Última revisión
14/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 502/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 586/2008 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 502/2011
Núm. Cendoj: 08019330022011100531
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 586/2008 (acumulado el núm. 120/2009)
Partes:RAES 2003, S.L.
C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ TARRAGONA-
S E N T E N C I A N º 502
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil once.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 586/2008 (acumulado el núm. 120/2009), interpuesto por la mercantil RAES 2003, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL LUQUE TORO y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA -SECCIÓ TARRAGONA-, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación tácita de la petición de justiprecio de la finca registral 1.416 del Registro de la Propiedad del Vendrell dentro del proyecto "MT02174 Millora Local.Millora de Nus. Millora de la carretera C-51 i la C-24GA-Carretera C-51, P.K. 8.000 Tram: El Vendrell- Santa Oliva". Expediente 43/12/1634/0149-08. Y ampliación a la resolución de 16-2-09 que inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 27-11-08 que fijaba el justiprecio.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de junio de 2011.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil RAES 2003, SL interpuso con fecha 27 noviembre 2008, según resulta del oportuno sello de entrada, recurso contencioso administrativo ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra acto presunto del Jurat d'Expropiació de Catalunya (sección de Tarragona), según el cual el justiprecio de la finca de su propiedad, expropiada en ejecución de un proyecto de mejora de carreteras en termino municipal de El Vendrell, sería de 29.678,76 €. Con ello dió lugar a los autos 586/2008.de esta Sección segunda.
De otra parte, en sesión tenida el 27 noviembre 2008 aquella sección de Tarragona del jurado de expropiación de Cataluña acordó fijar en 34.003,14 € el justiprecio de la finca número cinco del término municipal de El Vendrell afectada por el proyecto de "Millora de nus. Enllac de la carretera C-51 y la C-246, Carretera C- 51, pk 8,000. Tram El Vendrell- Santa Oliva", propiedad de la entidad RAES 2003, SL. Cifra resultante de la suma de las cantidades de 7.925'55 € y 24.478,39 €, valoración respectiva del suelo clasificado como urbano y como no urbanizable de la dicha finca, más el correspondiente premio legal de afección, de la cual es Administración expropiante el Departamento de política territorial y obras públicas de la Generalitat de Cataluña.
Inadmitido a trámite por el Jurat d'Expropiació el recurso de reposición interpuesto por la entidad expropiada, interpuso esta nuevo recurso contencioso administrativo ante esta Sala contra el referido acuerdo, dictado en fecha 23 marzo 2009, dando lugar a autos 120/09, que este Tribunal decidió acumular, a petición de las partes, a los anteriores autos 586/08.
SEGUNDO.- Formula la actora RAES 2003, SL en el suplico de su escrito de ampliación de demanda la pretensión de que se declare expresamente por el tribunal:
a) La nulidad de las resoluciones impugnadas y el justiprecio que se desprende de las mismas ascendente a 29.678,76 euros y 34.003,14 euros
b) Se considere que la finca expropiada tiene una superficie expropiada de 894,14 m2 en cuanto a la finca urbana y 1.555,e7 m2 en cuanto a la rústica. Y en total 2.449,51 m2 en lugar de los 2440,54 que pretende la administración.
c) Para calcular el justo precio se aplique el criterio residual aplicado efectivamente por la Administración, pero según los parámetros indicados por esta parte en el HECHO CUARTO, dando un valor mínimo de la finca urbana el de 108.459,18 euros al ser el valor del metro cuadrado de 121,30 e/m2 y en cuanto a la parte rústica 32.864,95 euros".
A tales pretensiones opone en primer lugar la abogada de la Generalitat, comparecido en nombre representación de la administración demandada, como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo la falta de acreditación de la legitimación procesal de la actora, de acuerdo con lo que exige el artículo 45. 2 d) de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, por la falta de aportación del documento o documentos que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación. Y ello en cuanto entiende la dicha representación de la demandada y de la documentación acreditativa de la representación procesal, no se deriva que corresponda a los administradores mancomunados de la mercantil al actora la competencia para tomar la decisión de interponer recurso contencioso administrativo ni, por tanto, el órgano competente de aquella socia mercantil hubiera tomado el acuerdo de interponer este recurso contra las administrativo impugnado.
