Última revisión
05/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 503/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 422/2008 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 503/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100411
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4639
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 422/2008
Parte apelante: Hugo y Carina
Representante de la parte apelante: BEGOÑA SAEZ PEREZ
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA Y ZURICH, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, FOMENTO DE
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS
Representante de la parte apelada: JORDI-ENRIC RIBAS FERRE y EULALIA CASTELLANOS LLAUGER
S E N T E N C I A Nº 503/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/06/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 641/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto en reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2008 , que desestimó la petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por la demolición de la vivienda propiedad de la parte recurrente, en estado de ruina, y por lo que reclama la cantidad de 299.025 euros.
Este mismo Tribunal ha dictado dos sentencias iguales a la presente, en fecha 7 de septiembre de 2009 y 17 de marzo de 2010 , con el mismo presupuesto fáctico, por lo que para evitar repeticiones inútiles, reproduciremos en lo sustancial la doctrina sentada en dichas sentencias indicadas.
"En el presente caso y de conformidad con lo que se declara en la sentencia impugnada, la demolición fue debida a los daños causados en los cimientos del edificio por las obras de alcantarillado, y no debido a ninguna actuación urbanística, aunque ésta última era previsible a corto plazo. Esto es uno hecho objetivo que aparece avalado por el dictamen pericial emitido por el Sr. Bernabe , que expresamente excluye el aluminosis como causa de la declaración de ruina inminente y si los graves daños existentes en el alcantarillado que produjeron fugas de agua que afectaron a los cimientos del edificio.
En el mismo sentido se pronuncia el informe del Servicio Urbano y Medio Ambiente, donde se destaca la existencia de una zona de arcillas expansivas, que se activan en presencia de agua, así como el deficiente estado del alcantarillado en la calle San Iscle, donde se encontraba el edificio demolido.
Por lo tanto, debemos centrarnos solamente en la determinación de dicho nexo causal, como causa única y exclusiva en la producción del daño, esto es, en la demolición urgente del edificio donde se encontraba la vivienda de la parte recurrente.
E incluso podemos afirmar que también debemos analizar únicamente las actuaciones tanto en primera instancia como en el presente proceso, con abstracción de cualquier otra consideración jurídica que no refleje una realidad efectiva, sin atender, por lo tanto, las meras suposiciones o posibilidades que no pueden tener cabida en el ámbito indemnizatorio del principio de responsabilidad patrimonial.
La propia parte recurrente reconoce que existe un proyecto de reparcelación, cuando en el recurso se afirma que ha comparecido en el mismo y lo ha impugnado. Es en esta actuación urbanística donde se puede y debe discutir el valor de la vivienda y su indemnización, lo que demuestra que es allí, en el mencionado proyecto de reparcelación donde se le tiene por parte, donde recibirá la indemnización correspondiente por la pérdida de su vivienda.
No aceptamos la crítica que se contiene en el recurso de apelación de que, con el razonamiento de la sentencia impugnada, no se reconoce el derecho a indemnización por el daño o perjuicio causado, porque, insistimos una vez más, es precisamente en el mencionado proyecto de reparcelación donde legalmente está prevista la indemnización correspondiente por la demolición de la vivienda.
En caso contrario es evidente que se obtendría una doble indemnización, la primera debido a la existencia de aluminosis lo que obligaba irremediablemente a su derribo en un corto espacio de tiempo, y la segunda debido a los daños por obras en el alcantarillado, como se ha expuesto anteriormente. Existía una previa declaración de ruina, cuya ejecución era cuestión de tiempo, lo que era bien conocido por las personas afectadas del Turó de la Peira. Las obras de alcantarillado anticiparon el efecto necesario de aquella.
Por otra parte no se ha acreditado que la recurrente haya sufrido daño o perjuicio alguno por la pérdida de muebles o enseres personales, ni tampoco por el lucro cesante al no percibir las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda.
Sólo queda resolver la cuestión de las costas impuestas en primera instancia, en lo referente a no hacer mención en la demanda de la existencia de un Plan de Reforma Interior. No lo consideramos como muestra de su voluntad de ocultación de datos o elementos en el proceso de primera instancia, por cuanto el Juzgador en el momento de dictar sentencia, contó con las aportaciones de las demás partes litigantes, sin que necesariamente deba contar o tener en cuenta en el momento de formar su convicción con lo que se dice sólo en la demanda.
Por todo lo cual, es procedente la estimación en parte del recurso de apelación, confirmamos la sentencia impugnada, pero la revocamos en lo referente a la condena en costas y en esta segunda instancia, no las imponemos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello."
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación en lo referente a las costas impuestas en la sentencia impugnada, que anulamos su imposición, pero lo desestimamos en el resto.
2º Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de mayo de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
