Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 502/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2011 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 502/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100479
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 18/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª . Desamparados Iruela Jiménez
Dª . Estrella Blanes Rodríguez.
Dª . Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 502
Valencia, dos de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 18/2011 interpuesto por Dª . Soledad , representada por el Procurador Sra. Molla Sanchís y dirigida por el Letrado Sr. Ortiz Sotos, contra la sentencia 382/2010 de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el procedimiento ordinario 541/2008, y como apelado el Ayuntamiento de Beniganim, representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido por el Letrado Sr. Bernabéu Sanchís.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó en fecha 1 de septiembre de 2010, sentencia 382/2010 con el siguiente fallo:
'DESESTIMO el recurso presentado por la representación de Dª Soledad , contra la Inactividad del Ayuntamiento de Beniganim frente a la desestimación presunta de las solicitudes formuladas ante el Ayuntamiento de Beniganim en fecha 4 de junio de 2008.
Y ello sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado y se condene al Ayuntamiento de Vila Reial de Beniganim a resolver las alegaciones formuladas por el actor contra el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 6, así como la valoración a la contribución en los beneficios y las cargas, a las cuales no está obligado a intervenir y por tanto se le debe restituir las cantidades abonadas para contribuir en dichos beneficios y cargas, y en todo caso, las mismas deberán modificarse por no haber tenido en cuenta todas las circunstancias para determinar las mismas, procediéndose a realizar una nueva conforme a las mismas, y por tanto se acuerda una nueva cuenta de liquidación en la que se tenga en consideración la indemnización que se ha de abonar al actor por la parte de su vivienda de la que se ha visto privado, y se indemnice igualmente por los daños ocasionados por las obras de urbanización, en la cuantía que de todo ello se determine por la correspondiente pericial, indemnizaciones que han de satisfacerse al actor en todo caso con sus intereses y la imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Beniganim presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no admitida por la Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 382/10 de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª . Soledad , contra la inactividad del Ayuntamiento de Beniganim por no haber contestado al escrito de fecha 4 de junio de 2008, decepcionado por el Ayuntamiento el 6 de junio de 2008, donde solicitaba que se resolviera de forma expresa los escritos presentados el 13 de junio de 2001, en el que manifestaba su oposición al plan de reparcelación de la C/Boavista, incluida en la Unidad de Ejecución nº 6, y el escrito de 5 de julio de 2002, en el que ponía de manifiesto que las obras de urbanización podían afectar a la estructura de la vivienda, por tratarse de una edificación fuera de ordenación y consolidada y por sus características, se podía ver afectada por las obras, manifestando también su oposición a la valoración y contribución en los costes y cargas de la reparcelación de la citada Unidad de Ejecución.
La sentencia de instancia, señala respecto la alegada falta de notificación de la resolución de las alegaciones realizadas por la actora en fecha 13 de junio de 2001, y la indefensión causada, que es cierto que no consta en el expediente la certificación de la notificación personal a la actora del acuerdo desestimatorio de las alegaciones realizadas y de aprobación del proyecto de reparcelación de fecha 22 de septiembre de 2001, sin embargo consta la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento donde al resolver los recursos presentados contra el citado acuerdo, hace constar que el mismo fue notificado a todos los propietarios y publicado en el BOP en fecha 30 de octubre de 2001, siendo que en todo caso no se le ha causado indefensión en cuanto consta en el expediente que en enero de 2002 se le notificó a la actora el inicio de las obras y el calendario del pago de las cuotas, y no es hasta julio de 2002, cuando presenta escrito solicitando la paralización cautelar del inicio de las obras, por tanto ha sido plenamente conocedora del contenido de la resolución dictada y ha podido desplegar todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente, debiendo tener en cuenta que conforme el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , los defectos formales incluidos los de falta de notificación y audiencia, únicamente determinan la nulidad de los actos que incurren en estos defectos, cuando se haya producido indefensión, lo que no concurre en el presente caso.
