Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
05/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 502/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 52/2008 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 502/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100410

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4638


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 52/2008

Parte apelante: Esperanza

Representante de la parte apelante: ALFONSO ABETE OTAZU

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 502/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26/11/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 569/2007 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra "Acord de la Direcció dels Serveis d'atenció primària de Girona" que confirma la ampliación del horario de trabajo y la modificación del horario de la recurrente. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona, de fecha 20 noviembre de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas, por considerar temeraria la acción jurisdiccional.

En la sentencia impugnada se razona cuál es el objeto del recurso, el horario de trabajo, el cómputo anual de horas de trabajo que corresponde a la demandante de 36 horas semanales, la potestad organizativa de la Administración Pública demandada, y la prueba practicada, que es inexistente, salvo la documental aportada por la Administración demandada.

En el recurso de apelación, se insisten en los mismos argumentos aportados en primera instancia, y alega que se trata de una arbitraria y no justificada modificación del horario de trabajo; no se ha seguido el mismo procedimiento de los centros de atención Primaria, en el Centro de Especialidades, sin negociación previa con los afectados y sus representantes; reclama el reconocimiento de derechos adquiridos; y, por último, impugna la condena en costas.

En el escrito de oposición al recurso, el ICS alega la legislación aplicable en lo referente al horario de trabajo; el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre condiciones de trabajo del personal estatutario, que equivale a 37 horas a la semana; concurrencia de mala fe o temeridad en el ejercicio de la acción jurisdiccional; cita sentencias desestimatorias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-administrativo con el mismo objeto de recurso; se añade que ni si quiera en la reclamación previa, ni en la demanda se expresó por la recurrente la jornada que tenía asignada antes del 10 de abril de 2007, para demostrar que ha existido una ampliación del horario de trabajo.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y escrito de oposición al mismo, con la prueba practicada, especialmente la documental de primera instancia, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.

Ello significa, entre otras cosas, que en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de señala cual es el fin del recurso de apelación: "como reiteradamente se ha expresado por esta Sala, "depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente". Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , "Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia".

Por ello, el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ); y el mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

No compartimos el critero del Juzgador de primera instancia en la imposición de costas a la parte demandante, en aquel proceso, y en el presente, consideramos que no concurren los requisitos exigidos para la imposición de costas, en virtud de lo que se dispone en el artíclo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso, sólo en lo referente a la supresión de las costas impuestas en primera instancia, desestimando el resto.

2º No imponer costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de mayo de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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