Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 503/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 211/2012 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 503/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100485


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 211/2012

Parte actora: Leonardo

Parte demandada: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS

SENTENCIA nº. 503/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dos de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Leonardo , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 1 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución sancionadora del Subdirector de Gestión de Pesonal de Correos y Telégrafos de 19 de septiembre de 2011, que impuso la sanción de suspensión de funciones durante un mes al demandante, por la comisión de una falta considerada grave tipificada en el artículo 7.1 a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por falta de obediencia debida a los superiores.

En la resolución administrativa sancionadora se exponen los antecedentes fácticos de la conducta infractora del interesado, que básicamente se refieren a la desobediencia los días 20 y 21 de enero de 2011, cuando realizaba el turno de noche en la UPR (Unidad de Productos Registrados), cuando se le ordenaron nuevas funciones que entraban dentro de su categoría profesional. Las órdenes verbales que recibió fueron el traslado al muelle de la UPR de los carros transportadores Administraciones, o Barcelona, o bandejas consolidadas, en los términos especificados en la misma. El demandante se negó si no se le daban las órdenes por escrito y como ello fue imposible, no las cumplió. Sabía que su obligación consistía en prestar servicios en el muelle de la UPR, realizar la carga y descarga de todo envío procedente del camión correspondiente, tanto de subida como de bajada. Los hechos quedaron acreditados por la declaración de tres testigos. En dicha resolución se resuelven todas las cuestiones planteadas.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, la notificación del pliego de cargos fuera de plazo, no se expresó la falta cometida y fue dictada por órgano incompetente. Además, no se le explicaron nunca las funciones que se dice fueron desobedecidas, le fueron denegadas las pruebas propuestas de testigos y reconocimiento del lugar de los hechos. Se añade la vulneración del principio de legalidad, tipicidad y principios constitucionales, de la Ley 7/2007, arbitrariedad, nulidad absoluta, vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio de defensa del artículo 24.2 de la Constitución y del Reglamento de Régimen Disciplinario de funcionarios del Estado.

En la contestación a la demanda se niegan las denuncias, tanto de Derecho material como procesal, de la resolución administrativa, pues no se ha vulnerado el principio de inocencia, tipicidad ni la exigencia de motivación. Tampoco existe indefensión, pues tuvo la ocasión de hacer las alegaciones que consideró oportunas, así como del sindicato correspondiente. Las órdenes verbales que se dieron al sancionado son propias de su categoría profesional y de la Unidad en la que está encuadrado, lo que se acredita por medio de la prueba testifical practicada en el expediente disciplinario, pues el demandante realiza habitualmente la función de carga y descarga de camiones en el muelle de la UPR. Vulneró los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 54.2 y 54.3 º

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientois jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la la misma, así como la prueba practicada, especialmente formada por el expediente disciplinario, en relación siempre con la resolución sancionadora, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.

Según el artículo 7.1 a) del R.R.D¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. es falta grave 'La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades'.

El deber de obediencia (regulado inicialmente en el artículo 79 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) supone por parte del funcionario acatamiento y cumplimiento de la orden manifestada e impuesta por el superior o autoridad. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de septiembre de 1989 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., declara que la falta de obediencia a los superiores se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.

De acuerdo con diversas declaraciones jurisprudenciales y la doctrina más autorizada, la orden debe ser un mandato claro y su contenido debe ir referido a las obligaciones que el órgano inferior tiene el deber de cumplir. La S.T.S. de 25 de febrero de 1994 (en recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario) puntualiza: 'Lo único que se exige a una orden es que sea precisa, que sea clara, que sea inteligible y concreta y que tenga relación con la misión que el destinatario ha de cumplir.'

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( artículo 10.2 de la Constitución ), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, en vía administrativa como se acredita debidamente en el expediente disciplinario donde constan las declaraciones testificales correspondientes. Por lo tanto, a convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la resolución sancionadora impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente en cuanto al número de entradas en páginas de internet ajenas por completo a la función en que le encomendó el uso del ordenador.

No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando ni siquiera el recurrente presentó alegaciones al pliego de cargos.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que:

'Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

No se ha producido la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución sancionadora impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que se ha incurrido en la tramitación del expediente disciplinario. A lo anterior se debe añadir que el demandante desobedeció consciente y voluntariamente las órdenes verbales recibidas, que eran propias de su categoría profesional y de la Unidad en la que se encontraba encuadrado, sin que se pueda pensar que dichas órdenes podían suponer un exceso en el cumplimiento de sus funciones, ni tampoco un exceso en el superior que expresó verbalmente dichas órdenes.

Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionadora, cuando es suficiente una mera lectura de dicha resolución para comprender el alcance y contenido de la misma. Dar por reproducido las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando después del análisis de la prueba que consta en autos, debemos declarar que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas. Nos remitimos al resultado que ofrece la prueba testifical, al momento en que sistemáticamente se produce de desobediencia y exigencia de que la orden se le comunique por escrito, a efectos de que el interesado pudiera consultar o valorar si era procedente o no, para determinar que existe no sólo una desobediencia, sino también una decidida voluntad obstructiva que ha sido objeto de sanción.

En el mismo sentido, no compartimos la relevancia que se quiere dar en la demanda a las denuncias e irregularidades denunciadas en el expediente disciplinario, pues ninguna de ellas ha supuesto indefensión o se le ha privado de su derecho a formular alegaciones y prueba correspondiente, aun cuando ésta no hubiese sido admitida en consideración al contenido y naturaleza de la infracción disciplinaria cometida.

En el mismo sentido, no apreciamos la existencia de ninguna irregularidad invalidante de naturaleza material o procesal que pudiera ser el fundamento de una pretendida nulidad de la conducta objeto de sanción disciplinaria.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de cuatrocientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de cuatrocientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 DE JULIO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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