Última revisión
21/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 502/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1236/2002 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 502/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100406
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 1.236/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 502 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D0. Mª Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.236/02 seguido a instancia de D0. Julieta , que comparece representada por la Procuradora D0. Sonia Escamilla Sevilla y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CHURRIANA DE LA VEGA (GRANADA), en cuya representación interviene la Procuradora D0. Sonia Escamilla Sevilla y dirigido por Letrado. Siendo parte codemandada AXA, AURORA IBÉRICA, S.A., que comparece representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es 32.226,5 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que declare no ajustado a derecho el acto recurrido y estimando nuestra pretensión condene a la parte demandada al pago de treinta y dos mil doscientos veintiséis euros con cincuenta céntimos, en concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas más los intereses legales de rigor así como al pago de las costas.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación, se confirme en toda su extensión el acto recurrido, por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas al recurrente. Igualmente la parte codemandada solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso por causa de inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimándolo por ser conforme a derecho la resolución administrativa recurrida o, en último caso subsidiario, rebajando la cuantía de la indemnización en atención a una concurrencia de culpas de la propia recurrente y aplicando respecto de esta aseguradora la franquicia pactada de 601,01 euros.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D0. Julieta , de la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada), de la reclamación que la recurrente interpusiera en fecha de 17 de julio de 2.001 del abono de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 32.226,5 euros, como importe de los daños y perjuicios derivados de las lesiones que sufrió la reclamante el día 30 de marzo de 2.000, cuando caminando delante del Ayuntamiento de la localidad, introdujo el pie en un socavón existente en el pavimento, cayendo al suelo y padeciendo fractura de la cabeza del radio y luxación de codo derecho, quedándole como secuelas las de limitación de la flexión del antebrazo sobre el brazo, de la pronación del antebrazo-muñeca, de la extensión de la misma y de inclinación de la muñeca hacia dentro, con un estado de edematización permanente de la mano derecha.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicitó el dictado de una resolución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, no sin antes alegar la inadmisibilidad del mismo: así, dice, que presentada una primera reclamación en 4 de Abril de 2.000, para el 4 de octubre de ese año debió entender la actora desestimada por silencio su reclamación, y concluyendo el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo el 4 de abril de 2.001, en fecha muy anterior, como se ve, de la de presentación del recurso en 6 de marzo de 2.002.
Por su parte la codemandada AXA, compañía de Seguros y Reaseguros, alegó la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, en los propios términos ya indicados, así como la inadmisibilidad por dirigirse el recurso contra un acto administrativo que es reproducción de otro anterior firme y definitivo por no haber sido recurrido en forma, ya que para cuando se formuló la reclamación en 17 de julio de 2.001, de la que trae causa el presente recurso contencioso-administrativo, ya existía un acto desestimatorio previo respecto de la cuestión -el desestimatorio presunto de la reclamación de 4 de abril de 2.000-, que pudo ser recurrido en conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción hasta el día 4 de abril de 2.001 .
Por lo demás, y en cuanto a la reclamación formulada en 17 de julio de 2.001, la entidad aseguradora alegó la prescripción de la acción, pues debiendo entenderse producida la sanidad para finales de abril de 2.000 -cuando le fueron retirados a la paciente los clavos del material de osteosíntesis- es lo cierto que para aquella fecha primera, había transcurrido ya el plazo del año de exigencia de la responsabilidad patrimonial; en cuanto al fondo, en fin, solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.
TERCERO.- Alegan tanto el Ayuntamiento como la codemandada AXA la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, en los términos que quedaron relatados más arriba: pero tal tesis es rechazable; el recurso contencioso- administrativo se plantea contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 17 de julio de 2.001, con respecto de la cual para la fecha de 6 de marzo de 2.002, de interposición de la interpelación judicial, aún no había transcurrido el plazo del año correspondiente -6 meses para entender desestimada por silencio la reclamación y otros 6 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Por otro lado, la codemandada AXA alega también la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por dirigirse el mismo contra un acto administrativo que no es sino reproducción de otro anterior definitivo y firme sobre la propia cuestión: a tal efecto dispone el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción que Ano es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma@.