En relación con la falta de resolución del escrito de 5 de julio de 2002, si bien no lo refiere como recurso de reposición, tanto en las alegaciones como en la solicitud se refiere al acuerdo que se le notifica el 2 de julio de 2002, y su oposición al mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , debe estimarse como tal, y conforme lo dispuesto en el artículo 117.2 de la misma Ley , transcurrido un mes sin haberse notificado la resolución, debe entenderse desestimada la petición por silencio, pudiendo el interesado solicitar resolución expresa o acudir a la vía judicial, y en este caso se presenta el escrito instando la resolución transcurridos 6 años, el 4 de junio de 2008, cuando ya han finalizado las obras de reparcelación, siendo además que consta incorporado el convenio firmado entre el Alcalde y el recurrente de fecha 18 de junio de 2002, por el que la actora consiente las obras del PAI y Reparcelación, con desistimiento de los recursos iniciados y el ejercicio de las acciones legales contra estas actuaciones, y auto de fecha 1 de octubre de 2002 del Juzgado autorizando la entrada en la vivienda para proceder a la realización de las obras de urbanización requeridas, donde se pone de manifiesto que la petición está suficientemente motivada, sin que conste que se hiciera alegación alguna, por lo que no cabe apreciar inactividad alegada ni la pretendida indefensión.
Respecto las alegaciones basadas en la patrimonialización de la propiedad del recurrente al estar en suelo urbano consolidado, y la necesidad de sometimiento al régimen de expropiación, sin necesidad de contribuir a las cargas urbanísticas, consta en el expediente que el PGOU de 2001 clasifica el terreno como suelo urbanizable residencial de baja densidad, hecho que es reconocido por el perito judicial que en su informe califica la parcela como urbanizable, no teniendo la condición de solar pese a los servicios con los que contaba, por lo que el régimen de actuación integrada es conforme a lo previsto en el artículo 9 de la LRAU, y también la obligación de contribuir con las cesiones obligatorias, sin olvidar que la recurrente consintió tras la firma del convenio de 18 de junio de 2002 , las obras del PAI y reparcelación, así como el padrón de liquidación aprobado, reconociendo a favor de los propietarios la preexistencia de servicios urbanísticos valorados en 1.188,51 euros, cantidad que se compensa con los saldos acreedores de las liquidaciones aprobadas en ese momento conforme a lo previsto en el artículo 89 del RGU. Por tanto, el abono de la indemnización se produjo por compensación económica en la cuenta de liquidación provisional, según las cantidades en que resultó deudora por gastos de urbanización, sin que se aprecie vulneración del principio de distribución de beneficios y cargas.
En último lugar y en relación con la alegación de existencia de daños y perjuicios causados con motivo de las obras en la UE, el perito judicial no puede asegurar que los daños sean consecuencia de las obras realizadas, por lo que no queda acreditada la indemnización solicitada.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;
-No consta la notificación en el expediente de la resolución desestimando las alegaciones y aprobando el proyecto de reparcelación de fecha 28 de septiembre de 2001, aunque la Secretaria lo certifique.
Añade que el hecho de que se le notifique el pago de las cuotas en enero de 2002 y el inicio de las obras no implica conocimiento de la resolución recaída, pues esta notificación no tiene que ver con la solicitud planteada, por lo que sí que se le ha generado indefensión.
-El Convenio de 18 de junio de 2002, no dice lo que señala la sentencia, pues tiene por objeto poner fin al procedimiento de programación y reparcelación con el reconocimiento de los derechos correspondientes a los propietarios por la obra urbanizadora preexistente, motivo por el que renunciaban a las acciones y recursos que ya hubieran ejercitado; el apelante aceptaba lo actuado y consentía el contenido del PAI y proyecto de reparcelación, así como el padrón de liquidaciones, y el Ayuntamiento reconocía a favor de la apelante la preexistencia de servicios urbanísticos que valoraba en 1.188,51 euros, por lo que resulta evidente que dicha cantidad era en pago de los servicios urbanísticos preexistentes pero no en pago de la indemnización por la pérdida de parte de su inmueble.
