Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 503/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 24/2006 de 28 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 503/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100552

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8978


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 24/2006

Parte apelante: MUSEU NACIONAL D'ART DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante: CARLOS TURRADO MARTIN-MORA

Parte apelada: Carlos José

Representante de la parte apelada: En nom propi

S E N T E N C I A Nº 503/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28/09/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 88/2005 , dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 14/1/05 del Director del Museu Nacional d' Art de Catalunya que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 7/11/03 de l'Administrador del MNAC que adscribe al recurrente al Departament de Gestió de Personal de la Divisió d'Administració para desarrollar las funciones de la categoria de subalterno de la Administración General en horario diurno. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de junio de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona por la que se estimaba el recurso deducido por el demandante contra el Museo Nacional de Arte de Cataluña.

Frente a la citada sentencia, la citada entidad interpone recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: nulidad de la sentencia por inexistencia de hechos probados, incongruencia omisiva de la sentencia, y aplicación errónea del derecho por cuanto el marco jurídico en que se desenvuelve la actividad del demandante entra dentro de la potestad organizativa de la Administración demandada.

La parte demandante se opone al recurso.

SEGUNDO.- Entrando en los motivos referidos a los vicios de la sentencia, del análisis de la sentencia de instancia se desprende que sí que existe una relación de hechos probados en el contenido de los fundamentos y, así, concretamente en el fundamento segundo se subrayan las conclusiones fácticas que se derivan de la prueba practicada, exponiéndose claramente los aspectos fácticos a partir de los cuales se genera la controversia y determinando los hechos que se consideran acreditados por la prueba practicada. En este sentido, en el fundamento segundo se recoge que el actor, procedente de la Policía Local, pasó a segunda actividad en el año 1988, periodo en el cual no estaba regulada espresamente tal situación administrativa, exponiendo la sentencia la evolución normativa de dicha regulación, primero en la Llei 16/1991 , de Policías Locales de Cataluña, y posteriormente el desarrollo reglamentario en el ámbito del Ayuntamiento de Barcelona por acuerdo de 15 de febrero de 2002. Asimismo, la sentencia entiende acreditado que el demandante tiene en la actualidad la categoría de agente de la Guardia Urbana, exponiendo ampliamente los elementos probatorios que fundan dicha conclusión fáctica. A partir de estos hechos, la sentencia entiende aplicable la citada norma reglamentaria, de lo que concluye que no puede ser adscrito el demandante a realizar funciones de ordenanza.

Por tanto, la sentencia expresa, dentro de la fundamentación jurídica, los hechos probados que se concluyen de la controversia, aplicando el citado Reglamento de 2002 , de lo que resulta que debe desestimarse este primer motivo de impugnación.

TERCERO.- Entrando en el examen del motivo referido al vicio de incongruencia omisiva, la parte apelante sostiene que el objeto del litigio no era determinar la segunda actividad del recurrente, sino la nulidad de las resoluciones que modificaban el horario y el departamento donde el recurrente venía prestando sus servicios.

En relación a esta cuestión, si examinamos las pretensiones de las partes objeto de este proceso, se observa que el demandante se oponía tanto a la modificación de horario y departamento, como al cometido funcional asignado por entenderlo incompatible con el art. 4 del Reglamento de Segunda Actividad, que delimita el ejercicio de dicha segunda actividad a los cometidos consistentes en funciones o servicios policiales de carácter auxiliar o complementario. Precisamente, la aplicación de este precepto es la que lleva a entender incompatible el cometido funcional que puede desempeñar el demandante con el asignado, correspondiente a la categoría de subalterno, que es el que se acordaba en la resolución administrativa.

Por tanto, la sentencia también da respuesta a las pretensiones de las partes, sin incurrir en el vicio de incongruencia denunciado en esta alzada.

CUARTO.- Enlazando con lo anterior y entrando en el fondo del asunto, debemos subrayar que la cuestión de fondo no es la de si la Administración puede organizar sus recursos humanos discrecionalmente, de acuerdo a sus necesidades organizativas, lo cual es incuestionable, sino la de determinar si las funciones de subalterno asignadas al recurrente son compatibles con el marco jurídico establecido en el Reglamento de Segunda Actividad de la Policía Local y, más concretamente, con los cometidos funcionales contemplados en el art. 4, así como si efectivamente dicho reglamento es de aplicación al demandante, quien estaba integrado anteriormente a dicha regulación reglamentaria en el colectivo específico de "Subalternos procedentes de la Guardia Urbana".

En este punto, entendemos que la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 4 del citado Reglamento al caso del recurrente, puesto que el mismo ostenta la condición de Policía Local en situación de segunda actividad, según se razona ampliamente en la sentencia recurrida, y por este motivo le es de aplicación del Reglamento del año 2002 que viene a regular "ex novo" dicha situación de segunda actividad para los agentes de la Policía Local, en cuyo ámbito de aplicación se incluyen los agentes que ya estaban en esta situación con anterioridad. En este sentido, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento, la adscripción de los policías locales en situación de segunda actividad a puestos de subalterno, excede de lo que son los cometidos que pueden cumplir estos funcionarios, es decir, funciones o servicios policiales de carácter auxiliar o complementario, sin perjuicio de las facultades del Ayuntamiento para ampliar o modificar los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por estos agentes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento .

En consecuencia, entendemos que es de aplicación del Reglamento de 2002 al caso del recurrente y ello determina que no pueda ser adscrito a un puesto cuyo contenido funcional no se corresponde con el autorizado por la norma, tal como se expresa en la sentencia de instancia, que por ello debe ser confirmada en todos sus extremos.

QUINTO.- De todo ello resulta que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MUSEU NACIONAL D'ART DE CATALUNYA contra la arriba indicada sentencia de instancia, la cual confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de julio de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.