Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 503/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 134/2005 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 503/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100303


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 134/2005

Parte actora: D. Jose Carlos Y OTROS

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 503/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a once de junio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 134/2005, interpuesto por D. Jose Carlos , D. Agustín Y Dª Fidela representados por la Procuradora Dª. Rosa María Carreras Cano y asistidos por el Letrado D. Joan Bagué Prats, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido de la Letrada del ICS Dª Margarita Currubí Casasnovas.

Es parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de misma la Letrada de la Generalitat .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 2 de junio de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del ICS desestimó por silencio administrativo la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial,en importe de 84.606'42 euros, por el fallecimiento de la esposa y madre de los demandantes, debido al funcionamiento irregular de los sevicios médicos y hospitalarios de la entidad codemandada.

En la demanda se expresa el relato histórico de la asistencia médica recibida desde el día 29 de junio de 2001 hasta su fallecimiento el día 2 de octubre de 2001. Acudió varias veces al servicio de urgencias del Hispital de Viladecans, Hospital de Bellvitge sin recibir el tratamiento adecuado por dolor abdominal y malestar general. La situación se agraba el día 5 de septiembre de 2001, el 17 de septiembre se practica biopsia de adenopatia axilar donde se aprecia linforma T angioinmunoblástico; el 28 de septiembre se la traslada al Hospital Oncológico y ante la certeza de que nada pueden hacer la vuelven a ingresar en el Hospital de Bellvitge en la UCI, donde se produce el fallo multiorgánico y fallece el día 2 de octubre de 2001. Se destaca el error en el diagnóstico, retraso en el tratamiento quimoterapeútico.

En el escrito de oposición a la demanda del ICS se alega que la paciente presentaba un cuadro de exantema generalizado y pérdida de fuerza en extremidades en junio de 2001. Posteriormente los días 3, 5 y 6 acude al Servicio de Urgencias del mismo centro hospitalario por dolores absominales, se practican ecografías. El 13 de agosto en el Hospital de Bellvitge se practica completa revisión, analítica general, radiografía de colon, resonancia magnética de columna, siendo alta médica el día 28 de agosto. Vuelve al mismo Hospital el día 6 de septiembre por malestar general, hipotensión, dispnea, asténica y edema facial y maleolar, por lo que se practica un TAC abdominal que puestra esplenomegália hjomegénia, así como biopsia anteriormente indicada. Ingresa en el Servicio de hematología el 28 de septiembre de 2001 y al día siguiente en pasa a la UCI, con empeoramiento rápido, con parada respiratoria y posterior fallo multiorgánico y posterior fallecimiento. No hubo desatención en ningún momento, a pesar de que el linfoma angioinmunoblástico responde mal a los tratamientos actuales; se observaron los protocolos médicos.

La Generalitat de Catalunya se opone relatando el historial médico, y en especial, la falta de relación de causalidad entre el tratamiento médico recibido, la situación de la paciente y el fallecimiento producido.

El Dr. Saturnino , Médico especialista en Medicina Interna, Microbiología y Medicina Preventiva relata el historial médico,y destaca que en el previo tratamiento médico que recibió, no se mostró prueba alguna del linfoma ni en exploración clínica ni en las complementareias (radiología y ecografía). Es posible que la administración de corticoides enmascarara la evolución de la enfermedad. En todo momento se ha observado una correcta praxis médica. Añade que cuando se detectó la modificación de la adenopatia se procedió en consecuencia. Se extiende a continuaicón sobre los linfomas, aparición, evolución y tratamiento médico.

En informe emitido por Dr. Pablo Jesús , médico Hematólogo del Hospital Clínico de Barcelona, relata el historial médico así como el tratamiento recibido en cada momento, anticipando que "no da la impresión de que fuera atentida de una forma inadecuada o negligente"; la paciente fue visitada por distintos especialistas. Explica la aparición y evolución del linfoma T angioinmunoblástico, de difícil tratamiento quimiotepeútico, que sólo un diez por ciento suelen ser objeto de curación, por cuanto el tratamiento con quimioterapia debe ser muy agresivo con efectos secundarios graves, lo que en el presente caso hacía inviable cualquier tratamiento. En aclaración a su informe, se ratifica en que no huboo mala praxis, al decir que "fue una mujer muy tratada ay observada, ahora acertar en el diagnóstico en la etapa previa podía haber mejorado la evolución, pero, difícilmente, atendida la edad y características de la mujer, el final se hubiera podido evitar."

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegacionesi y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, prueba pericial, con los informes emitidos por los especialistas y aclaración a los mismos, para llegar claramente a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con dictámenes de especialistas médicos, que en sus conclusiones son adversos a la pretensión procesal ejerctada, no queda más remedio que confirmar los razonamientos jurídicos de las partes codemandadas.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a)La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b)La inadecuación objetiva del servicio.

c)La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo del tratamiento médico recibido y posterior tratamiento ambulatorio y hospitalrio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido.

Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia del mismo de las intervenciones indicadas y tratamientos aplicados. La aparición del linforma y el tratameinto que se hizo a partir de su constancia médica, indujo a pensar que el faltal desenlace era inevitable, o al menos, se puede afirmar a la vista de los informes especializados, que dicha linfoma fue tratado siempre de conformidad con los protocolos médicos y lex artis, sin que en ningún momento se pueda llegar a la conclusión de que un diagnóstico precoz hubiese impedido el fallecimiento de la paciente, en atención a la edad de la misma y la dificultad o imposibilidad actual de prevenir y tratar adecuadamente esa clase de linfoma.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de junio de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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