Razones, pues de economía procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 a) de la LJCA , exigen el examen de tal motivo de inadmisibilidad previamente a entrar en el examen de la pretensión anulatoria deducida por la actora.
TERCERO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
Por tanto, tras la Ley jurisdiccional de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
No puede ser confundido el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; con la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
En el caso enjuiciado, aducido por la administración demandada tal defecto procesal subsanable la representación de la parte actora ha traído al proceso los estatutos de la entidad mercantil RAES 2003,SL, de los cuales resulta ser el órgano de administración de la entidad (administrador único, administradores solidarios, administradores mancomunados, Consejo de administración) el que ostenta las más amplias facultades en orden a la actuación como parte de los procesos de la referida social limitada, las cuales enumera, y aún a título meramente enunciativo, con carácter omnicomprensivo en el artículo 18º de los estatutos; sin que, de otra parte, resulte del texto estatutario preserva alguno de tales facultades a favor de la junta General. Razones todas ellas por la que procede desestimar tal causa de inadmisibilidad, en cuanto los recursos han sido interpuestos por los administradores mancomunados de RAES 2003, SL
De otra parte, tampoco cabe apreciar concurra aquella otra causa de inadmisibilidad del presente recurso, que aduce la administración demandada, de perdida sobrevenida del objeto del proceso. No hay que olvidar que la resolución, el acuerdo del Jurat d'Expropiació de 27 noviembre 2008 en el que se fijaba el justiprecio de la finca del actor, le fue notificado a este con el señalamiento expreso en el pie de recursos de la posibilidad de interponer contra el mismo recurso potestativo de reposición, pese a tener ya constancia la Administración de la interposición de recurso contencioso administrativo contra su acuerdo tácito, por lo que su posterior acuerdo de inadmisibilidad aquel recurso de reposición en base a aquella pendencia jurisdiccional no puede ser entendido conforme a derecho; procediendo, por tanto, en aras de la economía procesal y del principio pro actione, desestimar tal causa de inadmisibilidad y entrar en el análisis de las pretensiones que en cuanto al fondo deduce la actora.
CUARTO.- Despejado los obstáculos procesales es menester, pues, entrar en el análisis de la pretensión anulatoria de la resolución expresa del jurado, que la actora deduce junto con la de que el justiprecio de lo expropiado sea fijado en la suma de 141.324,19 €.
Acudió jurado en su acuerdo del 27 noviembre 2008 para fijar el justiprecio de la finca expropiada, a valorar separadamente aquella porción de la finca cuyo suelo estaba urbanísticamente clasificado como urbano y aquella otra parte clasificada como no urbanizable.
En cuanto al primero, al suelo urbano, 210,73 m² acudió el Jurat d'Expropiació, considerando no vigentes por razones temporales (transcurso de más de cinco años desde la fecha de su aprobación) la ponencia catastrales del municipio de El Vendrell, a aplicar el método residual estático para el calculo del valor de repercusión del suelo, conforme a lo previsto en el artículo 28 cuatro de la ley 6/1998 , del régimen del suelo y valoraciones. Para ello tuvo en cuenta un valor en venta del suelo de 1075 € metro cuadrado en el que eran coincidentes tanto la administración expropiante como la sociedad afectada. En relación al valor de construcción se atuvo el jurado a la cifra de 528,50 € metro cuadrado, ofrecida por su vocal técnico, extraída de la metodología de cálculo del presupuesto de ejecución material del Colegio oficial de arquitectos de Cataluña, arribando de tal manera, tras aplicar el aprovechamiento -0'30m2t/m2s- correspondiente al polígono fiscal en que se ubica la finca, a un valor de repercusión del suelo urbano expropiado de 239,36 € metro cuadrado, de cuya cifra en concepto de gastos de urbanización pendiente dedujo la suma de 37,61 € metro cuadrado. De donde que, atendida la superficie expropiada arribará a la cantidad de 7.206,36 € como valor del suelo expropiado, aunque, vinculado por la hoja de aprecio de la administración expropiante, acogió por congruencia la valoración de la hoja de aprecio de la administración expropiante de 7.925,53 euros.
