Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 503/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2008 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 503/2014

Núm. Cendoj: 29067330012014100059


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 503/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 20/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don JOSÉ BAENA TENA

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Doña ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Doña MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE

En la Ciudad de Málaga a 24 de febrero de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 20/2008,interpuesto por D. Benjamín, en calidad de portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. Adolfo Manuel Márquez Barra, contra el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Doña Amalia Chacón Aguilar, y codemandada la entidad AQUAGEST SUR S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz de la Torre Padilla.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por D. Benjamín, en calidad de portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. Adolfo Manuel Márquez Barra, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2007, que aprobó definitivamente las tarifas de la Ordenanza Fiscal sobre Tasa por Suministro de Agua Potable, que había sido aprobada provisionalmente en sesión de 31 de julio de 2007', registrándose el Recurso con el número 20/2008.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Don Benjamín, que afirma actuar tanto en su propio nombre y derecho como en su calidad de vice-portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Marbella, el acuerdo tomado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2007, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de fecha 8 de noviembre de 2007, por el que se aprueba definitivamente las tarifas y modificación de la Ordenanza Fiscal sobre Tasa por Suministro de Agua Potable, que había sido aprobada provisionalmente en sesión de 31 de julio de 2007

La pretensión que se ejercita es el dictado de 'sentencia por la que:

Se declare contrario a derecho el acuerdo tomado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2007, publicado en el boletín oficial de la provincia de Málaga de fecha 8 de noviembre de 2007, por el que se aprobaron definitivamente las tarifas y modificación de la Ordenanza Fiscal sobre Tasa por Suministro de Agua Potable.

En consecuencia, se declaren nulas e ineficaces las tarifas fijadas y la modificación producida por dicho acuerdo en la Ordenanza Fiscal sobre Tasas por Suministro de Agua Potable.

Se condene a la administración demandada al pago de las costas del presente recurso'.

Por la representación procesal del Ayuntamiento demandado se solicita el dictado de sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación íntegra del mismo.

Por la representación procesal de la entidad AQUAGEST SUR, S.A., que ha intervenido en este procedimiento en calidad de codemandada, se efectúa igual petición.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada en estos autos han planteado a la Sala la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, al considerar que se ha planteado una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.

Dicha alegación debe ser contestada por la Sala, con preferencia dado que su eventual estimación nos impediría entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, se basa en las siguientes consideraciones:

'Con carácter general el recurrente, como miembro del Grupo municipal socialista, no es titular de un derecho o interés legítimo que pueda ser vulnerado por la actuación administrativa que recurre en los términos del artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998 , por lo que, desde este punto de vista, carece de legitimación activa para la interposición del recurso contencioso administrativo.'

'Salvo que concurra la excepción recogida en una norma con rango de Ley en los términos previstos por el artículo 20 a) de la Ley Jurisdiccional .

Para concretar esa excepción hay que descender a la Legislación de Régimen Local, donde la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, bajo la rúbrica 'Impugnación de Actos y Acuerdos y Ejercicios de Acciones', artículo 63 a 68 , legitima para la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales, a los miembros de la Corporación, exigiendo como requisito indispensable, que hayan votado en contra del respectivo acuerdo'

'La especialidad de esta legitimación, vinculada con el voto en contra y, por consiguiente, con el momento la celebración de la sesión, explica también que el plazo para la impugnación se compute desde que efectivamente se celebre la sesión como dispone el artículo 211 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales'.