Añade que con independencia de que el escrito de fecha 5 de julio de 2002, posterior a la fecha del acuerdo, pueda considerarse como un recurso, lo que es evidente es que en él se advertía de las consecuencias de las obras sobre el inmueble y que en la valoración no se debía incluir el valor del suelo del que se le iba a desposeer y los perjuicios que las obras le iban a causar, siendo lo cierto que esa solicitud o recurso no se le ha contestado y el apelante tiene derecho a una resolución expresa que es lo que solicita, puesto que tales circunstancias no se tuvieron en cuenta en el acuerdo firmado, por lo que existe inactividad por parte de la Administración e indefensión.
-En cuanto a la patrimonialización, la cuantía de 1.188,51 euros era por la preexistencia de servicios urbanísticos, es decir, no por indemnización de la desposesión de parte del inmueble, resultando que la pericial practicada es de 3.290,64 euros por los elementos eliminados, sin incluir el suelo, y las reparaciones interiores de 655 euros, por lo que es evidente que no se ha producido el abono de la indemnización.
-Respecto la existencia de daños y perjuicios es cierto que el perito manifestó que no puede asegurar que sean consecuencia de las obras, pero señala que tal vez debiera presentarse un informe por parte de un perito especializado en patologías, interesando la apelante como diligencia final dicha pericial que le ha sido denegada, no siendo imputable a la actora que el perito designado por insaculación judicial no fuese experto en patologías, entendiendo que sí que se ha acreditado que se han producido unos daños, los establecidos en el punto 3 de su informe, y que puede haber otros, por lo que tales daños deben ser indemnizados, quedando pendiente el montante a la valoración de los mismos.
TERCERO.- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que;
-Debe entenderse que la notificación existe, pues se encuentra publicada en el BOP de 30 de octubre de 2001, y certificado por la Secretaria del Ayuntamiento, siendo que en cualquier caso, la falta de notificación alegada por la recurrente sería una indefensión formal que no conduciría a la anulabilidad del acto, resultando que si la recurrente consideraba que se le había causado indefensión, pudo interponer un recurso de reposición contra la resolución de 28 de enero de 2002 por el que se aprobaban las cuotas de urbanización, momento en que ya conocía que las obras iban a iniciarse.
-El contenido del convenio de fecha 18 de junio de 2002 resulta determinante en cuanto establece que la apelante acepta y consiente el contenido del PAI, del proyecto de reparcelación y del padrón de liquidaciones provisionales, comprometiéndose a desistir de cualquier recurso administrativo o proceso judicial que hubiera instando con anterioridad y a renunciar al ejercicio de nuevas acciones legales, y por otro lado, viene a reconocer a los propietarios la preexistencia de unos servicios urbanísticos en sus parcelas, que valora en 1.188,51 euros, cantidad que en lugar de entregarse al propietario se entiende entregada a cuenta de la liquidación provisional contenida en el Proyecto de Reparcelación.
Añade que la recurrente no puede alegar desconocimiento de las obras que se iban a realizar en su vivienda, pues el auto de 1 de octubre de 2002 , autorizó la entrada en la vivienda para proceder a la realización de las obras de urbanización requeridas, donde se pone de manifiesto que la petición estaba motivada, sin que la recurrente hiciese alegación alguna, constando también una diligencia de actuación de 15 de octubre de 2002, en la que la recurrente consiente que se efectúen las obras dentro de su parcela.
-Consta acreditado que el terreno en el que se ubica la parcela es suelo urbanizable residencial, siendo evidente la obligación de la propietaria de ceder obligatoriamente a la Administración todos los terrenos para su afectación a los usos previstos en el planeamiento.
El informe pericial que solicita la recurrente no acredita la indemnización solicitada, por lo que no debe tenerse en consideración.