En cuanto a la porción del suelo expropiado cuya calificación urbanística es de no urbanizable, 2,229,81 m², acudió el jurado al método de comparación; atendiendo para ello a las características del suelo, agrícola de regadío con aprovechamiento para el cultivo de olivos y almendros, al informe del vocal técnico y a los antecedentes obrantes en la propia sección del Jurat d'Expropiació, en concreto en expedientes 43/08/1233/00 39-07 y 43/08/1233/0042-07, en los que se valoraban suelo de características y aprovechamiento similares al objeto del presente expediente; de todo lo cual obtuvo como valor del suelo el de 8,50 € metro cuadrado. Y en relación al vuelo existente sobre este suelo no urbanizable el jurado valora, por congruencia con la administración expropiante, ya que la propiedad no los había incluido su hoja de aprecio, los olivos y los almendros a razón de 120 €, la unidad, los primeros y 95 €, la unidad de los segundos, llegando a la suma total de 1505 euros. Por último también procedió el jurado a valorar la casilla de obra existente en la dicha porción de finca, atendiendo para ello al informe de vocal técnico y a los antecedentes de la propia sección del jurado, expediente 43/08/1457/0067-08, en la suma global de 4.000 €. Con todo ello procedió al jurado a fijar el valor de aquellos 2.229, 81 m² de suelo no urbanizable y el vuelo correspondiente en la suma de 24.478,39 euros.
De donde que, de la adición de ambas cantidades 7.925,55 €, justiprecio del suelo urbano, y 24.478,39 €, justiprecio del suelo no urbanizable, y sumando la misma el 5% del premio de afección arribó el jurado aquella cantidad de 34.003,14 m² que fijo en su acuerdo como justiprecio de lo expropiado.
QUINTO.- Disiente fundamentalmente la parte actora, la entidad mercantil expropiada, de justiprecio fijado por el jurado por entender que al valorar el suelo expropiado incurrió en el error de fijar la totalidad del suelo expropiado en 2.440,50 4 m² en vez de en 2.429, 51 m², con una diferencia de 8,97 m²; pero además resulta, según ella que sean expropiado 894,14 m² urbanos, en lugar de los 210,73 m² que se pretende por la administración. Por tanto resultaría, según la actora, que la administración sólo indemniza por 210,73 m² urbanos, cuando debería haber indemnizado por 894,14 m² y por tanto 683, 41 m² no han sido indemnizados como suelo urbano.
Llegados a este punto, es claro que correspondía a la parte actora, amparado como se halla por presunción de certeza al acuerdo del jurado, traer al proceso cuantos medios probatorios permitieran a este Tribunal, en su función constitucional de control de legalidad de los acuerdos del órgano tasador de la administración, apreciar la concurrencia en este caso de aquellos errores de hecho, el de medición, y de derecho, de clasificación del suelo, que se denuncian por la parte actora.
Pues bien, tal carga probatoria no ha sido liberada por la entidad recurrente. No interesada por ella la práctica de prueba pericial en el proceso, se ha limitado actora a proponer prueba documental que nada aporta sobre este extremo, y como pericial de parte la ratificación por los arquitectos técnicos que elaboraron el plano topográfico y el informe de valoración de TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A. (TINSA) a su encargo llevado a cabo y por ella aportado junto con el escrito de demanda. Por ello han de prevalecer en cuanto a estos extremos de superficie y clasificación del suelo los datos tenidos en cuenta por el jurado, en cuanto fundados en el informe de su vocal técnico y en los plano normativos del plan general del municipio de El Vendrell de los cuales resulta aquella clasificación urbanística de los suelos expropiados que ahora la actora cuestiona.
En relación a las cantidades tenidas en cuenta por el jurado para el cálculo del valor de lo expropiado, nada ha aportado la actora que, ni tan siquiera, pueda poner en cuestión los cálculos del jurado. Por más que ahora asevere la recurrente que nunca estuvo conforme con el valor en venta de 1.075 € metro cuadrado, cuando consta que en su hoja de aprecio -informe de TINSA - fijó tal valor entre 1.050 y 1.100 euros m2, o que el coste de construcción ha de ser fijado en 350 € metro cuadrado, en base tan solo al referido informe, que para nada se soporta en publicaciones oficiosas o técnicas.
SEXTO.- Procede, por todo lo considerado, entender en todo ajustado a derecho los acuerdos del jurado y desestimar íntegramente el presente recurso.
Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar íntegramente el presente recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Emilio Berlanga Ribelles, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

