Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 503/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 372/2006 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Nº de sentencia: 503/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100459

Resumen:
46250330032008100459 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 503/2008 Fecha de Resolución: 19/05/2008 Nº de Recurso: 372/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS JIMENA QUESADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso núm. 372/2006

(infracción y sanción tributaria:

solicitud de suspensión)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don RAFAEL PÉREZ NIETO, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA núm. 503/2008

en el recurso contencioso-administrativo núm. 372 de 2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don JORGE SAPIÑA

BAVIERA, en nombre y representación de Don Luis Antonio , asistido por el Letrado Don SERGIO

LÓPEZ FORNAS, que recurre

contra Resolución de 28 de febrero de 2006 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL (TEAR) DE VALENCIA

(en Sala de Suspensiones) mediante la que se acuerda inadmitir a trámite la suspensión de la denegación de la solicitud de

tasación pericial contradictoria promovida por el recurrente (solicitud de suspensión VA-092/06) en el marco de un procedimiento

liquidatorio relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF),

habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TEAR, MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA), representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia estimando el recurso, anulando la Resolución del T.E.A.R. de Valencia de 28 de febrero de 2006 impugnada y declarando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado , sin garantías, hasta la resolución de la reclamación económico-administrativa que pende en el TEAR, condenando igualmente a la administración recurrida al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Declarados conclusos los presentes autos, se señaló la votación y fallo del recurso para el día 13 de mayo de 2008.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 491 de 2006 contra la indicada Resolución de 28 de febrero de 2006 del T.E.A.R. de Valencia en Sala de Suspensiones mediante la que se acuerda "inadmitir a trámite la solicitud de suspensión promovida por el interesado, teniéndose por no presentada a todos los efectos".

La inadmisión a trámite se refiere (Antecedente de hecho 1º y único de la Resolución administrativa recurrida) a la solicitud de suspensión presentada por el actor en fecha 2 de febrero de 2006 contra el Acuerdo de 26 de enero de 2006 denegatorio de tasación pericial contradictoria al amparo del artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) , y del artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ).

Para llegar la conclusión de inadmisión a trámite, en la Resolución administrativa se parte de la competencia del TEAR, en Sala de Suspensiones, para conocer y resolver la solicitud planteada por el interesado en virtud de los artículos 233 LGT y 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (Fundamento de Derecho 1º ), para razonar en cuanto al fondo de la solicitud en el Fundamento de Derecho 2º que "la suspensión regulada en la vía económico-administrativa supone una detención, una paralización de la actuación administrativa dirigida a la ejecución, al cumplimiento del acto impugnado. Sólo pueden tener por objeto los actos impugnados que consisten en una deuda exigible directamente o inmediatamente al reclamante. No pueden ser objeto de esa suspensión los actos que deniegan algo, pues la pretendida suspensión consistiría en un obligar a hacer lo que se negó. No se mantendría la situación existente en el momento del recurso , sino se cambiaría -ya que la Administración tendría que hacer algo (Doctrina mantenida por el TEACA, p.ej., en Resolución de 15 de noviembre de 1996)-. En el presente supuesto, el reclamante solicita en primer la suspensión de la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, por lo tanto , acto denegatorio y, por ello y por lo expuesto , no es susceptible de suspensión".

Procede ya que la Sala avance que este razonamiento es el que se refiere cabalmente al acto impugnado en esta sede Contencioso-administrativa (según queda claro en el escrito de interposición y en el escrito de demanda Contencioso- administrativa), lo cual conviene aclarar para delimitar el objeto de la presente litis, ya que en ese mismo Fundamento de Derecho 2º de la Resolución administrativa impugnada se dice por el TEAR: "Igualmente, solicita la suspensión de la ejecución de la liquidación. La suspensión que este Tribunal puede acordar en la vía económico-administrativa , según el art. 233 LGT y el art. 46 del Reglamento de Revisión, se condiciona a que se prueba cumplidamente la existencia de una serie de circunstancias: perjuicios de difícil o imposible reparación , imposibilidad de aval y de ofrecer otra garantía suficiente con aportación de valoración realizada por empresa o profesional inscritos en un registro especializado en valoraciones. Sin embargo , no acredita ninguno de los requisitos necesarios para acceder a la misma". Por tanto, la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación a que se refiere el TEAR en este párrafo no es objeto del presente recurso Contencioso-administrativo.

