Última revisión
05/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 503/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4075/1999 de 05 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 503/2003
Fundamentos
Recurso N° 4075/99
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA N° 503 /2003
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.
D. CARLOS LÓPEZ KELLER
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña a cinco de junio de dos mil tres.
En el recurso contencioso-administrativo que con el n° 4075/99 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Oscar Y Dª. Fátima , representados por D. Javier Bejerano Fernández y dirigidos por D. Oscar , contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de A Coruña de 19 de octubre de 1998 que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación municipal. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada y dirigida por D. Juan Hernández López y actúa como codemandada la XUNTA DE GALICIA representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
CUARTO: Finalizado el trámite se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.
PRIMERO: Es objeto de este recurso el acuerdo plenario del Ayuntamiento de A Coruña de 19 de octubre de 1998 que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de ordenación municipal.
SEGUNDO: Lo primero que discute la demanda es la implantación de la finca de los recurrentes dentro del territorio del término municipal de A Coruña, debiéndose significar ya desde este momento que no estamos ante un litigio entre Ayuntamientos que se disputen un terreno fronterizo, pues aunque es cierto que el mismo figura incluido en los instrumentos urbanísticos de los dos municipios, ambos parecen aquietarse, al menos por el momento, ante esta situación ciertamente anómala; en efecto, por una parte, el Plan que nos ocupa sitúa claramente toda la urbanización en la que se encuentra esa finca dentro de su propio término como puede apreciarse en la planimetría, pero no menos cierto es que en el plano que los solicitantes aportaron a su alegación en el expediente gubernativo que puede verse en el folio 2.205 del mismo, se encuentra dentro del término de Arteixo al situar éste la línea divisoria por el Norte de la urbanización; poco importa, a los efectos propios de este recurso, que el Plan de A Coruña pueda sentirse respaldado por el anterior de 1985 que contenía la misma delimitación, al paso que el de Arteixo discrepa del plano de su término fechado en 1953 con arreglo al cual no existiría discrepancia; a la fecha de hoy, la contradicción es innegable y ha de resolverse en este recurso en términos estrictamente urbanísticos.
TERCERO: Ante esa contradicción, la demanda sostiene que se ha de prescindir de los planos y atenerse a la situación de hecho que se viene dando en la urbanización; el Ayuntamiento aquí demandado se refugia en el acta de deslinde de 15 de julio de 1924, con su referencia a los mojones números 1 y 2, que son los que afectan a la zona en cuestión, cuya eficacia a los presentes efectos es cuestionada con sólidos argumentos por los recurrentes, pero de la que no se puede negar que constituye al menos un principio de prueba que indiscutiblemente ha creado una situación de hecho que no tiene más valor, pero tampoco menos que las actuaciones que el Ayuntamiento de Arteixo viene desarrollando en la zona cuestionada que no eliminan la posibilidad de que esté actuado fuera de su jurisdicción, como tampoco la fe pública del Registro de la Propiedad se extiende a la determinación del término municipal en que radique la finca o fincas inscritas; y tampoco son referencia válida las instalaciones del Club de Golf, que se encuentran repartidas entre ambos términos.
CUARTO: En resumen, se ha de concluir con que no está acreditada la exacta trayectoria de la línea divisoria entre ambos términos municipales, y por tanto, a cual de ellos pertenece la finca de los actores, y no lo estará mientras no se tramite y resuelva en forma el expediente que a estos efectos establece en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y hoy para Galicia en los artículos 40 y siguientes de la ley 5/1997, de Administración Local en esta Comunidad Autónoma. Pero la conclusión que de ello se extrae en derecho es justamente la contraria de la pretendida por los demandantes, pues esa indefinición es por sí sola el mejor argumento de que no hay razones sólidas para decretar la nulidad del Plan, lo que solo podría hacerse con base en conjeturas e indicios; lo que no se puede es declarar, como se pide en el suplico, que el Plan incluye terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Arteixo, porque esto no está acreditado.
QUINTO: En la cartografía definitiva del PGOU aparecen las edificaciones y viales de la zona, tal como se reconoce en la demanda, por lo que ninguna trascendencia ha tenido que en los anteriores planos de información fechados en el mes de julio de 1996 no aparecieran esas edificaciones y viales, ni esa infracción del art. 39 del Reglamento de Planeamiento puede conllevar los efectos invalidantes que la demanda pretende.
SEXTO: La categoría de suelo urbano es un concepto reglado, según reiterada doctrina jurisprudencial de público y notorio conocimiento, dependiente de las condiciones físicas del terreno, siendo tal aquél que disponga de los servicios o tengan la ordenación consolidada según establecía el artículo 64 de la ley 1/1997, del Suelo de Galicia, aplicable al caso, dándose cuyas circunstancias, la clasificación escapa a las facultades discrecionales de la Administración, y contra la que no prevalecen ni determinaciones de anteriores instrumentos que no tienen carácter vinculante de futuro ni lo que esté establecido a efectos estrictamente fiscales; pues bien, en el caso de autos los mismo términos de la demanda reconociendo que si la finca dispone de agua es por medios propios y que la evacuación de residuales es por fosa séptica, excusa de mayores comentarios acerca de la falta de la integridad de los servicios urbanísticos que requiere el suelo urbano; en cuanto a la consolidación, es una exigencia no alternativa sino acumulativa a la anterior según enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 27 de julio de 2001; a mayor abundamiento, lo primero que se requiere para poder medir el coeficiente de los dos tercios es una delimitación territorial que sirva como punto de referencia: obviamente si se fija un pequeño territorio siempre será más fácil obtener el resultado pretendido, y en el caso que nos ocupa es de ver en los planos que solo si se toma de forma predeterminada un pequeño espacio en torno a la finca de los actores podría tal vez hablarse de una consolidación que se difumina a poco que se extienda la delimitación.
SÉPTIMO: El suelo rústico apto para urbanizar que el Plan asigna el terreno de autos tiene su acomodo en el artículo 68.3 de la ley 1/1997; no se alcanza a ver en que pueda este precepto haber sido desautorizado por la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, que expresamente reconoce la categoría de suelo urbanizable, siendo tal el que no teniendo la condición de urbano o no urbanizable, pueda ser objeto de transformación en los términos establecidos en la legislación urbanística y el planeamiento aplicable.
OCTAVO: No procede hacer expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Oscar y doña Fátima contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de A Coruña de 19 de octubre de 1998 que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de ordenación municipal; sin costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante ésta que la ha dictado en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
