Última revisión
18/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 503/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 18 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 503/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100379
Encabezamiento
TSJCV
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº RA 1277/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 503/05
En la ciudad de Valencia a dieciocho de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres.D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1277/04, contra el auto dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia en el expediente nº 334/04, en el que han sido partes como apelante Doña Francisca , representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Gomez Escrhuela y defendida por la Letrada Doña Ana Aparicio Grau, y como apelada El Ayuntamiento de Valencia, representada por el Letrado del mismo; y siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2004 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, dictó auto en el expediente nº 334/04, cuya parte dispositiva dice: "Ha lugar a la entrda solicitada en la vivienda sita la CALLE000, NUM000 - NUM001 , para el proximo dia 26 de julio de 2.004, durante las horas diurnas a partir de las 8 de la mañana, y los días scucesivos que resulten necesarios para culminarla , a fin de proceder a la limpieza y desinfección de la misma, desalojando al ocupante de la vivienda si fuera necesario, debiendo comunicar a este juzgado el resultado de esta diligencia que será realizada pro la Inspectora Médico Municipal Dª Virginia, con número de funcionaria NUM002, como titular y como suplente Dª Carmela, con número de funcionaria NUM003 , el personal del Cuerpo de Bomberos que se encuentre de servicio el dia señalado, el personal correspondiente a la Contrata Municipal de Limpieza y el personal correspondiente de la Contrata Municipal Lokímica para aplicación de los tratamientos de desinfección, auxiliados por los agentes de la Policía Local que se encuentren de servicio el día propuesto".
SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra el anterior auto, que fue admitido por el Juzgado, dándole traslado a la contraparte , que presento escrito de oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señalo para la votación y fallo el 16 de marzo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado en Auto en base a: primero, que en el edificio donde se encuentra el domicilio de la apelante ha existido una declaracion de ruina; y segundo, que pese a ello el edificio esta siendo rehabilitado por el ayuntamiento y continuan viviendo en ël otros habitantes del mismo.
SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento , la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57 , 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".
La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial , salvo en caso de flagrante delito".
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, resume la doctrina constitucional sobre el domicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil, acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales , haciéndolo con la libertad más espontánea (ST.C. 82/84 ) y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E. ). Sin embargo este Derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás Derechos y con los Derechos de los demás (SS.T.C. 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla , o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.
Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente , ha de ser producido de forma regular , en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.
Así, la STC 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración , que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico. 8 de la
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar , que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
En el presente caso, la resolucion del Ayuntamiento de Valencai nº 102-M de 5 de marzo de 2004, , la cual se presume válido a tenor del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se desprende la concurrencia de los expresados requisitos, esto es, que la resolucion administrativa esta suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias, y notificada al interesado, al constar en el folio 33 de los autos la notificacion personal a la apelante.
Por todo lo argumentado es evidente que el auto debe ser confirmado , debiendo añadirse que los argumentos esgrimidos no pueden mantenerse, por afectar ambos fondo de la resolucion misma, debiéndose dilucidar en el recurso que pueda interponerse contra la misma.
SEGUNDO.- En base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso de apelación, procede condenar en costas al apelante.
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En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca contra el auto de 14 de julio de 2004 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en las costas de esta alzada a la apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico

