Última revisión
17/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 503/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 757/2003 de 17 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 503/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100490
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 757/03
Partes :
Actora: D. Augusto
Demandada: AJUNTAMENT DE LA GRANADA
S E N T E N C I A Nº 503
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Augusto ,
representado por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís y asistido del Letrado D. Andreu Batlle; como parte demandada,
AJUNTAMENT DE LA GRANADA, representado por la Procuradora Doña Carlota Pascuet Soler y asistido del Letrado D. Miquel
Àngel Pigem i de las Heras .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de fechas 19 de diciembre de 2002 y 5 de febrero de 2004.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Dn. Augusto impugnó el acuerdo de 19 de diciembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE LA GRANADA DEL PENEDES aprobando un informe técnico de Regularización de las alineaciones del "Camí de la Plana", así como la resolución de 5 de febrero de 2004 ratificando el Acta de comprobación de alineaciones entre la c/. Dr. Fleming y la c/. Progrés, de dicho término municipal.
SEGUNDO.- La demanda deduce como pretensiones: a) que se declare la nulidad de los acuerdos impugnados y b) que, las edificaciones construidas en el ámbito de la Unidad de Actuación 4 se sitúen en las alineaciones fijadas en el Estudio de Detalle aprobado el 28 de julio de 2000, previa Modificación del mismo.
TERCERO.- Para la comprensión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos: 1º) El 28 de julio de 2000 se aprobó por el Ayuntamiento de La Granada del Penedès un Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación nº 4 estableciendo las alineaciones del "Camí de la Plana"; 2º) El 4 de marzo de 2002 el actor formula denuncia por infracción urbanística ante el Ayuntamiento manifestando que la empresa Promociones Ametlle, S.L. ha invadido el "Camí de la Plana" mediante la construcción de edificios unifamiliares en los números 3, 5, 7 y 9 alterando las alineaciones establecidas en el Estudio de Detalle vigente para dicho ámbito; 3º) El 6 de marzo de 2003 el Arquitecto municipal emite informe indicando que las obras ejecutadas por Promociones Ametlle S.L. siguen las alineaciones marcadas por el Ayuntamiento, pero que en posteriores comprobaciones topográficas no se ajustan a las Normas Subsidiarias de Planeamiento, constatando que las alineaciones de los edificios presentan una desviación angular y provocan un desplazamiento de 0 a 40 cms. en el punto final, pero que ello solo supone un error técnico de los planos sin alteración material, en todo caso no sustancial, pues como resultado de tal error, la finca en construcción ocupa 16'7 m2 por delante y pierde 13 m2 por detrás, con un incremento de 3'7 m2, que considera imperceptible en el conjunto de lo edificado; 4º) Para justificar y convalidar esta alteración en la alineación del lado izquierdo del Camí de la Plana, que afecta a espacio no edificable, por ser zona verde, los Servicios técnicos sugirieron que se mantuviera la actual alineación y se efectuara un nuevo replanteo de la calle en el actual proceso de urbanización a fin de evitar perjuicios a la propiedad afectada que se construía con arreglo a las alineaciones marcadas por el propio Ayuntamiento; 5º) Tomada vista por el denunciante, se presentaron alegaciones manteniendo la infracción urbanística que fue negada por el Arquitecto Municipal que siguió sosteniendo que no existía ni alteración de alineaciones ni ocupación material, sino mero error técnico al marcar aquellas, por lo que el Pleno de la Corporación en resolución de 26 de abril de 2002 acordó, por un lado, no dar lugar a tramitar la denuncia y, por otro, encargar la tramitación de un nuevo Estudio de Detalle conforme al artículo 18 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Granada del Penedès, sobre precisión de límites conforme al artículo 26 del T.R. de 1.990 , sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña, aplicable por razones temporales; 6º) Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 de 14 de marzo, de Urbanismo , el Ayuntamiento el 19 de diciembre de 2002 acuerda aprobar un informe técnico del Arquitecto Municipal emitido el pasado día 17, regularizando el "Camí de la Plana respecto de las alineaciones invadidas apoyando tal propuesta en el artículo 180.4 de la nueva normativa y artículo 93 del Reglamento Parcial publicado por D. 287/2003, de 4 de noviembre para la aplicación de la Ley 2/2002 toda vez que se había abandonado la tramitación de un nuevo Estudio de Detalle; 7º) Como consecuencia de lo anterior el 28 de noviembre de 2003 se aprueba por el Ayuntamiento un Proyecto de Fijación de Alineaciones del "Camí de la Plana" levantando el 28 de enero de 2004 un acta de comprobación de tales alineaciones y 8º) El 5 de febrero de 2004 el Ayuntamiento ratifica el acta de comprobación aprobando el informe técnico de la referida acta, que es junto al acuerdo de 19 de diciembre de 2002 el objeto del recurso sustanciado en esta litis.
CUARTO.- La Administración demandada plantea, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso invocando la existencia de litispendencia (art.69.d ) L.J.C.A.) alegando que ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona se sustancia el recurso 262/02 en el que se impugna el acuerdo de 19 de diciembre de 2002 que también es objeto de esta litis; sin embargo, de la prueba practicada lo que se acredita es que en los autos del Juzgado lo impugnado es el acuerdo del Ayuntamiento de La Granada del Penedès de 26 de abril de 2002, que denegó la tramitación de la denuncia por infracción urbanística y aprobó inicialmente el nuevo Estudio de Detalle y, aunque el recurso pretendió ampliarse al acuerdo de 19 de diciembre de 2002 se denegó por Auto firme de 30 de abril de 2003 , por lo que no procede admitir la causa de inadmisibilidad de litispendencia por no ser el mismo objeto de ambos procesos ni su causa de pedir.
