Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 503/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 39/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 503/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100551

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3820

Núm. Roj: SAN 3820:2016

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000039 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00059/2016

Demandante: Gines

Procurador:SR. BERNARDO CAVEDA, JOSÉ LUIS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 39/16, promovido por el Procurador Don José Luis Bernardo Caveda, en nombre y representación de Gines , contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, que resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia al recurrente; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de enero de 2016 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de marzo de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, se allanó mediante escrito presentado el 8 de junio de 2016, a lo solicitado en la demanda.

CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha de 20 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, que deniega la nacionalidad española al recurrente, por no cumplir el plazo de residencia en España (10 años) y no acreditar buena conducta cívica.

El recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Nulidad de la resolución impugnada, insiste en lo ya reiterado a lo largo del presente la nacionalidad por residencia fue solicitada al amparo de lo establecido en el art. 22.2 c) del Código Civil y por consiguiente no es preciso acreditar una residencia legal en España por 10 años sino únicamente por 1 año siempre que se haya acreditado que el solicitante haya estado sujeto a acogimiento de una institución española por dos años consecutivos. Alega que ha aportado Certificado legalizado con la correspondiente traducción y acompañado a la solicitud inicial: si bien, a la fecha de la ratificación se encontraba caducado, circunstancia ésta o extremo sobre el que nunca se advirtió al solicitante y que era perfectamente subsanable, amén de acompañarse a la presente nuevo certificado, actualizado y legalizado, acreditativo de la carencia de aquéllos antecedentes.

El Abogado del Estado se allana a lo solicitado por el recurrente.

SEGUNDO.- La resolución impugnada fundamenta la denegación de los solicitado por el recurrente con el siguientes argumento:

'5 Que el interesado al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia, no cumple el requisito legal de residencia porque no lleva los 10 años de residencia legal en España exigidos por número 2 del artículo 22 del Código Civil , ya que solicitó su primera autorización de residencia hasta el 6 de junio de 2008 según consta en la documentación que obra en el expediente, y presentó dicha solicitud se ratificó en la misma el 17 de octubre de 2013, no cumpliéndose los 10 años exigidos.

Que el interesado no ha justificado buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado.

En este caso corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado. Así lo señala el Tribunal Supremo de forma reiterada: 'cuando el Código civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver ..., está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características' ( SSTS de 15 de diciembre de 2004 y 29 de octubre de 2010 , entre otras), por lo que pesa sobre el solicitante de nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica, cosa queen este caso no ha hecho. Ya que su certificado de antecedentes penales tiene validez desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, mientras que la ratificación de su solicitud de nacionalidad por residencia se produjo el 17 de octubre de 2013, cuando ya había perdido vigencia el certificado de antecedentes penales.

Además, debe significarse que tampoco constan en el expediente administrativo elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, como podrían ser su participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, la acreditación de buena conducta por certificación de autoridades o entidades, etc., siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad. Debe recordarse que la buena conducta cívica no puede justificarse por medio de otras personas, como pueden ser los hijos o el cónyuge, al tratarse de un requisito personalísimo. Además, una cosa es el requisito del arraigo y otro el que se está considerando en el presente caso.'

El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.

Por último, procede señalar que tanto la Propuesta del Encargado del Registro Civil como el Informe del Ministerio Fiscal son favorables a la concesión de la nacionalidad, al concurrir los requisitos legales.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado el Tribunal Supremo, ( Sección Cuarta), entre otras, en SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009 '.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, Don José Luis Bernardo Caveda, en nombre y representación de Gines , contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, que resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia al recurrente, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada; sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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