-La prueba pericial judicial que solicitó ya ha sido practicada en los términos que solicitó, y no puede volver a practicarse.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Empezaremos por delimitar cual fue el objeto del recurso en la instancia, concretado por la recurrente en la inactividad del Ayuntamiento de Beniganim al no darle respuesta al escrito presentado en fecha 4 de junio de 2008, debiendo señalar antes de entrar a resolver las alegaciones formuladas, que la actora parte de un concepto de inactividad como sinónimo de falta de contestación por parte de la Administración, cuando tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, como la de 2 de julio de 2009, recurso de casación 1477/2009 , la inactividad de la Administración y el silencio administrativo son figuras distintas que ocasionan efectos distintos, siendo que en el presente supuesto no nos encontramos ante una inactividad de la Administración, que conforme señala el artículo 29 de la LJCA requiere que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, en virtud de una disposición general, acto, contrato o convenio administrativo, sino ante un supuesto de silencio administrativo.
Señalado lo anterior debe concretarse que en el escrito presentado en fecha 4 de junio de 2008, alegaba que el día 13 de junio de 2001 presentó escrito al Ayuntamiento en el que manifestaba su oposición al plan de reparcelación sin que se le haya contestado, y que en fecha 5 de julio de 2002 volvió a presentar otro escrito en el que manifestaba que las obras de urbanización podían afectar a la estructura de su vivienda, ya que se trataba de una edificación fuera de ordenamiento, consolidada en cuanto pagaba una contribución urbana desde el año 1952, e igualmente manifestaba su oposición a la valoración y contribución en los costes y cargas de reparcelación y urbanización, siendo que no se le había contestado y se habían iniciado las obras de urbanización, habiéndole causado numerosos perjuicios, no solo porque se le ha privado parte de la edificación sin que se le haya indemnizado, sino que tal y como adelantó en el escrito de 5 de julio de 2002, las obras han afectado a la estructura de la casa, impidiéndole el acceso a la vivienda, sin que tales perjuicios le hayan sido indemnizados, y solicitaba que: 'proceda a resolver y contestar las manifestaciones y oposiciones de mi patrocinada Doña Soledad al proyecto de reparcelación de la C/ Boavista de la Unidad de Ejecución nº 6 así como a la valoración de su contribución en los beneficios y las cargas, por no haberse tenido en cuenta todas las circunstancias, e indemnizaciones que corresponden a mi principal. Y acuerde realizar una nueva cuenta liquidación a favor de mi mandante por la que se le indemnice de la parte de la edificación de la que se ha visto privada como consecuencia de la demolición. E igualmente se resuelva a indemnizar a Doña Soledad de los daños ocasionados por las obras de Urbanización, dejando su vivienda en condiciones de habitabilidad.'
También resulta relevante concretar que en el suplico de la demanda solicitaba que se dicte sentencia por la que: 'se condene al Ayuntamiento de Vila Reial de Beniganim a resolver las alegaciones formuladas por mi principal contra el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 6, así como la valoración a la contribución en los beneficios y las cargas, a las cuales no está obligada a intervenir y por tanto se le debe restituir las cantidades abonadas para contribuir en dichos beneficios y cargas, y en todo caso, las mismas deberán modificarse por no haber tenido en cuenta todas las circunstancias para determinar las mismas, procediéndose a realizar una nueva conforme a las mismas y por tanto se acuerde una nueva cuenta de liquidación en la que se tenga en consideración la indemnización que se le ha de abonar a mi mandante por la parte de su vivienda de la que se ha visto privada, y se indemnice igualmente por los daños ocasionados por las obras de urbanización, en la cuantía que de todo ello se determine por la correspondiente pericial, indemnizaciones que han de satisfacerse a mi principal en todo caso, con sus intereses y la imposición de costas a la Administración.'
Como hechos relevantes que resultan del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes debe señalarse los siguientes;
-El Ayuntamiento de Beniganim en fecha 4 de mayo de 2001 acordó someter al trámite de información pública y audiencia del proyecto de reparcelación forzosa de las unidades de ejecución 6,7 y 9.
-En fecha 14 de junio de 2001, la apelante presentó escrito donde solicitaba que se atendiese a su alegación previa a la aprobación del proyecto de reparcelación de los perjuicios que se causan al no considerar la casa como urbana y no reducir en dos metros el ancho de la calle.
