Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 503/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1162/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 503/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7964
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0016395
Procedimiento Ordinario 1162/2015
Demandante:D. /Dña. Enrique
PROCURADOR D. /Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 503/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1162/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D. Enrique , contra sendas (dos) Resoluciones de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) por las que se denegaron los visados de reagrupación familiar en régimen general solicitados por Dª Brigida y D. Inocencio .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- No habiéndose recibido a prueba el recurso, se dio traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso sendas (dos) Resoluciones de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) por las que se denegaron los visados de reagrupación familiar en régimen general solicitados por Dª Brigida y D. Inocencio , esposa e hijo, respectivamente, del aquí demandante.
Para razonar la denegación del visado solicitado por Dª Brigida , la Administración demandada expresó el siguiente motivo:'El investigador ha confirmado que la fecha real del matrimonio entre solicitante y reagrupante fue el 21/03/1993 y no el 21/03/1995 como consta en el certificado de matrimonio. Cuando se solicitó dicho certificado, según el investigador, no se dio la información correcta. Esto hace dudar de la veracidad de la documentación aportada'.
Por su parte, la resolución denegatoria del visado solicitado por D. Inocencio , hijo del recurrente, se expresaba así:'Tras averiguaciones del investigador no se ha podido confirmar ni la fecha ni el lugar de nacimiento del solicitante. El hermano del reagrupante confirmó que el solicitante nació el NUM000 /1995 y en el certificado de nacimiento consta NUM000 /1998. Esto hace dudar de la veracidad de la documentación aportada'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula y no conforme a Derecho la resolución recaída frente a la denegación del visado de residencia por reagrupación familiar de su cónyuge Dª Brigida y el de su hijo Inocencio , y se les conceda a los solicitantes los visados de residencia solicitados; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, sostiene el demandante en apoyo de tales pretensiones que la resolución recurrida vulnera lo previsto en la Ley Orgánica y el Reglamento de Extranjería porque se ha introducido un requisito nuevo para probar la fecha del matrimonio y del nacimiento del hijo, aparte de los correspondientes certificados emitidos por las autoridades del país de origen, que, dice, no dejan margen de falsedad por cuanto lo harían constar así y tienen el sello de apostilla. Viene a apuntar la parte actora que las resoluciones recurridas carecen de motivación y niega a continuación que se trate en este caso de la celebración de un matrimonio de conveniencia porque consta efectivamente que el matrimonio se celebró y además la existencia de un hijo. Recuerda finalmente que ya los solicitantes de visado tenían concedida, sobre la base de los mismos documentos, las correspondientes autorizaciones de residencia temporal.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Reproduce la Abogacía del Estado la normativa que entiende de aplicación al caso así como la jurisprudencia que apoya su pretensión de desestimación, y afirma que la veracidad de los documentos aportados puede ser contradicha por otros medios, siendo así que, en este caso, está acreditado a través del expediente que la inexactitud de las fechas facilitadas a las autoridades locales para la expedición de los certificados se debe a la voluntad de ocultar que el hijo del reagrupante, en el momento de solicitar la concesión del visado, ya no era menor de dieciocho años.
TERCERO.- Expuestas en esencia las respectivas posiciones que han mantenido las partes en este proceso, será ya oportuno que entremos a resolver la cuestión de fondo debatida en el mismo, que no es otra que la relativa a la conformidad o no a Derecho de las resoluciones que denegaron los visados de residencia por reagrupación familiar en régimen general, solicitados por la esposa e hijo del recurrente.
A tal efecto comenzaremos por dar respuesta al motivo impugnatorio en el que la parte actora apunta que las resoluciones recurridas carecerían de motivación.
En relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida basándose en el informe resultante de la investigación realizada respecto a las fechas consignadas en los documentos acreditativos del matrimonio y nacimiento del hijo. La exposición de las razones que llevaron a la adopción de las decisiones denegatorias ahora recurridas -tal como dejamos literalmente expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia- si bien sucinta resulta, sin embargo, suficientemente expresiva no habiendo causado indefensión alguna al ahora demandante que ha articulado un escrito de demanda en el que ha dado amplia muestra de conocerlas, pudiendo por ello rebatirlas a su conveniencia. El motivo así formulado será, por lo dicho, rechazado.