Concluye su razonamiento el TEAR en el Fundamento de Derecho 3º de la Resolución administrativa recurrida: "Conforme a lo dispuesto en el art. 46.4, tercer párrafo, del reglamento de Revisión , y en la Instrucción Cuarta.4.2.5 in fine de la Resolución de 21/12/05 de la Secretaría de estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la A.E.A.T., la inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos".

Para la comprensión del objeto del presente litigio es menester igualmente traer a colación que la Resolución administrativa recurrida se enmarca en el marco de un procedimiento económico-Administrativo que se remonta al Acuerdo de 28 de diciembre de 2005 de la Administración recurrida mediante el que se acuerda practicar una liquidación provisional por la que se determina una deuda tributaria de 306.413,04 euros (247.185,27 euros en concepto de cuota y 59.277,77 euros en concepto de intereses de demora) referente al ejercicio del año 2000 del I.R.P.F. (Acuerdo de liquidación que se aportó como Doc. Dos adjunto al escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo) , lo cual vino precedido del levantamiento de la correspondiente Acta A02 nº 71088921.

En fecha 30 de diciembre de 2005 , el hoy actor presentó solicitud de práctica de tasación pericial contradictoria y de suspensión de ingreso de la liquidación (Doc. Tres adjunto a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo) en estos términos: "que el ingreso de la liquidación practicada queda suspendido sin necesidad de aportar garantía durante la tramitación de la tasación pericial contradictoria y que los plazos de reclamación contra dicha liquidación quedan igualmente suspendidos".

Mediante Acuerdo de la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Valencia, Inspección Regional) de 26 de enero de 2006 se decidió "no acceder a la solicitud de la tasación pericial contradictoria y denegar, consecuentemente, la solicitud relativa a la suspensión de la liquidación sin garantía y a la valoración realizada por un perito de la Administración que estableced el punto segundo del artículo 135 de la Ley 58/2003 (Doc. Cuatro adjunto a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo).

Tanto contra el Acuerdo de liquidación de 28 de diciembre de 2005 como contra el Acuerdo de 26 de enero de 2006 se interpusieron en fecha 28 de enero de 2006 sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Valencia (Docs. Cinco y Seis respectivamente, adjuntos a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo).

A continuación, en fecha 2 de febrero de 2006 el demandante presentó dos escritos de solicitud (Docs. Siete y Ocho adjuntos a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo), respectivamente: uno de suspensión de la ejecución del Acuerdo de liquidación de 28 de diciembre de 2005 y otro de suspensión del Acuerdo de denegación de la tasación de la tasación pericial contradictoria de 26 de enero de 2006. Ambas solicitudes fueron respondidas por el TEAR mediante sendas resoluciones de 28 de febrero de 2006 (la primera identificada como VA-091/06 -Doc. Uno adjunto a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo- y la segunda identificada como VA-092/06 -Doc. Nueve adjunto a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo-) que tienen un contenido idéntico, con la única diferencia de la referida identificación. En cualquier caso, la segunda de ellas (VA-092/06) , que es la relativa al Acuerdo de 28 de febrero de 2006 sobre la suspensión de la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria promovida por el recurrente , es la que constituye el preciso objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo, como así lo concreta el propio actor en su escrito de interposición del recurso y en su demanda (folios 3 in fine y 4): "La segunda de ellas -se dice en escrito de demanda- , la registrada como VA-092/06, es la que es objeto de este escrito y ya se aportó (documento UNO) una copia junto con el escrito de interposición del recurso Contencioso".

