Última revisión
13/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 502/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 911/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 502/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100169
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00502/2007
Recurso de apelación 911/2006
SENTENCIA NÚMERO 502
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
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En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 911/2006, interpuesto por Dª. Frida , representada por la Procuradora Dª. Gemma Fernández Saavedra, contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 594/04. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento, ZURICH ESPAÑA, estando representado por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y Asfaltos Vicálvaro, estando representado por el Procurador D. José-Manuel Dorremochea Aramburu.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 594/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Frida se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Decreto, de 12 de abril de 2004, de la Concejal de gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado por Dª. Marta Castro Fuertes, Letrada de Mutua MMT Seguros, contra el Decreto del Concejal Delegado del Área de Régimen Interior y patrimonio, de 11 de diciembre de 2001 , por apreciar la concurrencia de falta de legitimación de la recurrente".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de junio de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de junio de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de las partes demandadas escrito el día 13 de julio de 2006 por el Ayuntamiento y por Asfaltos Vicálvaro y 12 de julio por ZURICH ESPAÑA por el que se opusierón al mismo y solicitando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 14 de julio de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 13 de marzo de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Dª. Frida representada por la Procuradora Dª. Gemma Fernández Saavedra, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 594/04 , que estimando la excepción alegada de falta de legitimación activa de la recurrente, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra resolución dictada por La Concejal de Gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Ciudad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que ratificó resolución de 11-12-01 que decretó el archivo y desestimación de la reclamación formulada el día 6-8-01 en solicitud de indemnización de los daños sufridos por el vehículo matrícula F ....-IY propiedad de la asegurada del reclamante, D. ª Frida .
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error de hecho por parte del Juez a quo, que entiende que no existe legitimación activa de la recurrente hoy reclamante, a pesar de que la reclamación en vía administrativa se hizo en representación de aquella y en su nombre, aunque materialmente la suscribiera la Compañía Aseguradora MMT SEGUROS:
SEGUNDO.- Tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , que en su dicción literal expresa que cuanto la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 € y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.
Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004 EDJ 2004/96946 , anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 EDJ 2004/30792 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 EDJ 2002/80948, 31 de diciembre de 2002 EDJ 2002/98608 y de 5 de mayo de 2003 EDJ 2003/231642, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 , que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030 ,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmara que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 EDL 1998/44323 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros) y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en apelación, conforme al artículo 81.1 EDL 1998/44323 , del fondo de la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1, 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A ésta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23-10-06 , vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- Los motivos del presente recurso han de ser estimados, toda vez que como ya hemos reiterado en supuestos similares, la reclamación previa en vía administrativa fue presentada por la Cía. Aseguradora MMT en nombre y representación de la hoy apelante en virtud de póliza de aseguramiento, por la cual, la aseguradora se subroga en todos los derechos y acciones del asegurado, y asume además su representación y defensa para el ejercicio de sus derechos. Por tanto, entiende la Sala que no existe falta de legitimación activa, por lo que el recurso ha de ser admitido y resuelto, sin que podamos entrar a analizarlo por no ser competentes por razón de la cuantía, ya que en la instancia se reclamaron un total de 5.353,17 Euros, por lo que la sentencia resolviendo el fondo no sería susceptible de recurso de apelación conforme a lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , que expresamente excluye de la apelación las sentencias cuya cuantía sea inferior a 18.000 Euros. Por todo ello procede la estimación parcial del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Frida contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 594/04 debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; ordenando la admisión a trámite y resolución del recurso interpuesto contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia contra la cual no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