CUARTO.- Resuelto lo anterior, hay que señalar que el hecho, aducido por la parte actora, de que los solicitantes del visado contasen ya con sendas autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar no es óbice para que, en la segunda fase del procedimiento legalmente establecido para la concesión de un visado tal, pueda realizarse una nueva comprobación de los datos aducidos y de la documentación aportada de modo que si de ellos se deriva el incumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para conceder el visado, éste pueda denegarse.
Así lo ha venido manteniendo desde hace tiempo esta Sala y así lo confirma el Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras muchas, en su STS de 25 de abril de 2014 (Rec. Cas. 10/2013 ), en la que, con cita de la suya anterior de 5 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 5245/2008), dice lo siguiente:
Aun habiéndose concedido por la Administración la autorización de residencia temporal por reagrupación (art. 42), la Embajada o Consulado podrá denegar el visado correlativo (art. 43) en los siguientes supuestos:
1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43; o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado.
2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).
3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).
Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.
Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado.
Con una consideración añadida que no está de mas apuntar: que tanto la resolución del Subdelegación del Gobierno a la hora de conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación como la resolución del Consulado a la hora de la concesión del visado, no son actos discrecionales sino reglados, en cuanto acotados en términos bien claros por la L.O. 4/2000 y su reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 2393/2004.'
Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009 ), 15 de noviembre de 2011 (RC 5348/2009 ), 27 de enero de 2012 (RC 4675/2010 ), 15 de junio de 2012 (RC 6249/2011 ) y 28 de septiembre de 2012 (RC 1335/2012 ).
Pues bien, de los párrafos transcritos no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, sólo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'.
Como acertadamente recoge la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, esta misma Sala y Sección tiene declarado que las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal -integrada en la primera fase del procedimiento para la concesión de los visados de residencia por reagrupación familiar como que el que nos concierne ahora- para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. En este sentido, se pronuncia también el Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013 ) al señalar que
'Lleva razón la Sala de instancia y el motivo de casación ha de ser rechazado. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación número 10/2013 , sobre unos hechos análogos a los ahora enjuiciados) analizamos -y corroboramos- la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en este motivo y de otras ulteriores, para concluir que de ellas 'no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'. Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio.
Exponemos en aquella misma sentencia, y en otras precedentes, cómo dentro de la actividad instructora que las autoridades consulares pueden llevar a cabo figura la entrevista personal, y lo mismo hay que entender respecto de una investigación cual la efectuada en el presente caso. El resultado desfavorable de la entrevista o de la investigación puede determinar ('es perfectamente compatible con la doctrina que cita el recurrente, y sin duda con la normativa aplicable') que el Consulado rechace la solicitud de visado en función de hechos relativos al vínculo familiar puestos de manifiesto en aquellos medios probatorios, sobre los que no pudo pronunciarse la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia'.
Recuérdese en este sentido que la apostilla es una anotación que certifica tan sólo la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros que deban surtir efectos en otro país firmante del mismo, y que, en modo alguno, sirve para garantizar la veracidad del contenido del documento sobre el que se impone.
A partir de todo lo hasta aquí expuesto también se hace oportuno reseñar que rige en nuestro ordenamiento jurídico un principio general de presunción de validez de los documentos extranjeros acreditativos del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre dicho estado y para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En estos casos, no obstante, ante cualquier duda sobre el contenido de tales documentos, es procedente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la Lucha contra el Fraude Documental en Materia de Estado Civil, y Memoria Explicativa, adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 citada incorpora una relación de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado, y los clasifica en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros, recoge los siguientes:
- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere.
- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento.
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento.
- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;
- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma.
- Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
Entre los segundos, se recogen los siguientes indicios:
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder.
- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren.
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado.
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
QUINTO.- En este caso, es cierto, como afirma la parte actora, que la Subdelegación del Gobierno en Alicante había dictado sendas resoluciones concediendo la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a los solicitantes del visado, la esposa e hijo del ahora demandante; autorizaciones cuya eficacia estaba suspendida hasta la fecha en que los interesados entrasen en España provistos del correspondiente visado de residencia y hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero del Reagrupante.