SEGUNDO.- I. La tesis impugnatoria de la parte recurrente se dirige particularmente a atacar la Resolución administrativa recurrida de 28 de febrero de 2006 sobre la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria (VA- 092/06) con apoyo en los siguientes argumentos: primeramente, el representante procesal de la parte actora esgrime el incumplimiento por el TEAR de la obligación de resolver sobre el fondo de forma congruente con lo solicitado y motivando en Derecho su decisión, poniendo en conexión dicho argumento con los principios "pro actione", de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de obligación de resolver que pesa sobre la Administración en general (artículo 32 de la Ley 30/1992 ) y a la Administración tributaria en particular (artículo 103 de la Ley 58/2003 ), y completando su argumentación por referencia a los requisitos de presentación y sustanciación de las solicitudes (se citan al efecto los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, o el artículo 2 del Reglamento de desarrollo de la LGT aprobado por Real Decreto 520/2005 ). En segundo lugar, se trataría de un acto Administrativo susceptible de suspenderse su ejecución, de manera que el TEAR habría desenfocado lo pretendido por la parte demandante , ya que no se habría perseguido por ésta "un obligar a hacer algo" a la Administración, sino que la Administración no ejecute una liquidación que no es ejecutiva porque se halla pendiente de decidir la práctica de tasación pericial contradictoria. Y, en tercer término y para reforzar el argumento anterior, la parte demandante introduce una serie de motivos por los que procedería en Derecho a acceder a la suspensión sin garantías solicitada, y que cifra en los siguientes: 1) La medida cautelar solicitada (suspensión de la liquidación sin garantías) habría de adoptarse "ope legis" en virtud del mandato legal establecido en el artículo 135.1.3º de la Ley 58/2003, para que el recurso no pierda su finalidad legítima. 2) La incompatibilidad entre la tasación pericial contradictoria y la reclamación contra la liquidación, que se colegiría asimismo de la citada disposición (artículo 135.1 de la Ley 58/2003 ) y de algunos pronunciamientos judiciales (se cita una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Castilla y León , sede de Burgos, de 10 de febrero de 2000 ). 3) Aplicación analógica del régimen de suspensión de sanciones hasta que no sean firmes en vía administrativa , citándose en tal dirección el artículo 212.3.a) L.G.T. en combinación con el reiterado artículo 135.1 LGT. 4 ) La inexistencia de interés general digno de mejor protección, trayéndose a colación nuevamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución), así como el principio de sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Carta Magna). 5 ) Una trasgresión del Derecho legalmente reconocido a la práctica de tasación pericial contradictoria, dado que existirían evidencias ostensibles de que la Administración habría procedido a una valoración desorbitada, citando al efecto el artículo 35.1.e) de la Ley 40/1998 , de 9 de diciembre del IRPF y observando que la Administración recurrida era conocedora de una comprobación de valores firme de la Conselleria de Hacienda que era más favorable a los intereses de la parte actora. Y 6) la aplicación del criterio pacífico seguido por los Tribunales económico-Administrativos de proceder a la suspensión sin garantías en supuestos (generalmente en el ámbito del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -se advierte) en que se procede simplemente a reservarse el Derecho a promover tasación pericial contradictoria.

