Última revisión
12/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 502/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 502/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100779
Encabezamiento
AP 415/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00502/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 415/2006
SENTENCIA NÚM. 502
PRESIDENTE:
Don Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS:
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
Vistos los autos del recurso de apelación número 415/06 que ante esta Sala ha promovido el AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido y representado por letrado integrado en sus servicios jurídicos contra la sentencia de 13 de marzo de dos mil seis, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid; siendo parte LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , por el procurador Sr. García Guardia.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contenciosos administrativo contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación material de terrenos propiedad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , como consecuencia de las obras de acondicionamiento objeto del expediente administrativo nº 174-2004-1620, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, con fecha 13 de marzo de 2006 , recayó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto, "anulando la actuación administrativa impugnada del Decreto de fecha 27 de abril de 2004 , en la parte que afecta a los terrenos objeto del procedimiento, debiendo la Administración demandada proceder a reponer el terreno a su legítimo propietario o en su defecto a indemnizar el valor del terreno por las normas reguladoras de la expropiación" (sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 13 de marzo de dos mil seis, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 63/04 de su registro, mediante la que se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación material de terrenos propiedad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , como consecuencia de las obras de acondicionamiento objeto del expediente administrativo nº 174-2004-1620. Ahora bien, la sentencia apelada no se limita a declarar la existencia de vía de hecho sino que viene a extender el pronunciamiento anulatorio al Decreto de fecha 27 de abril de 2004 , por el que se aprobó el proyecto de obras, en la parte que afectaba a los terrenos objeto del procedimiento, ordenando la Administración demandada a reponer el terreno a su legítimo propietario o en su defecto a indemnizar el valor del terreno por las normas reguladoras de la expropiación.
SEGUNDO.- Disconforme con el pronunciamiento de instancia, la parte recurrente reitera que las obras de acondicionamiento se basaron en el Proyecto de obras aprobado por Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 27 de abril de 2004 , respetando el procedimiento legalmente establecido, constando en el expediente el acta de replanteo y autorización y disposición de gasto. Por ello afirman que el Decreto de 27 de abril de 2004 no puede ser anulado, si bien, e n una suerte de paréntesis ha de significarse que la referida Resolución no era objeto del recurso. En cuanto a la titularidad dominical de los terrenos afectados, sostiene el Ayuntamiento que es indiferente que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , cuando en realidad los propietarios tenían la obligación de ceder ese suelo y existe, como la propia recurrente reconoció en su escrito de requerimiento de cese de las actuaciones, un Acta de Ocupación de fecha 21 de febrero de 1984 inscrita en el Registro de la Propiedad, que confirmaría la titularidad demanial. En base a todo ello concluye que la actuación material de ocupación llevada a cabo por la Administración administrativa no supone vía de hecho, sin perjuicio de que si resultara acreditada la titularidad privada de parcela no edificada, afectada por el Proyecto de Urbanización, y no se hubiera producido su cesión gratuita y obligatoria o esta no fuera exigible, podría iniciarse ante la Administración expediente de responsabilidad patrimonial al objeto de fijar la indemnización del valor económico, que no urbanístico, de los terrenos ocupados, pero no proceder a la anulación del Proyecto y la prohibición de la ejecución de las obras de viabilidad.
TERCERO.- Como señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de de 8 junio de 1993 "La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración".
Pues bien, en el caso examinado las obras de acondicionamiento para la apertura de una vía pública fueron realizadas por el Ayuntamiento con base en su propio proyecto de urbanización, para cuya ejecución ocupó 416 m2 propiedad de los recurrentes, declaración que efectuamos, a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo, al amparo del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional . Por tanto, esta declaración prejudicial civil podrá ser revisada por la Jurisdicción correspondiente, toda vez que no estamos en el caso de solucionar un estricto problema civil de propiedad sobre una finca, sino que nos hallamos ante una cuestión civil, directamente relacionada con el recurso contencioso- administrativo, es decir, con la pretensión procesal administrativa, lo que constituye una cuestión prejudicial civil, pero de la clase de las no devolutivas.
Con todo, el Ayuntamiento sostiene, como hemos dicho, que se trataba de terrenos de cesión obligatoria, libre y gratuita. Sin embargo, aunque fuera así, ello no justificaría que el Ayuntamiento pudiera ocupar dichos terrenos al margen del sistema de actuación. Precisamente es el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de gestión el que produce la cesión de derecho a la Administración actuante, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria y gratuita según el plan. No puede por ello justificarse la actuación municipal en las previsiones del planeamiento, cuando no se han seguido los procedimientos de gestión urbanística. Dicho en otras palabras, el título administrativo que legitima la ocupación, cuando no se actúa por expropiación, es el de aprobación definitiva de las operaciones de equidistribución (proyecto de compensación o de gestión).
Lo expuesto nos obliga a concluir que la actuación administrativa impugnada fue efectivamente constitutiva de vía de hecho, procediendo, en consecuencia, su anulación, porque carecía de título de ejecución para ocupar los terrenos, puesto que, reiteramos, el proyecto de obras no es título habilitante para ello.
Sin embargo, el pronunciamiento anulatorio no puede alcanzar, como hace la Sentencia apelada, al Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 27 de abril de 2004 por el que se aprobó el Proyecto de Obras por cuanto que dicha declaración, que no fue solicitada en la instancia por la parte recurrente, incurre en incongruencia. Además, insistimos, que no es el acto que legitima la ocupación.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto a los solos efectos de revocar el pronunciamiento de la Sentencia apelada que decreta la nulidad del Decreto de 27 de abril de 2004 .
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer pronunciamiento sobre pago de costas procesales.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido y representado por letrado integrado en sus servicios jurídicos contra la sentencia de 13 de marzo de dos mil seis, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 63/04 de su registro, debemos revocar el pronunciamiento de la Sentencia apelada que decreta la nulidad del Decreto de 27 de abril de 2004 , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, en cuanto que se ha producido la vía de hecho que la Sentencia declara y anula, sin hacer imposición de las costas procesales.
La presente resolución es firme.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
LL
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia, por los Magistrados que componen la Sala, es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase testimonio literal de la misma para su unión al rollo y copias para su notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
Doy fe