Sin embargo, la Embajada de España en Nueva Delhi, en uso de sus facultades de comprobación de la autenticidad y de la veracidad del contenido de los documentos aportados junto con las solicitudes, puso en marcha una actividad investigadora de la que queda constancia detallada en los seis folios que integran el documento nº 8 del expediente administrativo. De ella nos ocuparemos a continuación aclarando previamente que, tal como también obra en el expediente, Dª Brigida fue oportunamente advertida, y consintió en ello, de que su solicitud de visado podría someterse a una investigación específica para facilitar el proceso de verificación de los datos que aportada, para lo cual incluso se le requirió del depósito en un Banco sito en Punjab y Haryana de una cantidad equivalente a 20.000 rupias.
Pues bien, como decíamos, en el documento 8 del de expediente se integra el resultado de la investigación realizada para la comprobación de los datos incorporados a los certificados de matrimonio y de nacimiento en los respectivos expedientes de los solicitantes de los visados. Del documento en cuestión - sobre el que, por cierto, la parte actora omite hacer manifestación alguna en su demanda- (que obra en idioma inglés y del que hacemos nuestra propia traducción) se desprende resumidamente lo siguiente:
En relación con el certificado de matrimonio aportado por Dª Brigida junto con su solicitud de visado, el investigador se dirigió a la Oficina de Registro de Phagwara y se entrevistó allí con el encargado. Le enseñó la copia del certificado y éste informó que tal documento era auténtico y que había sido expedido por su oficina. Consultó sus archivos e informó al investigador de que el matrimonio de Dª Brigida con D. Enrique fue registrado bajo el número 774 el día 2 de noviembre de 2012, haciéndose constar como fecha de celebración la de 21 de marzo de 1995. Después explica el investigador en su informe que la citada fecha del año 1995 no era real puesto que no se celebró tal día ninguna ceremonia de matrimonio, por lo que el certificado de matrimonio aportado habría sido obtenido mediante la comunicación de información falsa a las correspondientes autoridades locales. Pero después volveremos sobre esta cuestión, siguiendo la exposición del informe que ahora valoramos.
Por otro lado, en relación con el certificado relativo al nacimiento del hijo (en el que consta la fecha de NUM000 de 1998) también fue exhibido por el investigador al empleado del Registro Adicional de Distrito, de Nacimientos y Fallecimientos de Jalandhar. A la vista de la copia del certificado, el consultado hizo la correspondiente consulta y mostró los registros al propio investigador quien pudo comprobar, dice, personalmente, que el nacimiento fue inscrito el día 2 de julio de 1998, haciendo constar como fecha del nacimiento el día NUM001 de 1998. El empleado del registro confirmó, pues, que el certificado era auténtico.
No obstante lo anterior, el investigador informa que el dato de la fecha de nacimiento no pudo ser confirmado por ningún otro medio. A tal efecto, y como en el certificado de nacimiento figuraba éste producido en la localidad de Sudana, el investigador se entrevistó allí con quien, al parecer era guardia de seguridad al tiempo que encargado del Registro, y que confirmó, tras revisar el registro de nacimientos que no existía entrada alguna para hacer constar el nacimiento en fecha NUM000 de 1998 del hijo del ahora recurrente, el solicitante del visado, siendo confirmado posteriormente (también trataremos de ello más adelante) por el hermano del reagrupante, el aquí demandante, que el nacimiento de D. Inocencio se produjo, en realidad, en la localidad de Palahi, el día NUM000 pero del año 1995.
A continuación, el investigador averiguó que en la localidad de Sudana, en la que parecía estar el domicilio de los abuelos maternos del solicitante del visado D. Inocencio , no vivía ningún pariente de éste por lo que se dirigió después a la localidad de Palahi, en el distrito de Kapurthala. Allí se entrevistó con los parientes del esposo de la solicitante del visado así como con la propia solicitante y su hijo D. Inocencio . Obtuvo una foto de ellos dos junto con la cuñada y el cuñado de Dª Brigida , hermanos a su vez del aquí recurrente.
En dicha entrevista, según relata el investigador en su informe, averiguó, entre otros datos, que el suegro de Dª Brigida , D. Imanol había fallecido en el año 1994 a causa de una enfermedad y que la suegra es ama de casa que tiene dos hijas y seis hijos. Que el reagrupante viajó en el año 2007 a Uganda con un visado de turista y que allí permaneció durante dos años hasta que se trasladó irregularmente a España en el año 2009 donde tiene establecida su residencia permanente desde el año 2012. En la actualidad, sigue diciendo el investigador en su informe, trabaja como cocinero en un restaurante cobrando por ello alrededor de 900 euros.