II. De contrario, la representación procesal de la Administración recurrida se opone a la demanda con los siguientes contra-argumentos: en primer término, tras repasar las coordenadas en las que se desarrollaría la suspensión de la ejecución de un acto en el procedimiento económico-Administrativo (requisitos legales para ejercer tal derecho del particular , que no sería una obligación para la Administración; excepción al principio general de eficacia y ejecutividad de los actos Administrativos; y caución exigida con carácter general por los artículos 39 y siguientes del Real decreto 520/2005, el abogado del Estado mantiene que el caso de autos no se produce esa excepción para que se suspenda la ejecución del acto impugnado a solicitud del interesado. Y, en segundo lugar, si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de resolver, ello no significaría que necesariamente ha de hacer lo sobre el fondo de la cuestión planteada, pudiendo tratarse de una Resolución de inadmisión, de estimación o de desestimación, y siendo entonces claro el motivo de inadmisión en el supuesto que nos ocupa en virtud del artículo 46.2 del citado Real Decreto 520/2005, por cuanto la solicitud de suspensión de denegación de la tasación pericial contradictoria sería "imposible jurídica y materialmente , al encontrarnos ante un acto negativo, por lo que si se concediera la suspensión debería realizarse lo que ha sido denegado (se citan en apoyo de dicha argumentación Sentencias de la audiencia Nacional de 15 de marzo de 2006, así como de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias -de 20 de abril de 2006- y de Cataluña -de 27 de enero de 2006). A continuación, el letrado de la Administración se detiene en una serie de consideraciones referentes a la suspensión de la ejecución de la liquidación, que no obstante -como ya se anticipó- no constituye objeto del presente litigio.

TERCERO.-A la vista de las posiciones procesales enfrentadas, la Sala entiende que debe prosperar la tesis de la parte actora no puede prosperar, por lo que procede la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

En efecto, el Acuerdo de 28 de febrero de 2006 sobre la denegación de la suspensión de la solicitud de tasación pericial contradictoria promovida por el recurrente (referencia VA-092/06), que es el que constituye el preciso objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo , aparece correctamente motivado. Concretamente, el Fundamento de Derecho 2º de la Resolución impugnada condensa esa motivación, acorde con el artículo 54 de la Ley 30/1992, en los siguientes términos: "la suspensión regulada en la vía económico-administrativa supone una detención, una paralización de la actuación administrativa dirigida a la ejecución, al cumplimiento del acto impugnado. Sólo pueden tener por objeto los actos impugnados que consisten en una deuda exigible directamente o inmediatamente al reclamante. No pueden ser objeto de esa suspensión los actos que deniegan algo , pues la pretendida suspensión consistiría en un obligar a hacer lo que se negó. No se mantendría la situación existente en el momento del recurso, sino se cambiaría -ya que la Administración tendría que hacer algo (Doctrina mantenida por el TEACA, p.ej., en Resolución de 15 de noviembre de 1996)-. En el presente supuesto, el reclamante solicita en primer la suspensión de la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria , por lo tanto, acto denegatorio y, por ello y por lo expuesto , no es susceptible de suspensión".

Pues bien, esa motivación resulta conforme con la jurisprudencia relativa a la suspensión de actos de contenido negativo. Y precisamente al Acuerdo recurrido (de suspensión de la denegación de la tasación pericial contradictoria) participa de esta categoría de actos no susceptibles de suspensión, en la medida en que semejante medida cautelar promovida por el demandante no le produce un perjuicio irreparable ni innova en nada la situación jurídica preexistente, por cuanto los eventuales perjuicios podrían en su caso derivar de la ejecución del acuerdo de liquidación, cuya suspensión también fue solicitada en paralelo por el recurrente pero no es objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo. Correlativamente, de admitir la medida cautelar pretendida por el actor sobre suspensión de la denegación de la tasación pericial contradictoria , ello equivaldría - como bien se razona en la Resolución administrativa impugnada- a obligar a hacer a la Administración lo que se negó.

