Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 502/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 334/2013 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 502/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100517
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0011793
Procedimiento Ordinario 334/2013
Demandante:D./Dña. Coro
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 502
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a .diez de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 334/2013, promovido por el Procurador D Rafael Gamarra Mejías, en nombre y en representación de Dña. Coro , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Marzo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa contra liquidación girada por impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 4044,12 euros. Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplicaron se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 28 de mayo de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Marzo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa contra liquidación girada por impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 4044,12 euros.
SEGUNDO.- Estima la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho y debe ser anulada por los siguientes motivos:
-Prescripción del derecho a liquidar. Carece de efecto interruptivo de prescripción las liquidaciones anuladas por falta de motivación de la comprobación de valor.
-Improcedencia de intereses de demora.
-Incorrecta motivación de la comprobación de valor.
Se oponen al recurso las demandadas sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada.
TERCERO.- En el presente caso, anulada la liquidación por falta de comprobación de valor por resolución del TEAR de 22 de Octubre de 2010 se gira nueva liquidación en base a nueva comprobación de valor, que resulta confirmada por la resolución del TEAR objeto de autos.
La cuestión planteada por la recurrente ya ha sido abordada reiteradamente por la Jurisprudencia, reconociendo efecto interruptivo de prescripción a comprobación de valor anulada por motivo de falta de motivación, y así lo ha recordado con cita de las correspondientes sentencias entre otras de 19 de Diciembre de 2012 ; de hecho la recurrente no hace sino critica de aquellas sentencias, que es lícito que las partes, o la doctrina realicen, alineándose sustancialmente con los votos particulares formulados en ellas, pero que este tribunal, en cuanto constituyen doctrina consolidada y uniforme del TS debe aplicar, no siendo necesario mayor examen ni análisis sobre el particular.
Resta añadir en este punto, que precisamente en aplicación de aquella doctrina del TS, con las matizaciones añadidas en sentencias posteriores, procede la anulación de intereses reclamados al recurrente desde la fecha de la primera liquidación anulada. Por todas, sentencia TS 16 de Octubre de 2014 :
Pues bien, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 , a la que nos venimos refiriendo, se puso de relieve que en cuatro Sentencias de 14 de junio de 2012 (casaciones 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos), y como resultado de un lento proceso de reflexión jurisprudencial del que eran exponentes los votos particulares a las sentencias de 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 ), 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 ) y 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 ), se afirmó que 'aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración'. Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada.
En principio, tal forma de decidir parece contrariar el tenor del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , que, en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria.'
Y tras dicha consideración, quedó fijada nuestra posición con arreglo a los siguientes criterios:
'Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.
(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.
En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.
Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un 'exceso' a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.
Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).
(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.
(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.
Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.
Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963 .'
(Con la misma doctrina, Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2014, resolutoria del recurso de casación 2445/2013 ).
CUARTO.- Alega también la recurrente la falta de motivación de la comprobación de valor. Estima la recurrente que contrariamente a lo afirmado la comprobación de valores se ha realizado conforme pautas estereotipadas y en serie. Alega también la necesidad de aplicar coeficiente corrector de antigüedad 0.6 tal y como se hiciera en la primera valoración, de forma y manera que considerando 112m2 sobre los que se constituye el usufructo, a razón de 2820 euros el m2 aplicando factor 0.6, resulte un valor de 190.000 euros, de los que el 31% como valor del usufructo resulta 59.152 euros, y un 75% de esta como derecho de habitación 44.364 euros en vez de los 67.633 euros considerados.
Con carácter general, con ánimo de ser claros en un resumen o planteamiento genérico de la problemática existente, podemos decir que esta Sección ha entendido insuficiente la motivación de las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid cuando se realizan en base a genéricas 'referencias de estudios de mercado' que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, y que por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que si hemos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a 'testigos de operaciones homogéneas' perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación.
Concretamente, en relación a este segunda forma de valoración en base al sistema que hemos identificado como de 'testigos de operaciones homogéneas' venimos realizando la siguientes apreciaciones:
'Ciertamente, esta sección ha declarado la nulidad de aquellas valoraciones cuando se realizan en base a modelos esteriotipados, o en base a genéricas referencias de estudios de mercado que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, sin embargo, contrariamente a lo apreciado por la resolución del TEAR, no es este el caso que nos ocupa.
Los informes obran en los folios 153 y siguientes del expediente y han sido elaborados por perito de la Administración, Arquitecto de Hacienda.
