Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
02/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 503, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-1402 de 02 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 503

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE EXTRANJERÍA En el procedimiento administrativo se le impone al recurrente una multa por permitir ejercer el alterne en un local de su propiedad a una serie de mujeres colombianas sin permiso de residencia ni de trabajo en España. Alega el actor la existencia de una falta de motivación de la resolución, en cuanto a la fijación de la conducta infractora que determinaría la nulidad del acuerdo impugnado en la medida en que le produjo indefensión. Ciertamente la resolución impugnada, aun presentando evidentes defectos, no parece determinante de indefensión, los preceptos que tipificaban la conducta infractora le fueron comunicados al actor claramente desde un primer momento. En suma, no puede hablarse de indefensión. Cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes es garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir que los hechos se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario. En el presente caso están debidamente acreditados los hechos que se le imputan, constando probada la existencia de una relación laboral entre las extranjeras y el ahora recurrente.

Fundamentos

01 /0001402 /1998

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 503/2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

 

 

En la Ciudad sede de este Tribunal, a dos de mayo de dos mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001402 /1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JOSE, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Abogado D. JUAN ANTONIO OLIVES MARTINEZ, contra Resolución del Subdelegado del Gobierno en A Coruña de fecha 30.7.98 en Expediente... Extrj. sobre sanción. Es parte como demandada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 400.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Previo expediente administrativo de la Subdelegación del Gobierno en La  Coruña, se le impone con fecha 30-7-98 al recurrente la cuantía de 400.000 pesetas en base a los hechos que constan en dicho expediente. - El acuerdo dictado fue recurrido. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se revoque y anule la resolución recurrida, o en su defecto, caso de no estimarse se acuerde retajar el importe de la misma hasta la cuantía de 50.000 pesetas.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA VEINTICINCO DE ABRIL DE 2001 .

 

 CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 PRIMERO.- Don Jose interpone recuso contencioso administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en La Coruña, de fecha 30 de julio de 1998, por la que se le impone al demandante, como autor de una infracción contemplada en el articulo 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y en el artículo 98.10 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, una sanción por importe de 400.000 pesetas.

 

 SEGUNDO.- Los referidos preceptos consideran infracción "las acciones y omisiones de aquellas personas o entidades que promuevan, medien o amparen la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o faciliten el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalen en las disposiciones vigentes".

 

 La resolución impugnada considera que los hechos que motivaron la denuncia y que fueron objeto de alegaciones por el recurrente durante la tramitación del expediente constituyen una infracción grave del artículo 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985.

 

 Alega el actor la existencia de una falta de motivación de la resolución, en cuanto a la fijación de la conducta infractora que determinaría la nulidad del acuerdo impugnado en la medida en que le produjo indefensión, toda vez que las extranjeras a que se alude no fueron sorprendidas en el Club F... sino en un piso próximo que el actor tiene arrendado y donde las mismas se alojan.

 

 Ciertamente la resolución impugnada, que contiene el siguiente relato de hechos: "En una intervención policial se pudo comprobar que en el interior del local denominado Club F..., sito en C..., del municipio de P... (La Coruña), del que usted es propietario, se permitía ejercer el alterne a las ciudadanas extranjeras: Nury Janeth, Julia Esperanza, Luz Enid , Lucelly y Alexandra Viviana, todas ellas nacionales de Colombia, las cuales carecían de residencia u otra documentación que legalizase su situación administrativa en España, contribuyendo con ello a amparar la situación ilegal de las mismas", aun presentando evidentes defectos, no parece determinante de indefensión para el recurrente toda vez que si bien es cierto que el relato de hechos es bastante inconcreto, no lo es menos que los preceptos que tipificaban la conducta infractora le fueron comunicados al actor claramente desde un primer momento, y que pudo alegar cuanto quiso -también en referencia a la conducta a él imputada-.