'Es evidente que para dar cumplimiento a las exigencias legales, la publicación de la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga hacía indicación de los recursos que contra la misma podían interponerse, pero esta indicación no tenía otra finalidad que la de informar a los particulares, titulares de derechos o intereses legítimos, de los plazos de los que dispone para el ejercicio, en su caso, de las acciones que estimasen oportunas. En modo alguno esta indicación puede, o debe, entenderse como una nueva habilitación o rehabilitación del plazo para los miembros de la Corporación que votasen en contra del acuerdo, ya que sus vías impugnatorias siguen los cauces anteriormente indicados'

'En consecuencia, el plazo para la interposición del presente recurso contencioso administrativo habrá de computarse desde la fecha de la sesión plenaria en la que se adoptó el acuerdo, en este caso desde el día 31 de octubre de 2007, expirando el plazo el día 31 de diciembre de 2007, por ser inhábil, se prorrogaría hasta el siguiente día hábil, es decir, el día 2 de enero de 2008. Interpuesto el recurso con fecha 8 de enero de 2008, había expirado el plazo legalmente establecido'.

Añade que 'la interpretación que la Sala a la que nos dirigimos realizó en el Auto de fecha 20 de noviembre de 2008 sobre el principio 'pro accione', entendemos que vulnera el artículo 24 de la Constitución española en la medida que tal principio no debe desvirtuarse hasta el punto de admitir un recurso contencioso presentado fuera de plazo por un concejal que asistió a la sesión y votó en contra, desnaturalizando la legislación especial sobre la impugnación de acuerdos y disposiciones por los miembros de las Corporaciones Locales que integran los Órganos colegiados'.

Efectivamente la Sala resolvió ya por Auto de 20 de octubre de 2008 esta cuestión, cuya fundamentación jurídica en la siguiente:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO: Se va a estimar por la Sala el recurso de súplica interpuesto, pues si bien la doctrina del Tribunal Supremo al respecto no ha sido pacífica debemos inclinarnos por favorecer el ejercicio de la acción ejercitada en base al principio ' pro actione' de general reconocimiento puesto que la publicación en el BOP de Málaga de 08 de diciembre de 2.007 de la aprobación definitiva de las tarifas modificando la Ordenanza Fiscal sobre Tasa por suministro de agua potable generó en el recurrente la confianza de que podía interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el siguiente a la publicación como el propio texto indicaba como expresa la STS de 3 de julio de 2006 : ' los principios de buena fé y seguridad jurídica exigen que si la Administración al notificar un acto indica un plazo el mismo debe ser aceptado por el órgano emisor de la notificación, pues lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.

Pues bien la Sala, actuando en Pleno ha considerado necesaria la revisión de la doctrina contenida en dicho Auto porque en el mismo se produjo una confusión entre la notificación de la acuerdo a los Concejales o Diputados a que se refiere el artículo 80.3 del ROF, de los borradores de las actas, que es en definitiva a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, que en dicho Auto se cita, de 3 de julio de 2006 y que el TS admite se tenga en cuenta en determinadas circunstancias su fecha a efectos de acudir a la vía jurisdiccional, y la publicación en el BOP de los acuerdos adoptados por la Corporación que no puede tomarse en cuenta a efectos de cómputo de los plazos establecidos en la ley 29/1998, de 13 de julio, artículo 46 para la interposición del recurso contencioso administrativo. Así aquella sentencia expresaba:

'CUARTO.- La cuestión de la notificación a los Concejales de las actas de las Corporaciones Locales que reflejan los acuerdos adoptados en sesión anterior fue, en efecto, abordada por la invocada Sentencia de 27 de diciembre de 1994 , resolviendo el recurso de apelación 1035/1991 . Sin embargo la recurrente omite en su alegato un hecho de especial relevancia como es el cambio de marco jurídico específicamente evidenciado en la citada sentencia.

Destaca la citada sentencia que el art. 225 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952, establecía que los Acuerdos no se consideran vigentes hasta que consten en el acta que corresponda a su adopción. Pero, remacha que tanto la Ley de 28 de octubre de 1981, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, RJCL , como la Ley Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, LBRL vigentes en la fecha de acaecimiento de los actos allí enjuiciados, no contienen tal exigencia presente en el Reglamento de 1952.

