Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
05/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 502/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4364/2008 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTINO HUESO, LORENZO

Nº de sentencia: 502/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100463

Resumen:
46250330032011100463 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 502/2011 Fecha de Resolución: 05/05/2011 Nº de Recurso: 4364/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LORENZO COTINO HUESO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Núm. 4364/2008

SENTENCIA Nº 502

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

Magistrados:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Lorenzo Cotino Hueso

En Valencia a 5 de mayo de 2011

VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 4364/2008 interpuesto por la entidad GUMEDITER SL, representada por Dª. Beatriz Llorente Sánchez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana de 31.10.2008 que inadmite a trámite solicitud de suspensión AL-023-08 en concepto de IVA e Impuesto de Sociedades.

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. Lorenzo Cotino Hueso.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escritos en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La parte codemandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de mayo de 2011, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso Administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la comunidad Valenciana de 31.10.2008 que inadmite a trámite solicitud de suspensión AL-023-08 en concepto de I.V.A. e impuesto de Sociedades. Frente a diversas liquidaciones por Impuesto de Sociedades, IVA y por sanción tributaria por un total de 217.987 euros se interpuso recursos y se solicitó suspensión de liquidación de la cantidad de 116.105,78 euros, que fue inadmitida por la Administración demandada.

La parte actora afirma la suspensión automática de las sanciones durante la tramitación de recursos pertinentes y respecto del resto de deuda tributaria se formuló la suspensión basada en la imposibilidad de prestar garantía alguna al amparo del art. 233.4 L.G.T. . Para acreditar los requisitos de la suspensión se aportaron certificados bancarios de las entidades Caja Mar y CAM que desestimaban las solicitud de aval bancario o préstamo de 53.810 ,49 euros. Se aduce en este sentido que para la suspensión se requierE por la Administración tributaria el aval bancario. Por cuanto a los perjuicios de imposible reparación se consideran obvios puesto que sin suspensión de la deuda la consecuencia es la insolvencia y procedimiento concursal. En este sentido se recuerda que es causa legal de solicitud de concurso por acreedor el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias.

Se recuerda que el criterio normativo para la inadmisión es que "la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación" (art. 46. 4 Reglamento desarrollo LGT).

Se afirma también por la parte actora que concurre nulidad por cuanto si lo acreditado era insuficiente procedía conceder plazo de subsanación del artíuclo 46. 3 del Reglamento de revisión, siendo éste trámite esencial.

Se censura también por la parte actora que la no admisión de la suspensión se adopta además con mención de un informe en virtud del cual se afirma que "la entidad solicitada no ejerce actividad alguna desde hace varios años" lo que supone un motivo esencial para asegurar el pago por la Administración. De la existencia de dicho informe deriva para la demandante el vicio de nulidad y de desviación con indefensión. Así, se afirma que al adoptarse con inadmisión, y no con desestimación con posibilidades de defensa, no es posible oponerse al mismo. De igual modo se considera que la tenencia en cuenta del mismo implica la acción de admisión y valoración de la suspensión para su desestimación y no la inadmisión que formalmente se declara , con vicio de desvío de poder y nulidad por vicio de procedimiento. Se indica en este sentido asimismo que la posibilidad de emitir informes relativos a la posible suspensión se contempla normativamente para el caso de su admisión, y no para el caso de inadmisión. En este sentido se recuerda que el artículo 47. 1 del reglamento desarrollo LGT contempla que la posibilidad de solicitar al órgano competente informe sobre la suficiente de garantías o bienes se contempla una vez "admitida a trámite la soicitud de suspensión".

La Administración demandada opone tales alegatos.

SEGUNDO .- Procede desestimar el presente recurso. Como afirma la misma parte demandada, según la norma aplicable, el criterio normativo para la inadmisión es que la Administración "la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación" (art. 46. 4 Reglamento desarrollo LGT).

La Resolución recurrida señala correctamente el carácter excepcional de la suspensión, y en este caso la mera presentación de la imposibilidad de prestar aval en dos entidades bancarias no es acreditación suficiente, cuando, además no se añade la posibilidad de alguna garantía alternativa y, además , se afirma la existencia de indicios evidentes que hacen más difícil si cabe la posibilidad de cobro posterior si se concediese la suspensión solicitada. Sobre el presupuesto de una actuación correcta de la administración ante la solicitud de suspensión improcedente, decaen los alegatos de la parte actora. No tiene sentido afirmar la nulidad por no haberle concedido ulterior plazo por la insuficiencia de lo presentado. Se ha cumplido el procedimiento puesto que él presentó su documentación y ésta se consideró que no acredita los presupuestos de suspensión. De igual modo , la existencia y valoración de un informe no impone la admisión para la desestimación, puesto que si dicha documentación obra en el expediente no tiene porqué obviarla la Administración para la valoración de la falta de acreditación de los presupuestos de la suspensión, que es lo que ha hecho. Cuestión diferente es que hubiera admitido la solicitud de suspensión y hubiera solicitado los informes que la normativa le habilita , pero no es el caso y en modo alguno se puede considerar este proceder administrativo como una desviación de poder. Como tampoco se puede afirmar la indefensión que se produce por la referencia a un informe Administrativo. Frente a la inadmisión el actor ha dispuesto de los medios de recurso procedentes, llegando hasta este mismo tribunal. Y hay que subrayar que pese a todas las alegaciones, la parte actora en modo alguno ha revertido la situación probatoria para acreditar que se dieran los presupuestos de la suspensión.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO .- No apreciando temeridad en virtud de lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el presente el recurso contencioso-administrativo 4364/2008 interpuesto por la entidad GUMEDITER SL, representada por Dª. Beatriz Llorente Sánchez , contra la resolución del Tribunal Económico administrativo de la comunidad Valenciana de 31.10.2008 que inadmite a trámite solicitud de suspensión AL-023-08 en concepto de I.V.A. e impuesto de Sociedades. No efectuar expresa condena en costas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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