-En fecha 29 de septiembre de 2011, el Ayuntamiento adoptó el acuerdo por el que desestimaba la alegación de la actora y aprobaba el Programa para el desarrollo de las Actuaciones Integradas en las Unidades de Ejecución 6, 7 y 9, y los proyectos de reparcelación forzosa, según certifica la Secretaria del Ayuntamiento.
-En fecha 30 de noviembre de 2001, el Ayuntamiento resolvió sobre los recursos de reposición formulados contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa de las Unidades de Ejecución 6,7 y 9 de suelo urbanizable residencial, según certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento, donde hace constar en su antecedente segundo que el acuerdo de 28 de septiembre de 2001 por el que se aprobaba definitivamente los proyectos de reparcelación forzosa de las Unidades de Ejecución 6,7 y 9 de suelo urbanizable residencial, fue notificado a todos los propietarios y publicado en el BOP número 252 de fecha 30 de octubre de 2001.
-En fecha 4 de enero de 2002 se notificó a la actora la previsión de inicio de las obras de urbanización correspondientes a los Programas de Desarrollo de las Actuaciones Integradas Unidades de Ejecución 6,7, 9, 28 y 29, siendo para la Unidad de Ejecución 6, la segunda quincena de enero de 2002.
-En fecha 29 de enero de 2002 se notificó a la actora el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de enero de 2002 por el que se aprueba el padrón o documento cobratorio en concepto de liquidación provisional de la Unidad de Ejecución nº 6, cuyo coeficiente de adjudicación e importe de coste de proyectos, indemnizaciones, urbanización y calendario de pago figuran de forma individualizada como Anexo I que se acompaña a la notificación.
-En fecha 18 de junio de 2002, el Ayuntamiento de Vila Reial de Beniganim y la actora firmaron un convenio que tenía por objeto poner fin al procedimiento de programación y reparcelación de la UE nº 6 y sus cuotas de urbanización, Área de reparto 3, del suelo urbanizable del municipio de Benigánim, con el reconocimiento de los derechos correspondientes a los propietarios por la obra urbanizadora preexistente, con desistimiento de cualquier recurso administrativo o proceso judicial instado y renunciando al ejercicio de acciones legales contra las actuaciones ya realizadas en el seno del proceso urbanizador.
-No consta acreditado en el expediente administrativo pero no se discute por la apelada, que el apelante presentó en fecha 5 de julio de 2002, escrito donde solicitaba que se paralizase cautelarmente los trabajos de alineación de la calle, derribo, desescombro y traslado de los servicios de agua, luz y alcantarillado, a que se hace referencia en su notificación de 2 de julio de 2002 hasta quedar clarificados todos los puntos expuestos en el escrito.
-En fecha 1 de octubre de 2002 se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia , por el que se acordaba la entrada en la vivienda de la apelante para el día 15 de octubre de 2002 para proceder a llevar a cabo obras de urbanización de la Unidad de Ejecución 6 en el tramo de dicha calle, correspondiente a la referida propiedad y procedan a la demolición, desescombro, traslado de servicios de agua, luz y alcantarillado en su caso necesarios.
-Consta en el expediente diligencia de actuación de fecha 15 de octubre de 2002, donde se le hace saber a la actora que el Ayuntamiento dispone de la correspondiente orden judicial para llevar a cabo las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución nº 6, en el tramo comprendido en su propiedad, manifestando la misma su consentimiento a que se efectúen las obras.
-En fecha 28 de septiembre de 2004 por la Junta de Gobierno Local se aprobó el padrón o documento cobratorio, en concepto de liquidación provisional de las obras de urbanización y electrificación de la Unidad de Ejecución nº 6, 2ª fase, cuyos derechos, coeficiente de adjudicación e importe de coste de proyectos, indemnizaciones, urbanización y calendario de pago figuran de forma individualizada en el Anexo I, notificado a la actora en fecha 8 de octubre de 2008.
-En fecha 7 de junio de 2005, la Junta de Gobierno Local adoptó el acuerdo de proponer el pago de la cuarta derrama o cuota de las obras de urbanización y electrificación de la UE 6, 2ª fase, hasta la fecha de su aprobación definitiva, a partir de la cual se notificará y concederá el pertinente plazo para hacer efectivo el importe resultante de la liquidación definitiva, lo que fue notificado a la actora en fecha 14 de junio de 2005.