Desde esta perspectiva, es ya doctrina constitucional establecida que los actos negativos no pueden ser objeto de suspensión con carácter general, ya que "la suspensión de denegaciones de reconocimiento de Derechos entraña algo más que una simple suspensión, pues implica de hecho un otorgamiento, siquiera sea provisional (...), con lo que la medida cautelar se transforma en una estimación anticipada, aunque no definitiva, de la pretensión de fondo -Auto del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1990 (RT.C. 1990, 144 , AUTO)-; en efecto, los actos negativos "no cambian en nada la situación existente; en tales casos acceder a la petición de suspensión significaría , pura y simplemente , más que paralizar los pretendidos efectos de tales actos, crear una situación nueva, es decir, que en tales casos las Salas de lo Contencioso, más que detener la eficacia de un acto Administrativo, lo que harían es , al socaire de la suspensión, algo más y distinto a suspender, a saber, emitir un acto distinto y contradictorio con el Administrativo impugnado". Del mismo tenor son los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8737); 20 de febrero, 1 y 15 de octubre de 1990 (RJ 1990, 1442 , 7878 y 7730); 5 y 22 de marzo , 20 de mayo, 16 de julio, 17 y 25 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 1789 , 1784, 5845, 6032 y 7606); 7 y 20 de abril, 3 de septiembre de 1992 (R.J. 1992, 3403, 2688 y 6954); 13 de julio de 1994 (RJ 1994, 5716); o de 14 de junio de 2000 (recurso Contencioso-Administrativo nº 128/1999).

Así las cosas, no puede acogerse por la Sala que la resolución impugnada del TEAR haya infringido la obligación de resolver de manera congruente y motiva lo solicitado por la parte ni los principios "pro actione" o de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Tampoco es cierto que la Administración tributaria haya desenfocado la cuestión solicitada por la parte actora (suspensión de la denegación de tasación pericial contradictoria) sino , al contrario, el actor habría pretendido suspender la ejecución de una liquidación mediante una solicitud de suspensión impropia o no procedente frente a un acto negativo (la reiterada denegación de tasación) solapando dicha solicitud a la de suspensión del acto liquidatorio (que, como también se viene reiterando, no constituye objeto del presente pleito). Por lo demás , debemos desestimar todos los restantes motivos impugnatorios introducidos por la parte recurrente, pues la decisión denegatoria de la medida cautelar adoptada por la administración recurrida ha descansado en una valoración que se muestra acertada y no viene determinada o condicionada por una interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de los preceptos o de la jurisprudencia que se dicen infringidos.

En particular, buena parte de esos motivos impugnatorios se reconducen a la interpretación efectuada por el recurrente sobre el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, del que derivaría para el actor la supuesta suspensión sin garantía "ope legis". Ahora bien, dicha disposición establece (la parte actora la transcribe asimismo en su demanda) que "la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del Derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma". Pues bien, del propio tenor literal de dicha disposición se desprende que lo que determinará la suspensión es la presentación de la solicitud de tasación , cuando en el caso de autos ante lo que nos hallamos es, no ante la solicitud de tasación, sino ante la solicitud de suspensión de la denegación de la tasación pericial contradictoria que, como venimos diciendo, el demandante formuló de manera paralela y solapada junto a la solicitud de suspensión del acuerdo de liquidación. Por ende , no puede sostenerse que el acuerdo recurrido en autos (de contenido negativo) ocasione daños y perjuicios irreversibles o de difícil reparación, ni que la Administración haya de ponderar los intereses en conflicto o de valorar la apariencia de buen Derecho.

Recapitulando , la Sala estima que debe confirmarse la adecuación a Derecho de la Resolución administrativa recurrida de 28 de febrero de 2006 sobre la denegación de la suspensión de la solicitud de tasación pericial contradictoria (VA-092/06).

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 372 de 2006 interpuesto por el procurador Don JORGE SAPIÑA BAVIERA en nombre y representación de Don Luis Antonio (asistido por el letrado Don SERGIO LÓPEZ FORNAS) contra Resolución de 28 de febrero de 2006 del T.E.A.R. de Valencia en Sala de Suspensiones mediante la que se acuerda inadmitir a trámite la suspensión de la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria promovida por el recurrente (solicitud de suspensión VA-092/06) en el marco de un procedimiento liquidatorio relativo al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF); en consecuencia , se confirma la resolución administrativa recurrida, por ser adecuada a derecho desde la perspectiva analizada en los presentes autos.

2º.- Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

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