procede el incremento de la base imponible en la suma de 2.579.094 pta. que el sujeto pasivo se había deducido, por tratarse de gastos de constitución de hipoteca devengados en el ejercicio 1990 y no constar que aquel hubiera adoptado otro criterio de imputación temporal distinto del devengo, y, por último; que procede un incremento de la base imponible de 283.163 pta. que el sujeto pasivo se había deducido, por tratarse de una serie de gastos no justificados. En fase de alegaciones, la interesada presentó los oportunos justificantes, fechados en el año 1990, por lo que el Inspector Jefe, aplicó el mismo criterio que el mantenido respecto de los otros gastos devengados en ese ejercicio 1990.
TERCERO: La entidad recurrente solicita en su demanda el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, y anule el acta núm. 70021010 del expediente 9808850900205, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, 1) la inexistencia de un incremento no justificado de patrimonio, por cuanto en la compra y venta de las acciones la recurrente actuó como fiduciaria de un tercero y si bien las acciones no se encontraban asentadas en la partida contable de inmovilizado financiero, las contabilizó en la partida contable de acreedores y a la inversa contabilizó la cancelación de la operación, de modo que únicamente se produjo una inadecuada contabilización de las acciones, que no constituye el supuesto de hecho que determina la existencia de un incremento patrimonial injustificado, que requiere necesariamente la falta de contabilización del elemento patrimonial y 2) la procedencia de la minoración de la base imponible por los gastos producidos en el ejercicio 1990 (incluidos los inicialmente no justificados y luego acreditados), sin negar la fecha en que se produjeron, al contabilizarse única y exclusivamente en el ejercicio 1991, propugnando una interpretación del artículo 16 de la Ley 61/78 acorde al artículo 19.3 de la Ley 43/95 .
CUARTO: En cuanto a los incrementos injustificados de patrimonio, el art. 15.1 de la LIS (Ley 61/1978, de 23 de diciembre ) determina que son incrementos o disminuciones de patrimonio, "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél". En igual sentido se manifiesta el art. 126.1 del RIS (RD 2631/1982 ), de tal manera que los incrementos de patrimonio se dan cuando la alteración de la composición del patrimonio supone un aumento del valor de aquel. El art. 127.2 del RIS establece que "asimismo se estimará que existe alteración del patrimonio del sujeto pasivo, cuando la Administración descubra o, de otro modo, determine la existencia de elementos patrimoniales que no figurasen en la contabilidad del sujeto pasivo o, aun cuando, figurando, no constasen en el balance presentado con la declaración de este impuesto", y el art. 143 que "...se considerará un incremento de patrimonio en cuantía igual al valor real de los bienes o derechos ocultados en el momento a que se refiere el descubrimiento, minorado, en su caso, en la parte que el sujeto pasivo justifique que ha sido financiada por: a) deudas con terceros asimismo ocultadas, por su saldo a la fecha aludida b) aportaciones de capital que no constasen en contabilidad o declaración c) benéficos no distribuidos que hayan formado parte con anterioridad de bases imponibles liquidadas por este impuesto".
Como reiteradamente a señalado la jurisprudencia, estos dos últimos preceptos establecen una presunción "iuris tantum" y, por ende, destruible mediante prueba en contrario, a tenor del art. 18.1 de la Ley General Tributaria , presunción que consiste en la lógica apreciación de un incremento patrimonial, ya que ningún otro significado puede darse a aquellos bienes que afloren por una u otra circunstancia, sin que precedentemente figuraran en contabilidad o en balance. Uno y otro documentos (contabilidad o balance) reflejan el patrimonio de la Empresa y los bienes que en ellos no figuren, o no existan o han de ser incorporados como "incremento" del patrimonio contable. Tal y como señala el TS en la Sentencia de 27 de diciembre de 1990 , "En definitiva, la presunción que se deriva de la conjunción de los arts. 127.2 y 143 del Reglamento es la consecuencia del incumplimiento por el sujeto pasivo de la obligación de declarar que le imponen los arts. 35 y 101 de la propia Ley General Tributaria , sin perjuicio de las sanciones a que pueda ser acreedor con arreglo al Capítulo VI, Título Segundo de aquélla".
Por lo tanto, en relación con los "incrementos no justificados", el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, que deberá acreditar la existencia de elementos patrimoniales que no figurasen en la contabilidad del sujeto pasivo o, aun cuando, figurando, no constasen en el balance presentado con la declaración de este impuesto, correspondiendo la carga de la prueba de lo contrario al sujeto pasivo del impuesto, como consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones "iuris tantum", que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal.
La Inspección justifica la procedencia del incremento injustificado de patrimonio en que en las fechas de los ingresos en la contabilidad de la sociedad ni en la declaración del sujeto pasivo. La recurrente se limita a afirmar que la operación estaba contabilizada inadecuadamente en el libro mayor y era una fiducia, procediendo los fondos para la adquisición a un tercero, al que se devolvieron al cancelarse la operación, pero sin aportar prueba alguna de ello (art. 114 de la LGT ). No desvirtúa la parte recurrente el hecho base constatado por la Inspección, no negando siquiera que los elementos patrimoniales descubiertos constasen en el balance presentado con la declaración de este impuesto, por lo que opera la presunción establecida en los 127.2 y 143 del RIS, que no ha resultado destruida.
QUINTO: Tampoco el segundo de los motivos aducidos deberá prosperar. El TEARC entendió en relación con el punto controvertido que era aplicable el art. 88 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que disponía que los ingresos y gastos se imputarán al periodo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, por lo que no constando que la recurrente utilizara otro distinto con los requisitos previstos en el artículo 88.4 , resultaba contraria a Derecho la pretensión de la misma de se aplicara en el ejercicio 1991 gasto correspondientes al año anterior.
El criterio de la Administración ha de confirmarse, toda vez que la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , mantuvo la determinación de la base imponible (periodo de la imposición), por ejercicios separados (art. 11.1 y 21.1 ), imputando para ello los ingresos y gastos según su devengo, con excepciones reguladas. Así, el art. 22 disponía:
"1. Los ingresos y gastos que componen la base del impuesto se imputarán al periodo en que se hubieren devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos".
En el art. 22 de la Ley 61/1978 subyacía una idea o propósito típicamente tributario, no explicitado en el art. 22 , pero sí en el art. 88 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , consistente en que los ingresos no podrán computarse en ejercicios posteriores, ni los gastos en ejercicios anteriores, con el fin de evitar el diferimento temporal del Impuesto sobre Sociedades. El Reglamento del Impuesto en su art. 37.6 , establecía que excepcionalmente, cuando las normas de este impuesto o bien un precepto fiscal lo autorice expresamente se podrá admitir que no se apliquen los principios de continuidad, de devengo y de gestión continuada, siendo lo cierto que ninguna normativa vigente en la fecha de los hechos alega la recurrente para justificar la flexibilidad pretendida en el punto controvertido, sin que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 4 del artículo 88 de RIS para poder podrán utilizar criterios de imputación distintos al del devengo, esto es: a) que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto, y b) que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, que no podrá resultar inferior a tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "FOLGOM SA", contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA a que esta litis; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