-En fecha 5 de junio de 2008 se presentó el escrito respecto el que la actora sostiene la inactividad de la Administración.
-Mediante decreto de fecha 2 de octubre de 2008 se aprobó provisionalmente la cuenta de liquidación definitiva en relación con la Unidad de Ejecución nº 6, 2ª fase, que fue aprobada definitivamente mediante resolución de la Alcaldía de fecha 19 de febrero de 2009.
SEXTO .- Sostiene la apelante como primer motivo de impugnación que no se le ha notificado el acuerdo desestimatorio de las alegaciones y aprobación del proyecto de reparcelación, y que aunque conste en el expediente la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento, que refiere que el citado acuerdo fue notificado a todos los propietarios, lo cierto es que no existe dicha notificación.
Añade que el hecho de que se le notifique el pago de las cuotas en enero de 2002 y el inicio de las obras, no implica conocimiento de la resolución recaída, pues esta notificación no tiene que ver con la solicitud planteada, por lo que sí se le ha generado indefensión.
Pues bien, tal y como señala la apelante, es cierto que no consta en el expediente la notificación personal a la apelante del acuerdo por el que se desestiman sus alegaciones al proyecto de reparcelación y se aprueba el mismo, no siendo suficiente la publicación en el BOP, pero consta acreditado que a la misma se le notificó personalmente en fecha 4 de enero de 2002, la previsión de inicio de las obras de urbanización correspondientes a los Programas de Desarrollo de las Actuaciones Integradas Unidades de Ejecución 6,7, 9, 28 y 29, siendo para la Unidad de Ejecución 6, la segunda quincena de enero de 2002, y en fecha 25 de enero de 2002, el acuerdo de la Comisión de Gobierno por el que se aprueba el padrón o documento cobratorio en concepto de liquidación provisional de la Unidad de Ejecución nº 6, donde se hace expresa mención a que se ha aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento el Programa de Desarrollo de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº6, en sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2001, resultando que en dicho programa se incluye el proyecto de reparcelación y la cuenta de liquidación provisional en la que se computan las cuotas de urbanización correspondientes a cada una de las fincas adjudicadas, por lo que resulta evidente que la apelante tuvo conocimiento de la aprobación del proyecto de reparcelación y la desestimación de sus alegaciones mediante actos posteriores, pudiendo ejercitar sus derechos frente al mismo sin que se le haya generado ningún tipo de indefensión material, tal y como señala la sentencia de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En segundo lugar refiere la apelante que el Convenio de 18 de junio de 2002, no dice que la actora consiente las obras del PAI y reparcelación, como señala la sentencia de instancia, pues en su punto primero lo que establece es el reconocimiento de los derechos correspondientes a los propietarios por la obra urbanizadora preexistente, motivo por el que renunciaban a las acciones y recursos que ya hubieran ejercitado. En segundo lugar dice que el apelante acepta lo actuado y consentía el contenido del PAI y proyecto de reparcelación, así como el padrón de liquidaciones. Y en tercer lugar, el Ayuntamiento reconocía a favor de la apelante la preexistencia de servicios urbanísticos que valoraba en 1.188,51 euros, por lo que resulta evidente que dicha cantidad era en pago de los servicios urbanísticos preexistentes pero no en pago de la indemnización por la pérdida de parte de su inmueble, siendo además que el apelante desconocía que todo ello implicaría realizar obras, no sólo en la calle sino en su propio inmueble que implicaba derribo y desescombro de parte de la misma, por lo que con independencia de que el escrito de fecha 5 de julio de 2002, posterior a la fecha del acuerdo, pueda considerarse como un recurso, lo que es evidente es que en el mismo se advertía de las consecuencias de las obras sobre el inmueble y que en la valoración no se debía incluir el valor del suelo del que se le iba a desposeer y los perjuicios que las obras le iban a causar, siendo lo cierto que esa solicitud o recurso no se le ha contestado y el apelante tiene derecho a una resolución expresa que es lo que solicita, puesto que tales circunstancias no se tuvieron en cuenta en el acuerdo firmado, por lo que existe inactividad por parte de la Administración e indefensión.
