Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 502/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 502/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100501


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 71/2015

Parte apelante: Eulalio , María , Rocío y Horacio

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT y ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

S E N T E N C I A Nº 502/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Eulalio , Dª María , Rocío Y Horacio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, y asistidos por el Letrado D. Javier Ignacio Prieto Rodríguez, contra la Sentencia nº 126/2014, de fecha 27/5/2014, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 253/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Basté, y defendido por el Letrado D. Carles Viudez, y ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27/05/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 253/2013, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de junio de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 27 de mayo de 2014 , que estimó parcialmente la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuenica de la defiente asistencia médica recibida por el paciente Sr. Eulalio , en el Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona, donde fue intervenido quirúrgicamente de esplenectomía el día 12 de enero de 2001 y falleciendo el 14 del mismo mes.

En la sentencia impugnada se resuelven las cuestiones controvertidas y razona la pérdida de oportunidad por dficiente asistencia sanitaria en el control y tratamiento postoperatorio, daño desproporcionado, falta de diagnóstico en el postoperatorio cuando era evidente la hemorragia intestinal. Se descarta la bronconeumonía purulenta como casua del fallecimiento, en valoración de los distintos informes médicos, especialmente los forenses que practicaron la autopsia del cadáver, lo que conlleva decidir la causa de muerte la hemorragia interna y parada cardiorespiratoria. Asimismo, se reconoce el derecho a percibir una indemnización a la esposa del paciente fallecido e hijos en las cantidades de 160.000 euros y 70.000 euros para cada hijo respectivamente, pero no así a su hermano Eulalio .

En el recurso de apelación, expuesto en resumen en lo referente a la cuestión controvertida, por parte de la Sra. María y sus dos hijos, se relatan los hechos para fundamentar la pretensión de que se reconozca el derecho a percibir la indemnización que fue solicitada inicialmente, esto es, 425.000 para la viuda y 305.000 euros a cada uno de los dos hijos, así como otros 30.000 euros para el hermano del fallecido, o la suma que prudencialmente fije el Tribunal, más intereses legales, así como los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros a la aseguradora Zurich, en un 20% anual.

En el recurso de apelación interpuesto por el ICS, brevemente expuesto, se alega que la causa de la muerte quedó delimitada en los dos procesos penales previos al contencioso-administrativo, (sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona y sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 13 de octubre de 2011 ) que fue la bronconeumonía aguda purulenta y no la hemorragia interna que se fija en la sentencia impugnada. Para ello se remite también a la abundante documentación especializada por informes médicos que se aportaron en los procesos penales y en el contencioso- administrativo, para concluir que no hubo hemorragia masiva interna. Impugna la pretensión del recurso de apelación de los familiares del difunto y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, sin que sea procedente indemnización alguno al hermano del fallecido.

En el recurso de apelación por parte de Zurich Insurance Plc. también se opone al aumento de las indemnizaciones fijadas en la sentencia impugnada, así como a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . Se pronuncia sobre la asistencia médica al paciente y la causa de su fallecimiento. Se opone a la indemnización solicitada por el hermano del difunto y termina solciitando la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de los tres recursos de apelación, en relación con la sentencia impugnada, valoración de los informes emitidos por médicos que han intervenido en el proceso en primera instancia y pretensión ejercitada en cada uno de aquellas acciones jurisdiccionales para llegar a la conclusión de que aun cuando en dichos recursos de apelación se ejerciten pretensiones diferentes, el interpuesto por los familiares del paciente fallecido, se limitan a reiterar la indemnización solicitada en primera instancia y la ampliación indemnizatoria al hermano del fallecido. Sin embargo, los dos recursos procedentes del ICS y de la sociedad mercantil aseguradora, solicitan la determinación de la causa del fallecimiento, y la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.

En primer lugar, ninguna de las partes litigantes cuestiona o impugna la relación de causalidad, debidamente establecida en la sentencia impugnada, ni tampoco los antecedentes fácticos de la acción resarcitoria, por lo que debemos estar a lo realmente solicitado, pues tanto se determine que la causa del fallecimiento fuese la hemorragia masiva intestinal, según se declara en la sentencia de primera instancia, o bien, la bronconeumonía aguda purulenta, a efectos indemnizatorios no se introduce novedad alguna en el debate procesal, porque la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el fallecimiento del paciente, no ha sido objeto de impugnación por parte de la Administración Pública, ni tampoco por parte de la aseguradora, pues, en definitiva, exponen claramente en su recurso que solicitan la confirmación de la sentencia. No obstante, y respecto de la causa de la muerte en los términos solicitados por el ICS y aseguradora, no podemos, sino estar a lo que se ha acreditado y declarado en los dos procesos penales previos al contencioso-administrativo, (sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona y sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 13 de octubre de 2011 ) donde se determinaó que fue la bronconeumonía aguda purulenta.