Y añade que siendo los otros recurrentes firmantes del recurso, pertenecientes al mismo grupo político en la Corporación municipal, éstos también conocían el contenido del Acuerdo, antes de la notificación formal, ya que de acuerdo con el artículo 63.1b) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , el elemento que legitima a los miembros de las Corporaciones Locales para impugnar los actos y Acuerdos de tales entidades es que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos, circunstancia que exige la presencia de tales miembros de la sesión plenaria en que se adoptó tal Acuerdo y su absoluto conocimiento del mismo.

QUINTO.- Siguiendo con lo avanzado en el fundamento anterior observamos que el art. 80.3 del ROF regula la notificación a los Concejales o Diputados en su domicilio de la convocatoria, orden del día y borradores de actas, en consonancia con lo preceptuado en el art. 46.2.b) de la LBRL , a su vez desarrollado, en cuanto a la formación del expediente, por el art. 81 del ROF .

Sin embargo del hecho de que las antedichas disposiciones exijan la notificación de las actas no debe extraerse la conclusión de que el plazo de impugnación para los concejales que hubieren votado en contra comienza tras su notificación . Es evidente que conocen perfectamente desde tiempo atrás el exacto contenido del acto por haber formado la voluntad del órgano colegiado aunque fuere emitiendo el voto en contra. Por ello la razón de ser de la notificación - art. 58 LRJPAC - consistente en poner en conocimiento de un ciudadano o de un ente jurídico la existencia de un acto anterior para que actué en consecuencia, bien ejerciendo lo derechos que le pueda atribuir el acto o impugnando sus efectos jurídicos, pierde su relevancia . No ofrece duda que aquí el destinatario de la notificación conocía adecuadamente el acto objeto de notificación así como que, por su condición de concejal, debía saber que el ejercicio de las facultades reconocidas por el art. 63.1.b) LBRL han de ejercitarse desde el momento en que se votó en contra.

No obstante el caso de autos presenta la particularidad de que la notificación fue acompañada de una información errónea facilitada por el órgano notificador, cómo era indicar que el plazo para recurrir se computaba desde el momento de la notificación . Tal actuación de la administración no puede perjudicar a su destinatario, aunque como en el presente supuestos, fueren concejales. Los principios de buena fe y seguridad jurídica exigen que si la Administración al notificar un acto, aunque fuere redundante su conocimiento, indica un plazo el mismo sea acatado por el órgano emisor de la notificación , pues lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia procede acoger el motivo segundo que conduce a la innecesariedad de examinar el resto.'

Resulta indudable que la anterior sentencia se refería a la 'notificación' al concejal del borrador del acuerdo que, además, contenía pié de recurso.

Pero es claro que el Tribunal Supremo considera excepcional ese cómputo del plazo y que no lo ha admitido así en el supuesto de publicación en el BOP del acuerdo impugnado.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 estableció claramente que:

'SEGUNDO.- La Sala de instancia, después de rechazar la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Ayuntamiento demandado, estimó el recurso y anuló el acto impugnado, por infracción de las obligaciones de inversión del 5% y de reinversión del producto de las enajenaciones en el Patrimonio Municipal del Suelo.

TERCERO.- Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, el primero de los cuales, como veremos, debe ser estimado.

En él se alega la infracción de los artículos 58 y 82 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 63-1-b) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 y con el artículo 211.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, y ello por no haber declarado la Sala de instancia la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por interposición extemporánea, pues, celebrada la sesión en que se aprobó el Presupuesto el día 28 de Marzo de 1996, los Sres. Concejales no interpusieron el contencioso sino hasta el día 11 de Junio de 1996, es decir, fuera del plazo de dos meses prescrito en el artículo 58 de la L.J.C.A .

CUARTO.- Este motivo debe ser aceptado.