La solicitante del visado informó al investigador en la visita que relata en su informe que se casó con el reagrupante el 21 de marzo de 1995 y que el matrimonio, celebrado por el rito Sikh fue solemnizado en la casa de sus padres en Sudana. Aquélla de dijo también que del matrimonio nacieron una hija (que, dijo, había nacido el NUM002 de 1996 en Palahi) y un hijo, el solicitante del visado, D. Inocencio de quien dijo la madre, nació el NUM000 de 1998, también en la casa de sus padres en Sudana. De igual modo, le aclaró que el visado de la hija no se había solicitado porque ya era mayor de 18 años pero que, en ausencia de su madre, se encontraba bajo el cuidado de un tío paterno.
El investigador relata a continuación que le preguntó a Dª Brigida sobre la educación de sus hijos y le pidió que le mostrase los certificados escolares. La Sra. Brigida , al parecer contestó que sus hijos no había asistido a ninguna escuela y preguntada por la razón a la que habría obedecido tal circunstancia, especialmente considerando que ni siquiera habrían recibido la educación primaria -que, dice el informe, en la actualidad esta generalizada en India-, la madre no dio respuesta alguna sobre ello.
Le preguntó a continuación si tenía alguna prueba que evidenciase el nacimiento del hijo en la fecha de NUM000 de 1998 y la Sra. Brigida tampoco respondió a tal cuestión.
A continuación le pidió el investigador a Dª Brigida que le mostrase el álbum de la boda y ésta le dijo que no disponía del él por cuanto su familia no tenía medios económicos para costearlo, no obstante lo cual, aquélla le mostró al investigador tres fotografías sueltas del matrimonio. El investigador, aparte de observar en las fotos que en ellas aparecía alguien que grababa un vídeo -sobre lo que le preguntó a la Sra. Brigida , quien se puso visiblemente nerviosa-, se dirigió con las fotografías de la boda a visitar al Encargado del Registro de la ciudad quien identificó en ellas al suegro de la solicitante del visado; una circunstancia en la que pone énfasis el investigador en su informe considerando que se le había dicho (y confirmó el Encargado del Registro) que tal persona había fallecido en el año 1994 y que la boda, según mantenía la solicitante del visado, y mantiene el ahora demandante se celebró el 21 de marzo de 1995.
A partir de ahí el Encargado del Registro de Palahi confirmó que el suegro, el padre del demandante en estos autos, había fallecido un año antes de la fecha de la boda y que el matrimonio con el reagrupante se celebró, en efecto, en 1993. Algo que confirmaron otros vecinos de la localidad, que fueron llamados a tal fin por dicho Encargado.
Finalmente, relata el investigador en su informe que el cuñado de Dª Brigida , D. Jose Pedro , hermano del demandante, también llegó al domicilio del Encargado del Registro rogando al investigador que no continuase haciendo más averiguaciones y que ayudase a su sobrino, D. Inocencio a llegar a España. El investigador le habría pedido que dijese la verdad y, según relata éste, la citada persona admitió que, en efecto, el matrimonio se celebró el 21 de marzo de 1993 y que tal dato había sido manipulado para hacer aparecer al hijo del demandante como menor de 18 años. Confirmó el tío que el solicitante del visado D. Inocencio había nacido en Palahi el día NUM000 de 1995 y no en Sudana el NUM000 de 1998. También, a preguntas del investigador, D. Jose Pedro habría declarado que el solicitante aparecía como 'sin estudios' para que no se pudiera verificar dato alguno de nacimiento en los documentos escolares. El declarante declinó, no obstante, sigue diciendo el informe, manifestar todo lo anterior por escrito ya que ello perjudicaría la relación con su hermano.
El relato de lo anterior, que como documental obra en autos a través del expediente administrativo, y que no es que no haya sido contradicho por la parte actora sino que ni siquiera ha sido mencionado o tratado su contenido, conduce a la desestimación del presente recurso pues la actuación administrativa seguida, y las decisiones adoptadas, lejos de ser arbitrarias resultan razonadas y razonables y, por ello, conformes a la normativa y jurisprudencia de aplicación.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actoras las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1162/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Enrique , contra sendas (dos) Resoluciones de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) por las que se denegaron los visados de reagrupación familiar en régimen general solicitados por Dª Brigida y D. Inocencio .
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