 En suma, no puede hablarse de indefensión, y aun cuando de haber existido la misma se ha subsanado en este procedimiento jurisdiccional en que existe un material probatorio suficiente como para abordar la cuestión de fondo.

 

 TERCERO.- El articulo 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985 dispone: que "serán consideradas infracciones a la presente Ley las acciones y omisiones de aquellas personas o entidades que promuevan, medien o amparen la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o faciliten el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalen en las disposiciones vigentes".

 

 Asimismo debe tenerse presente en el supuesto de autos que conforme a una conocida jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990), cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes es esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario. Como tiene reiterado la jurisprudencia constitucional (Sentencia 76/1990, de 26 de abril) no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas en general, pues el ejercicio del "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones, está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución Española al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

 

 En el presente caso, constan en el expediente administrativo informes policiales que, amparados por la referida presunción de veracidad, señalan, además de corroborar el relato de hechos anteriormente transcritos, que en la operación que dio origen a la resolución impugnada fueron sorprendidas cinco mujeres de nacionalidad colombiana sin documentación legalizadora de su situación en este país.

 Asimismo informan que las citadas mujeres se dedicaban al "alterne" en el local del recurrente percibiendo éste el 50% del coste de la consumición y se alojaban en un piso que el actor tiene arrendado en las proximidades del Club. Tales manifestaciones no han resultado desvirtuadas por el demandante, que trata de justificar su pretendida exoneración en el hecho de que el Club F... es propiedad de una sociedad de la que él forma parte y queriendo dar a entender que el piso que sirve de alojamiento a aquellas ya no está arrendado por él, cuando son las propias ciudadanas extranjeras que lo ocupan las que así lo afirman y sostienen.

 

 La utilización de dicho alojamiento y la estancia de las indicadas súbditas extranjeras en el local obedecía a motivos laborales, dicho sea en sentido material, al margen de la mayor o menor formalidad de la relación y de la ilicitud del objeto contractual, pues las mismas se dedicaban al alterne (presumiblemente también a la prostitución) con los clientes. Está perfectamente probado, en consecuencia, que existía una relación laboral -o, en cualquier caso, una aceptada utilización del local del recurrente con fines de ejercicio de las aludidas actividades de alterne- entre las extranjeras y el ahora recurrente, relación que, al margen de las formalidades exigibles por el Derecho Laboral, queda aquí establecida a los meros efectos prejudiciales que interesan a la resolución de este recurso (artículo 4 de la Ley de esta Jurisdicción), en cuanto aquéllas trabajaban en el club como "camareras de alterne", por cuenta de aquél, razón por la cual no podía escapar al control de éste la verdadera situación en España de las trabajadoras a su cargo, que carecían de permiso de trabajo y residencia, situación perfectamente conocida por el empresario (no debemos olvidar que incluso les proporcionaba el alojamiento) o cuyo eventual desconocimiento sólo se puede basar en la más grave de las negligencias, haciendo ingresar la conducta en el tipo genéricamente descrito en el articulo 25.3 de la Ley Orgánica 7/1985, en tanto que "acciones u omisiones... que promuevan, medien o amparen la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o faciliten el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalen en las disposiciones vigentes".

 

 CUARTO.- Por último, y en cuanto a la graduación de la sanción debemos tener presente que la misma no es la máxima posible toda vez que el artículo 27.1 de la Ley Orgánica 7/1985, prevé multas de hasta 2.000.000 de pesetas, circunstancia que determina que la multa impuesta (400.000 pesetas) deba calificarse ajustada a derecho y que guarda la debida proporcionalidad máxime cuando el actor no ha articulado prueba alguna en referencia a la meramente alegada desproporción de la sanción.

 

 En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado.

 

 QUINTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don José contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en La Coruña, de fecha 30 de julio de 1998, por la que se le impone al demandante, como autor de una infracción contemplada en el artículo 25.3 de la Ley 7/1985, de 1 de julio, una sanción por importe de 400.000 pesetas; todo ello sin hacer imposición de costas.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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