No obstante ello, el razonamiento de inadmisibilidad de la entidad codemandada no debe ser atendido; y es que la doctrina del acto confirmatorio se limita a los actos expresos, no bastando con que se presuma su existencia por silencio administrativo, ya queel instituto del silencio no es una opción para la Administración que le permita elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una ficción legal de garantía de los administrados frente a la eventual pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer suso interponiendo el recurso jurisdiccional correspondiente o esperar a la resolución expresa, sin que ello, en principio, pueda comportar ningún perjuicio al interesado; no siendo posible, en fin, considerar que exista un acto consentido previo cuando se impugna una resolución presunta por silencio.
QUINTO.- Alega también la Compañía AXA la prescripción de la acción ejercitada: explica al respecto que para cuando se formuló la 20 reclamación en 17 de julio de 2.001, ya había transcurrido más del plazo del año establecido, por cuanto la lesionada hubo de alcanzar la sanidad -con la extracción de los clavos de osteosintesis- para finales de abril de 2.000.
Pero, igualmente, tal alegación debe ser desestimada: no en balde en el informe médico del Dr. Antelo Lorenzo, de la Consulta de traumatología del Hospital Universitario de Granada, se hace constar que la enferma permaneció en control de rehabilitación hasta el 28 de septiembre de 2.000, pues A-presentaba una movilidad del codo muy limitada@, siendo, en fin, el 7 de noviembre siguiente cuando fue diagnosticada por el propio servicio en el sentido de que A...la enferma presenta una limitación en los últimos grados de flexión del codo@; mostrándose evidente, pues, que, confrontando tales fechas, aún no había transcurrido el plazo del año para cuando se planteó la reclamación de referencia.
SEXTO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
SÉPTIMO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ella.
OCTAVO.- Así las cosas, en aplicación de tal doctrina y teniéndose en cuenta por la Sala el elemento probatorio aportado a las actuaciones, conviene dictar una sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo de que se trata, para con declaración de nulidad del acto administrativo, condenar al Ayuntamiento demandado al abono a la actora de la cantidad de 9.150 euros.
No puede llegarse a diferente conclusión al advertirse que el accidente hubo de ocurrir en la exacta forma relatada por la recurrente, tal como se demuestra por el contenido de la prueba testifical practicada en esta vía jurisdiccional -testigos D0. Alejandra y D0. Antonieta - que dieron noticia de A...que vieron a la interesada caída en el suelo... a las puertas del Ayuntamiento..., que había un agujero en el pavimento de unos 30 cms..., en el que cabía el pie...@, en clara concurrencia del requisito determinante de la responsabilidad de la precisa relación de causa a efecto entre el daño ocasionado y el anormal funcionamiento del servicio público atinente al cuidado y conservación de las vías públicas de la localidad (art. 25,2 ,d) de la Ley 7/85 de Régimen Local ), de la competencia del organismo demandado.
Y habiéndose fijado la cifra indemnizatoria en la que se reseñó antes en atención, de un lado, a los 7 puntos que se conceden por la secuela consistente A...en la limitación de la flexión del codo en sus últimos grados, siendo el resto del balance articular normal@ -informe del Dr. Juan Luis del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario- y, de otro, a los 5 puntos por el perjuicio estético representado por la secuela de A...edematización permanente de la mano derecha@ -informe del Dr. Benito -@, sumando ambos conceptos 12 puntos, que a razón de 762,55 euros por punto, del baremo actualizado de la Ley del automóvil, arrojan la indicada cifra de 9.150 euros de indemnización.
NOVENO.- En atención a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D0. Julieta contra la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega (Granada) de la reclamación que la recurrente efectuará en 17 de julio de 2.001, del abono de determinada indemnización; para con declaración de la nulidad del acto administrativo, condenar a la Corporación Local implicada a que abone a la demandante la cantidad de 9.150 euros; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