Por ello, nos centraremos en la primera de las cuestiones planteadas por el primer recurso de apelación, que hace referencia al importe de las indemnizaciones y que antipamos que el aludido Baremo aplicable en accidentes de automóvil, no es vinculante en términos procesales, pues ante el órgano jurisdiccional se puede aportar como elemento indiciario o secundario, lo que no excluye la valoración objetiva que pueda y se deba realizar judicialmente en atención a las múltiples circunstancias objetivas y también subjetivas que puedan concurrir en cada caso. Por lo tanto, lejos de fijarnos en ese catalógo de indemnizaciones, valoraremos las circunstancias personales, en los términos que aparecen expuestos tanto en el proceso de primera instancia, como en el recurso de apelación.

Y para ello conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2008 , donde afirma:... esta Sala en reiteradísimas ocasiones se ha pronunciado sobre las limitaciones para revisar dicho quantum en casación, así como sobre el valor de los baremos previstos para el ámbito de la circulación de los vehículos a motor, respecto a la cuantificación de la indemnización. Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 22 de mayo de 1993 , 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994 , 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995 , 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996 , 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 .

Además, también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre 2.001 , 9 de octubre 2.001 ) la determinación del quantumindemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.

Así pues, en materia de indemnización de daños morales el Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparación económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993 , 26 de marzo , 25 de junio y 15 de octubre de 1994 , 11 de febrero , 11 de marzo , 18 de abril y 8 de noviembre de 1995 , 2 de marzo y 20 de julio de 1996 , tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de laindemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia...', considera la Sala que, con el fin de conseguir esa reparación integral preconizada por el Tribunal Supremo respecto de los daños físicos y morales sufridos por la actora, es ajustada a Derecho la cantidad reclamada por la actora y que procede acogerla en esta sentencia.

En el presente caso, consideramos que el importe indemnizatorio realizado en primera instancia, a la esposa e hijos, se ajusta plenamente a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso, sin que exista causa alguna de relevancia suficiente para proceder a su modificación, pues responden a los límites cuantitativos que establece este mismo Tribunal en casos similares, sin que se haya acreditado irregularidad o defecto alguno que pudiera justificar una revisión de la cuantificación económica.

En el mismo sentido, conviene tener en cuenta que la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al principio de la reparación integral .

De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado pretium doloris( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración del daño moral sufrido por el hermano del paciente difunto, pretensión que entra dentro del recurso de apelación interpuesto por sus familiares, debemos fundamentarnos en la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) que ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , deriva de una apreciación racional aunque no matemática, pues, como refiere la sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 27 de noviembre de 1993 , se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, aun reconociendo, como hace la sentencia de 23 de febrero de 1988 , las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria.

Todo ello no obsta, que como ha considerado el Tribunal Supremo, es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de las circunstancias objetivas y subjetivas, especialmente de afectividad entre los dos hermanos y su relación con la familia, es decir, con la esposa e hijos, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, debe valorarse el daño moral del hermano pero no en los términos que se han solicitado en el recurso de apelación, pues su importe indemnizatorio, nos parece prudencial y racional fijarlo en la cantidad de diez mil euros. No es óbice procesal alguno el hecho de que la consideración indemnizatoria se fije en atención a los razonamientos jurídicos que se aportan en el recurso de apelación, en cuando a la relación fraternal entre los dos hermanos, sin que sobre este aspecto se pueda exigir una prueba terminante, por su imposibilidad, ya que se trata de una indemnización por daños morales, donde es bien sabido la dificultad en que se encuentra siempre el afectado para acreditar el pretium doloris. No obstante, como se ha indicado anteriormente, de dicho razonamiento jurídico, exponente de una situación fáctica, llegamos a la conclusión de que la afectación psíquica que padeció el hermano por el fallecimiento de la víctima, se produjo en atención a las circunstancias que concurrieron.

El hecho de que no aparezca la indemnización que ahora reconocemos en esos denominados baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, nada impide que judicialmente se pueda incluir la pretendida indemnización, pues, como se ha indicado anteriormente, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del quantumindemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero , 28 de junio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , entre otras).

Por lo tanto, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. María y sus dos hijos, debemos reconocer el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos al también recurrente Don. Eulalio , en la cantidad de diez mil euros. Así mismo estimamos parcialmente los recursos interpuestos por el ICS y aseguradora Zurich declarando no haber lugar a modificar los importes indemnizatorios fijados en la sentencia impugnada para la esposa e hijos. No obstante, según hemos dicho en numerosas sentencias, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales, resulta improcedente pronunciarse sobre intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros y la condena a la aseguradora Zurich, en un 20% anual, por cuanto no es de aplicación en el proceso por responsabilidad patrimonial por funcionamiento irregular de la Administración Pública.

No consideramos procedente la imposición de costas, por cuanto los recursos de apelación se han estimado parcialmente, máxime, cuando no concurre mala fe ni temeridad procesal en el ejercicio de dichas acciones impugnatorias, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación la Sra. María y sus dos hijos, declarando el derecho Don. Eulalio , hermano del fallecido a percibir la indemnización de diez mil euros. Asimismo también estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por el ICS y sociedad mercantil aseguradora Zurich Insurance SL, en cuanto a la determinación de la causa de la muerte, desestimando el resto de sus peticiones.

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de Julio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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