Añade que el abono de los 1.188,51 euros era por la preexistencia de servicios urbanísticos pero no por la desposesión de parte del inmueble, señalando la pericial que los elementos eliminados del inmueble sin incluir el suelo tienen un valor de 3.290,64 euros, y las reparaciones interiores en la vivienda de 655 euros.
Debemos empezar por señalar expresamente cual fue el contenido del citado Convenio de fecha 18 de junio de 2002, firmado entre el Alcalde del Ayuntamiento de Beniganim y la apelante, el cual contiene tres estipulaciones que son:
'Primera.-OBJETO. El presente convenio tiene por objeto poner fin al procedimiento de programación y reparcelación de la U.E. nº 6 y sus cuotas de urbanización, Área de Reparto 3, del suelo urbanizable del municipio de Beniganim, con el reconocimiento de los derechos correspondientes a los propietarios por la obra urbanizadora preexistente, con desistimiento de cualquier recurso administrativo o proceso judicial instado y renunciando al ejercicio de acciones legales contra las actuaciones ya realizadas en el seno del proceso urbanizador.
Segunda.-ACEPTACIÓN DE LO ACTUADO, DESISTIMIENTO Y RENUNCIA. La propietaria acepta y consiente el contenido del P.A.I y Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado por el Ayuntamiento así como el Padrón de Liquidaciones provisionales igualmente aprobado. En consecuencia, se comprometen a formalizar su desistimiento de cualquier recurso administrativo o proceso judicial instado, en su caso, hasta obtener pronunciamiento del órgano administrativo o jurisdiccional en el que se les tenga por desistidos y apartados del mismo. Igualmente, renuncian al ejercicio de nuevas acciones legales contra los anteriores instrumentos de planeamiento y padrón de liquidaciones.
Tercera.-SERVICIOS URBANÍSTICOS. Las partes comparecientes, una vez comprobada la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada por los propietarios, convienen en reconocer a favor de éstos la preexistencia de servicios urbanísticos en sus parcelas, cuya valoración asciende a la cantidad de 1.188,51 euros ( contravalor 197.751 pesetas), cantidad que se compensará con los saldos acreedores a que se refieren las liquidaciones aprobadas para saldar la cuenta de liquidación provisional contenida en el Proyecto de Reparcelación.
A dicho fin, esta cantidad será compensada con el importe íntegro de la liquidación núm. 1, eximiendo de su pago a los propietarios y el resto se entenderá entregado a cuenta de la liquidación núm. 2 o posteriores, que se tendrán por parcialmente compensadas igualmente hasta saldar dicho importe.'
Pues bien, es cierto que el escrito presentado en fecha 5 de julio de 2002, que la sentencia califica como recurso de reposición contra la resolución notificada en fecha 2 de julio de 2002, en aplicación del artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , atendiendo a su contenido y suplico, y que la propia apelante señala que puede admitirse que era un recurso de reposición, no fue contestado por la Administración, pero tal y como refiere la sentencia de instancia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 117 y 44 de la Ley 30/1992 debía considerarse desestimado por silencio negativo, pudiendo acudir el apelante a la vía judicial, lo que no realizó, por lo que tal y como refiere la sentencia de instancia no concurre ni actividad ni indefensión.