Y bastará para hacerlo con repetir las razones que dimos en nuestra sentencia de 5 de Julio de 1999 (Casación nº 8518/96 ), que fueron las siguientes:

'Aunque la fecha de celebración del Pleno fue la de 28 de febrero de 1994, el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el 24 de mayo de 1994, habiendo sido inadmitido por extemporáneo por la Sala 'a quo'. El Concejal recurrente pretende, no obstante, que el cómputo para la interposición - que reconoce ser, en todo caso, el de dos meses - debe contarse desde el 24 de marzo de 1994, fecha en la que se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto, amparándose en la legitimación de la acción pública.

La parte recurrente pretende diferenciar su relación con el acuerdo impugnado alegando que, además de la legitimación que le reconoce el artículo 63.1. b) de la Ley 7/1985 , tiene otras causas de legitimación, como la derivada de la acción pública reconocida en el articulo 304.1 de la Ley del Suelo , al haber alegado 'uti civis' en el trámite de información pública en el expediente administrativo, con respuesta del Ayuntamiento. Carece de fundamento la diferenciación alegada en el carácter de las intervenciones habidas en el caso, ya que el escrito de alegaciones de 30 de diciembre de 1993 fue formulado por el recurrente como concejal , con domicilio a efecto de notificaciones en este propio Ayuntamiento (sic).

El recurrente se encuentra legitimado en este proceso al amparo del artículo 63.1. b) de la Ley 7/1985 , que permite impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales a los miembros de dichas corporaciones que hubieran votado en contra de los mismos.

El supuesto que se contempla constituye una excepción a la prohibición que en otro caso alcanzaría a quienes forman parte de la Corporación como miembros de la misma y han contribuido a la formación de su voluntad de mediante el voto. Una jurisprudencia anterior al artículo 9 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre , que introdujo en nuestro Derecho este supuesto de legitimación legal para los miembros de las Corporaciones locales, había deducido lógicamente tal prohibición del artículo 28.4 a) de la LJCA .

El artículo 211.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986, es taxativo al afirmar que el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el mismo. Poco importa la supresión en el caso del recurso de reposición, ya que es necesario mantener la fecha de celebración de la sesión como 'dies a quo' para el cómputo de los plazos para recurrir. Existe, en efecto, jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de esta Sección de 18 de marzo de 1992 y de su Sección Tercera de 30 de septiembre de 1988 ) que, aún sin recurrir al precepto reglamentario citado, aclaran que cualquier duda sobre el día inicial del cómputo del plazo para recurrir se debe resolver necesariamente en favor de considerar como tal la fecha misma de la sesión de la Corporación municipal, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota, siendo improcedente una notificación personal ulterior, como la que defiende aquí la parte recurrente, de un acto que el Concejal conocía ya perfectamente.

Esta legitimación, que se concede al margen de toda condición subjetiva, no puede implicar, sin embargo, que quien acuda al proceso contencioso-administrativo legitimado al amparo de la acción pública, resulte dispensado de cumplir todos los requisitos procesales necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula, siempre que los mismos resulten de aplicación lógica a la legitimación que se contempla. La acción pública está concebida para que cualquiera ('quivis de populo') pueda incoar el proceso contencioso- administrativo. Por ello no está prevista, en principio, para quien ha sido notificado debidamente del acto que se impugna ( sentencia de 19 de septiembre de 1996 ). Eso explica la limitación temporal que, por seguridad jurídica, establece el apartado 2 del artículo 304 del TRLS de 1992, aunque evidente es también que puede ejercerse la acción pública por los interesados a los que se hubiese notificado el acto con todos los requisitos, o cuando el mismo ha sido publicado y esté previsto que la publicación surta los efectos de una notificación. Como declaran los autos recurridos, y no discuten las partes en esta casación, en tales casos rigen también los plazos que, con carácter general establece el artículo 58 de la LJCA para incoar el proceso administrativo. Así lo ha venido declarando desde antiguo la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 28 de octubre de 1968 , 15 de abril de 1971 , 10 de mayo de 1974 ó 15 de enero de 1976 ) y lo ha recordado recientemente la sentencia de esta misma Sección Quinta de 18 de marzo de 1992 , al declarar que el artículo 235.1 del TRLS de 1976, idéntico alartículo 304 que aquí se contempla, no excluye la aplicación de los artículos 37 , 40 , 52 y 53 de la LJCA .'.