Todos los informes tienen una estructura sustancialmente idéntica y en ellos el perito estudia con detalle los datos de localización del inmueble, describiendo pormenorizadamente, entre otros extremos, las características urbanísticas, arquitectónicas y socioeconómicas del barrio en el que se encuentra cada uno de ellos; la tipología del inmueble, los equipamientos urbanos del inmueble y del entorno, así como sus comunicaciones de transporte público. A continuación, se analiza por el perito el edificio, reflejándose el plano de situación y de alturas obtenido del Catastro,. Después, se describen en el informe las características básicas del edificio, sus características constructivas (precisando en cada caso el año de construcción, la categoría constructiva, los materiales de construcción, el estado de conservación, etc.). A continuación, se cuenta detalladamente en cada caso cómo se ha efectuado el cálculo de la superficie computable del inmueble. En cuanto a la identificación del inmueble y datos de superficie, se dice en el informe que se efectúa de acuerdo con los datos catastrales; se examina, a continuación, si hay algún régimen de protección oficial o arrendamiento. En cuanto a la metodología de valoración , explica el informe que se utiliza el método de comparación de mercado y en cuanto a los testigos empleados para realizar la comparación, todos ellos están perfectamente identificados mediante la calle y número en el que se encuentran situados, superficie, año de construcción y valor. Y tras exponer el perito el valor declarado del metro cuadrado de los diversos testigos que incluye en una relación, todos ellos de características, antigüedad y ubicación similar al inmueble valorado, extrae el valor promedio del metro cuadrado referido a la fecha del devengo del impuesto y es este valor promedio, así obtenido, el que aplica al inmueble de que se trate.
De cuanto ha sido expuesto se desprende que estos informes de valoración , de estructura sustancialmente coincidente, ni acuden a fórmulas estereotipadas ni se refieren a imprecisos estudios de mercado, sino que han sido realizados de forma individualizada y pormenorizada, partiendo de los datos de superficie obrantes en el Catastro, describiéndose en ellos el año de construcción del edificio en el que se encuentra el inmueble valorado, sus materiales, equipamiento, ubicación, entorno, etc., así como el método de valoración empleado, el método de comparación de mercado, identificando e individualizando detalladamente los inmuebles que se han utilizado para efectuar tal comparación. Así pues, los informes no pueden tildarse de inmotivados, sin que la visita del perito al inmueble sea imprescindible, en todo caso, para poder efectuar su valoración , siempre que ésta se haga de forma individualizada y expresando los criterios tenidos en cuenta para efectuarla, como aquí ha ocurrido, máxime en este caso en el que los interesados no han puesto de manifiesto circunstancia especial alguna en tales inmuebles que aconsejara dicha visita.
La motivación de los informes de valoración de inmuebles ha de considerarse, pues, suficiente para permitir a los interesados articular perfectamente su eventual discrepancia con tales informes, desterrando cualquier situación de indefensión frente a los mismos, pues su motivación bastante les permite discutirlos con la correspondiente pericial contradictoria'
En el presente caso, consta la notificación de la liquidación practicada acompañada de informe de valoración practicado en base a testigos de operaciones homogéneas, sin embargo, la recurrente formula la reclamación centrando sus alegaciones en torno al carácter genérico, no individualizado de la valoración, reproche que conforme a lo expuesto no compartimos para el supuesto presente, en el que la valoración se centra en examen de testigos homogéneos. Como única crítica si dirigida específicamente contra el modelo de valoración empleado reprocha la recurrente que la valoración se haya efectuado sin previa visita personal del perito al inmueble, alegación que tampoco puede conducir por si sola a la estimación del motivo de impugnación, pues entendemos dicha visita no es imprescindible en principio para valorar adecuadamente el inmueble, sin perjuicio de la alegación y prueba que pudiera hacer el recurrente en cuanto al inferior estado de conservación del inmueble valorado respecto al considerado como medio o normal de vivienda de segunda mano de una determinada fecha de construcción, alegación y prueba que no concurren en el presente caso. De la misma forma, tampoco entendemos fundado los reproches que la recurrente realiza a la aplicación de factor de antigüedad 0.6 si utilizado en anterior valoración, por cuanto a diferencia del anterior sistema, basado en valores medios de zona, la actual valoración se basa en comparación con testigos homogéneos, que por tanto no requieres de aquella corrección, siendo cuestión distinta, si efectivamente dichos testigos son o no homogéneos, cuestión que corresponde alegar y probar a la recurrente, lo que no hace.
Procede conforme a lo expuesto la desestimación de la alegación
QUINTO.-Conforme al art 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo núm. 334/2013, promovido por el Procurador D Rafael Gamarra Mejías, en nombre y en representación de Dña. Coro , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de Marzo de 2013 que desestima la reclamación económico-administrativa contra liquidación girada por impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 4044,12 euros RESOLUCIONES QUE ANULAMOS EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LA LIQUIDACION DE INTERESES DEVENGADOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA PRIMERA LIQUIDACION.
SIN COSTAS.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
