Última revisión
11/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 502/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1244/2005 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 502/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100302
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1244/2005
Parte actora: D. Roberto
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT y DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 502/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a once de junio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1244/2005, interpuesto por D. Roberto representado por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero y asistido por el Letrado D. Martín Roig Navarro, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación del misma la Letrada de la Generalidat Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.
Es parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistido por la Letrada Dª. Pilar Prims Calleja.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 2 de junio de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó la reclamación indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por infección de hepatitis C, como consecuencia de transfusión de sangre efectuada el día 6 de agosto de 1991, por lo que reclama la cantidad de 120.202'24 euros.
En la demanda se alega que en la operación quirúrgica por apendicitis aguda, se le efectuó una transfusión de dos unidades de plasma fresco congelado. Posteriormente y ante el malestar general que describe, no se le indicó debidamente que padeciese hepatitis C hasta el día 5 de noviembre de 2001.
El ICS alega, en oposición a la demanda, que en año 1989 el demandante sufrió otra intervención quirúrgica por recambio de válvula cardiaca, además de la operación posterior del año 1991. Destaca que en todo momento recibió la atención médica que requería. No se niega la infección de hepatitis C, sino que se atribuya de forma exclusiva a las transfusiones médicas, cuando también puede ser resultado de otros medios de contagios, máxime, cuando en el año 1989 todavía no se había aislado el virtus de la heptatis y no existían marcadores de la infección en donantes de sangre. Insiste en que la tranfusión sanguínea no es la única forma de contagio de la hepatitis C.
La Generalitat de Catalunya se opone a la demanda, relata los hechos del historial clínico del paciente y destaca la falta de relación de causalidad entre el contagio y las transfusiones de sangre efectuadas en el año 1991.
En el informe emitido por el Dr. Apolonio , especialista en Ciencias Químicas, Medicinas Interna y Microbiología, se contiene el historíal médico del paciente, los mecanismos de transmisión, el historial de la infección, para concluir que tanto se puede haber adquirido la hepatitis C en la operación del año 1989, como por cualquier otro medio, pues las transfusiones recibidas en el año 1991 contaban con el previo control analítico que excluía la posibilidad de contagio por virus de hepatitis C.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba perial practica y expediente administrativa, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Nuestra intervención se reducirá a determinar si concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional ejercitada, en función de los elementos básicos y configuradores del principio de responsabilidad patrimonial, especialmente en lo que hace referencia a la existencia del daño o perjuicio producido, así como la necesaria relación de causalidad para establecer una consecuencia lógica, técnica y procesala, desde el punto de vista del mencionado principio de responsabilidad patrimonial, sin que debamos entretenernos en otras cuestiones secundarias.
Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.
La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:
a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.
c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".
Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.
La indemnización por los daños o perjuicios sufridos, tanto se refiera a lesiones como secuelas, debe cubrir de forma efectiva y ser proporcional a la verdadera entidad de las mismas, tanto por su trascendencia como su duración temporal, que indudablemente tienen una incidencia negativa en el ámbito subjetivo de la víctima, quien, en todo caso, una vez declarada la responsabilidad patrimonial, debe ser cubierta de los gastos y consecuencias económicas que deriven del hecho dañoso, sin exclusión alguna.
Comenzando por el análisis del elemento discutido, si se afirma que la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, se exige de la misma que el particular no tenga el deber de soportarla, y tendrá este deber cuando una norma así lo establezca o cuando se trate de "daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquella" ( artículo 141 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C . tras ref. Ley 4/1999, de 13 de enero ).
Recordando la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 , cabe afirmar que el particular tiene derecho a que la asistencia sanitaria que le sea prestada según los conocimientos médicos de que se dispongan en el momento en que se precisa aquella. Se ha de señalar que por medio de las pruebas de detección del virus VIH, era susceptible de ser conocida la posible infección en el paciente.
Esto es precisamente lo que ha acreditado debidamente el ICS al aportar las certificaciones de observancia de los protocolos de asepsia de quirófanos, instrumental y especialmente de la sangre objeto de transfusión.
La lesión no puede, por lo tanto, reputarse de antijurídica e imputable al servicio sanitario prestado por la Administración Pública demandada. El paciente recibió el tratamiento adecuado, al recibir el tratamiento médico, quirúrgico y transfusional adecuado. Pero la aparición del virus de la hepatitis C no se adquiere exclusivamente de una transfusión de sangre, sino por otros medios, pues desde que se produjeron las transfusiones hasta su posterior detección, según las fechas expuestas anteriormente, no necesariamente se puede o debe afirmar que la consecuencia de ello es la prestación de un deficiente servicio hospitalario.
Ello permite concluir que la administración sanitaria sí que realizó todas las medidas necesarias para conjurar o, cuando menos, reducir al mínimo el riesgo de infección al revelarse incuestionable, a través de la observancia de los distintos protocolos de seguridad y garantía de la sangre, se aseguró científicamente que no estaba contaminada por ningún virus de la Hepatitis B, C, SIDA.
Ello significa, entre otras cosas, que adoptaron todas las medidas preventivas en orden a verificar si la unidad del plasma, en este caso, reunía las debidas garantías para evitar el riesgo de contaminación.
Se ha acreditado el daño, lo que es indudable, pero no así la relación de causalidad entre ese daño producido y la prestación del servicio público sanitario.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, en virtud de lo dispuesto anteriormente, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