En tal estado de cosas, interpuesto el recurso contencioso administrativo el 23 de mayo de 1994, había transcurrido ya con exceso el plazo de dos meses desde la fecha de la sesión de 28 de Febrero de 1994, que constituye el 'dies a quo' para el cómputo , por lo que el acto quedó firme y consentido para el concejal recurrente que, en su calidad de tal, disintió y votó contra él ( artículo 40 a 9 de la LJCA ), resultando inadmisible el contencioso administrativo respecto de él ( artículo 82 c) LJCA ).

El recurso a la acción pública del artículo 304 del Texto Refundido de 1992 no puede modificar la conclusión a que se acaba de llegar. El citado artículo 304 contiene una norma que se refiere única y exclusivamente a la legitimación, reconociendo a cualquier persona acción pública para exigir la observancia del ordenamiento urbanístico, sin necesidad de ser titular de un derecho subjetivo ni de un interés, que no sean el de la mera defensa de la legalidad'.

Esta doctrina ha sido después reiterada en la sentencia de 23 de Mayo de 2000 (casación nº 1906/95 ).

QUINTO.- La Sala de instancia, sin mayor hincapié, dice que en el presente caso el plazo debe contarse desde la publicación del Presupuesto, que tuvo lugar el día 11 de Abril de 1996.

Pero también a este responde nuestra citada sentencia de 5 de Julio de 1999 , con las siguientes razones:

'Es claro, a la luz de lo que se acaba de decir, que el recurso a la fecha de publicación formal del acuerdo que se impugnó en la instancia no puede admitirse, ni producir el efecto de reabrir un plazo que ya había fenecido para el concejal recurrente, que quedó plenamente enterado del contenido del acto en el día de celebración de la sesión en que el mismo se aprobó. La legitimación supone siempre una relación determinada del actor con el objeto del proceso. La misma consiste en el presente caso en que, aunque en la sesión aprobatoria disintió y votó en contra, el concejal ha participado activamente como miembro de la Corporación en la formación del acto impugnado. Esa realidad, que le legitimó en su momento para impugnar el acuerdo, en contra de un principio general que, al margen del artículo 63.1. b de la Ley 7/1985 , podría abocar a la prohibición de recurrir ( artículo 28.4 a) de la LJCA ), impide tomar en consideración el acto de publicación formal del acuerdo como 'dies a quo' para recurrir, eliminando del mundo del Derecho una realidad previa, que ostenta relieve a efectos del artículo 40 a) de la LJCA , y del cumplimiento de los requisitos procesales del proceso'.

SEXTO.- Así pues, la Sala de instancia, al no declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, infringió los preceptos citados, y la sentencia debe por ello ser revocada, y declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo.'

El Auto del TSJ de Cataluña que se recurre en Casación declaró extemporáneo el recurso interpuesto por el Grupo Municipal de CiU contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona por el que se adjudicó una concesión de dominio público para la construcción y explotación de un equipamiento hotelero. El recurso se interpuso en la instancia dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación del acuerdo efectuado al concejal-portavoz del Grupo CiU, en dicha notificación se les indica que procede recurso contencioso, con indicación del plazo y a partir de la fecha de la notificación. El TS, en contra de lo apreciado por los Autos que se recurren estima que, a pesar de que en las normas de régimen local, y en el mismo sentido, la jurisprudencia, vienen a establecer que el plazo para recurrir acuerdos municipales por parte de concejales que hubieren votado en contra de tales acuerdos comienza a computarse a partir del día de la adopción de los referidos acuerdos (sesión), sin que sea necesaria la notificación administrativa, lo cierto es que en este caso dicha notificación se llevó a cabo, indicando un plazo para recurrir a partir de la notificación, lo que ha generado una confianza en el receptor de la notificación de que disponía de un plazo de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional. En consecuencia, aunque no era necesario notificar el acuerdo a los concejales disidentes, después de notificado no se puede privar de eficacia a esa comunicación.'