QUINTO.- Alega la actora que se ha omitido cualquier clase de procedimiento legal para alterar las alineaciones resultantes de las obras de Urbanización acordadas en las resoluciones de 19 de diciembre de 2002 y 5 de febrero de 2004.
Sostiene la demandante que, en la urbanización de la U.A.4 y del "Camí de la Plana" se han infringido las normas Urbanísticas al desconocer la Administración la existencia de un Estudio de Detalle vigente y aprobado definitivamente el 28 de julio de 2000, procediendo a una regularización de las alineaciones allí establecidas, omitiendo todo procedimiento y tramitando subrepticiamente una alteración irregular y anómala para adecuar las alineaciones a unos edificios allí construidos y cuyas obras se habían ejecutado en la U.A. 4 sin haberse iniciado la modificación del Estudio de Detalle, posteriormente abandonado, pese a que la propia Administración conocía que se habían alterado los lindes ocupando parte de los mismos y terreno calificado de zona verde, pretendiendo subsanar sus errores de hecho y de derecho mediante un procedimiento inidoneo de fijación de nuevas alineaciones, mediante un simple informe técnico del Arquitecto municipal aprobándolo y ratificando tales irregularidades con visos de legalidad.
SEXTO.- Para centrar la cuestión debatida es necesario partir del hecho incontrovertido de que el "Camí de la Plana" que atraviesa la U.A. 4 tiene definidas sus alineaciones en el Estudio de Detalle aprobado por la Corporación municipal el 28 de julio de 2000, conforme a la preceptiva del artículo 26 del T.R. de 1.990 , antes mencionado y, cuya vigencia es indefinida mientras no se modifique o derogue por idéntico procedimiento que el seguido en su aprobación o lo establezca una Ley posterior, circunstancias que no se han producido en el supuesto de autos.
Resulta pues, que la propia Administración garante del cumplimiento del planeamiento urbanístico otorga a una empresa constructora "Promocions Ametlle S.L." licencia para edificar en los lindes de dicho camino marcándole erróneamente alineaciones que alteran sustancialmente los del Estudio de Detalle que debía respetar y, al denunciarse tal eventualidad como constitutiva de infracción urbanística, patente y palmaria, mediante comprobaciones de sus servicios técnicos que resaltan que topográficamente las alineaciones marcadas al constructor no se ajustan a las Normas Subsidiadiras de Planeamiento y presentan una desviación angular provocando un desplazamiento de 0 a 40 cms, invadiendo terreno calificado de zona verde y, constatando que la finca en construcción ocupa por delante una superficie de 16' m2 y pierde por detrás 13 m2, pretende subsanar tales desviaciones del planeamiento, rechazando la denuncia de infracción urbanística y, recurriendo a un supuesto procedimiento de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , mediante la confección "ad hoc" de un informe técnico elaborado por el Arquitecto municipal que pretende legalizar mediante el acuerdo de 19 de diciembre de 2002, utilizando para ello la preceptiva de los artículos 180.4 de la repetida Ley 2/2002 y el artc. 93 del Reglamento Parcial para su aplicación; sin embargo, ninguno de esos procedimientos espureos pueden alterar, modificar o derogar las prescripciones que sobre las Alineaciones del "Camí de la Plana" enla U.A. 4 de la Granada del Penedès establece, con plena vigencia, el Estudio de Detalle aprobado el año 2000, no solo porque la alteración mediante el acuerdo municipal de 19 de diciembre de 2002 carece de cobertura jurídica, sino porque el artículo 180.4 ni está pensado para tal evento y es por tanto completamente inidóneo para tal finalidad, máxime cuando tampoco es aplicable el artículo 93 del D. 287/2003, de 4 de noviembre , por razones obvias de temporalidad.
SÉPTIMO.- En conclusión, de todos los actos impugnados, es decir el de 19 de diciembre de 2002 aprobando un informe técnico de regulación de las alineaciones del "Camí de la Plana" y, de 5 de febrero de 2004 ratificando un acta de comprobación de aquellas alineaciones, entre las calles Dr. Fleming y Progrés, alterando las establecidas en el Estudio de Detalle de 28 de julio de 2000, ha de convenirse que la pretendida subsanación de un presunto error técnico al marcar sus límites al constructor de las edificaciones, es nula de pleno derecho conforme al artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 24 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , por las razones expuestas.
OCTAVO.- Procede estimar el recurso e imponer a la Administración demandada las costas procesales por su temeridad al sostener su acción (artc. 139 L.J.C.A.)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Augusto contra los acuerdos de 19 de diciembre de 2002 y 5 de febrero de 2004 del AYUNTAMIENTO DE LA GRANADA DEL PENEDÈS que se declaran nulos y sin efecto alguno,rechazando la causa de INADMISIBILIDAD del recurso propuesta por la Administración demandada e imponiendo a la misma las costas procesales por su temeridad.
Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