A ello debe añadirse que en dicho escrito, de fecha 5 de julio de 2002, manifestaba que no estaba conforme con la valoración del apartado M3 proyecto de urbanización obras ejecutadas, por un máximo de 1.188,51 euros, a lo que se oponía al entender que no se contemplaba, ni el valor del suelo del cual se le va a desposeer, ni los perjuicios que van a suponer tales obras como son tener que acceder a la vivienda a través de una escalera que venza una altura de tres metros, cuando en el convenio firmado el 18 de junio de 2002, tal y como hemos transcrito había convenido el reconocimiento a su favor de la preexistencia de servicios urbanísticos en sus parcelas, valorados en 1185,51 euros, estableciendo el citado convenio en su exponen II que: 'es intención de las partes el reconocimiento de determinados derechos a favor de los propietarios, conforme a lo dispuesto en el M3 OBRAS EJECUTADAS ANTERIORMENTE del Proyecto de Urbanización de la 1ª Fase de la UE 6, aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 28 de septiembre de 2001, y, consecuentemente, a la asunción de la obligación de pago de las liquidaciones a que haya lugar, desistiendo de cualquier recurso administrativo o proceso judicial instado y renunciando al ejercicio de acciones legales contra las actuaciones ya realizadas en el seno del proceso urbanizador.'
Lo expuesto anteriormente sirve también para desestimar el motivo alegado por la apelante referido a la petición de la indemnización por la desposesión de parte del inmueble, cuestión que fue planteada como hemos señalado en el escrito de fecha 5 de julio de 2002 desestimada por silencio administrativo.
-Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el escrito presentado por el actor frente a la Administración en fecha 4 de junio de 2008 pretendía plantear nuevamente cuestiones que habían sido ya desestimadas bien de manera expresa, mediante la aprobación del proyecto de reparcelación, bien de manera presunta, mediante la desestimación presunta del recurso de reposición, a excepción de la petición de indemnización de los daños ocasionados por las obras de urbanización en la vivienda de la apelante, petición que la realizó la apelante en dicho escrito, manifestando que las obras habían afectado a la estructura de la casa, originando movimientos que habían hecho surgir grietas por las que se filtraba el agua.
Respecto dicha cuestión refiere la apelante que es cierto que la pericial judicial señala que debería practicarse un informe de los defectos observados en la vivienda por parte de un perito especializado en patologías, lo que solicitó la apelante como diligencia final y le fue denegado, siendo que la sentencia desestima dicha indemnización por entender que no resulta acreditado, no siendo imputable al apelante que el perito designado judicialmente no fuera experto en patologías.
Añade que de la pericial judicial practicada resulta que se ha acreditado y el perito entiende que es factible que se han producido daños, que son los recogidos en el punto 3 del informe, pudiendo existir más, siendo evidente que existen daños que deben ser indemnizados, quedando pendiente el montante total de la indemnización a la valoración total de los daños, y que el perito indica que debería determinarse por otro perito especialista en patologías.
Examinando el informe emitido por el perito judicial D. Oscar Andreu Ortega, refiere en su punto 3, respecto a la cuestión planteada por la hoy apelante de 'Valoración de los daños y perjuicios causados en el inmueble de titularidad de mi mandante como consecuencia de las obras ejecutadas en la Unidad de Ejecución nº 6', lo siguiente:
'Se observan una serie de desperfectos en el interior de la vivienda, que según nos indica la demandante se empezaron a manifestar a raíz de la ejecución de las obras de urbanización, y que el técnico que suscribe, partiendo de no ser un experto en patologías de la edificación, considera que sí sería factible que se produjeran a partir del inicio de dichas obras dada la edad y tipología de la vivienda en cuestión.
En base a la observación realizada, sin considerar vicios ocultos que pudieran existir en la edificación, se valoran las reparaciones a llevar a cabo en las zonas que se observaron con desperfectos, considerando que en todo caso debiera realizarse un informe más profundo de patologías por parte de un experto, que analizará también otras zonas no observadas como las cubiertas, y la repercusión que en dichos desperfectos pudieran tener.'
Pues bien, tal y como señala la sentencia de instancia, el perito judicial no puede asegurar que los daños sean consecuencia de las obras realizadas, sin que se aprecie por la Sala error alguno en la valoración de la prueba, pues tal y como hemos señalado, el perito partiendo de no ser experto en tal extremo, refiere que sería factible, que se produjeran a partir del inicio de dichas obras, pero no concluye que sean consecuencia de las mismas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEPTIMO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por Dª . Soledad contra la sentencia 382/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia de fecha 1 de septiembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 541/2008.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