Redundando en lo anterior la sentencia del Alto Tribunal (sección 4, recurso 6238/2009) expresa que:

'SEGUNDO.- La Sala sentenciadora, a pesar de reconocer expresamente que el Grupo recurrente ejercitó la acción dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación en que se le hizo saber los recursos que cabía interponer y el plazo para hacerlo, aplica la consabida doctrina jurisprudencial, según la cual el plazo para que los Concejales disidentes de un acuerdo municipal puedan impugnarlo debe computarse desde la fecha de la sesión en que se hubiese adoptado el mismo, dado que no es necesario notificárselo y que desde tal momento conocen su existencia, y así lo establece el artículo 211.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986 , que fija tal cómputo para el plazo de interposición del recurso de reposición, existiendo identidad de razón para efectuar idéntico cómputo del plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional.

Aunque la doctrina jurisprudencial es la recogida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y ha sido reiterada en nuestra Sentencia de fecha 20 de junio de 2006 (recurso de casación 1237/2003 ), dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que, como acabamos de exponer, el acuerdo municipal se notificó formalmente a los Concejales del Grupo Municipal recurrente haciéndoles saber que el mismo era susceptible de recurso contencioso-administrativo a deducir ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir de su notificación, con lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 16 de marzo de 2001 (recurso de casación 8394/96 ), se generó la confianza en el receptor de la notificación de que disponía del plazo de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional contado desde dicha notificación.

En este caso el Grupo Municipal recurrente había hecho uso del previo recurso de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que fue desestimado por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, a la que asistieron todos los miembros del referido Grupo Municipal, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión, y que el día 7 de enero de 2002 (según se declara expresamente probado en el auto recurrido) fue notificada a uno de los Concejales del Grupo como portavoz del mismo, haciéndole saber que el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo se contaba a partir de la fecha de la indicada notificación, a pesar de lo cual, en sede jurisdiccional, el representante procesal del propio Ayuntamiento sostiene otro criterio, con lo que esta Administración local incurre en manifiesta contradicción al apartarse de sus propios actos .

No se puede privar de eficacia o trascendencia a esa comunicación a efectos de considerar interpuesto fuera del plazo de dos meses el recurso contencioso-administrativo, que lo fue el día 27 de febrero de 2002, ya que, si bien el acuerdo no era preciso notificárselo a los Concejales disidentes, lo cierto es que se llevó a cabo tal notificación en la forma prevista por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que, a pesar de la referida doctrina jurisprudencial, creó razonablemente la confianza en los Concejales , que votaron contra el acuerdo recurrido, de que el plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional se iniciaba, según los términos de la notificación, el día en que ésta se practicó, razón por la que procede estimar ambos motivos de casación alegados, al haberse cercenado por la Sala de instancia el acceso al proceso, a pesar de que la acción se ejercitó dentro del plazo al efecto establecido por el citado artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , atendida la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado.'

Así pues la Sala, como se ha dicho, y dada la reiteración de peticiones de inadmisibilidad de las partes demandada y codemandada después de el dictado del Auto de 8 de octubre de 2008, en su escrito de contestación a la demanda y conclusiones ha considerado conveniente por razones de legalidad y también de economía procesal y tutela judicial efectiva rectificar el criterio mantenido en aquel auto y estimar la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad a que nos hemos venido refiriendo.

TERCERO.- No se aprecian motivos para 1 especial imposición de las costas procesales (artículo 139.1 L. Jurisdiccional).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición, sin, efectuar una especial imposición de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 17/03/2014, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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