Última revisión
31/05/2000
Sentencia Administrativo Nº 503, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9502 de 31 de Mayo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 503
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0009502 /1996
RECURRENTE: JOSE LUIS SUAREZ VILLANUEVA
ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS
PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 503/2000
Iltmos. Sres:
D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009502/1996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por JOSE LUIS, domiciliado en c/ Sanjurjo Badía 161 (Vigo), representado por D/ña. LUIS y dirigido por el Letrado D/ña. MIGUEL ANGEL, contra Resolución de 30-10-96 que acuerda denegar la solicitud sobre concesión de ayudas individuales no periódicas para minusválidos y tercera edad; Expte. 36/23010/2. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrirla.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar.
IV.- En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del Delegado Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia en Pontevedra, por la que se denegó al aquí demandante la ayuda para la adquisición de un audífono, solicitada al amparo de la Orden de dicha Consellería, de 1 de diciembre de 1995, por la que se regulaban las ayudas individuales no periódicas para minusválidos y tercera edad, ofreciéndose como toda motivación de la denegación el siguiente argumento: "por falta de dotación presupostaria suficiente, fíxose necesario facer una ha relación xerárquica de priorización de necesidades".
El demandante interesa con carácter prioritario la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrirla y, subsidiariamente, su anulabilidad, con fundamento en su falta de motivación.
II. - Pues bien, de los términos de la fundamentación que ofrece la resolución recurrirla para denegar la solicitud de ayuda instada por el demandantes, ya se advierte que la misma adolece, no tanto de carencia absoluta de motivación, como de motivación insuficiente, pues haciendo referencia a la falta de dotación presupuestaria para atender dicha solicitud tras un atendimiento, se supone, de las que prioritariamente lo merecían, conforme a los criterios objetivos de valoración y priorización que establecía la orden de convocatoria, sin embargo, no se hace alusión a la forma en como se manejaron o utilizaron esos criterios, aspecto sobre el que el expediente administrativo nada indica o señala, y sobre el que se guarda el más absoluto de los silencios en el escrito de contestación de la demanda.
Cierto es que la Orden de convocatoria aludía a las aplicaciones previstas en los Presupuestos Generales de la comunidad Autónoma para el ejercicio presupuestario en relación con las ayudas o subvenciones ofertadas, y que la concesión de ayudas o subvenciones tendría como límite global el crédito asignado en los Presupuestos Generales de la Comunidad, ejercicio correspondiente, lo que, por otra parte, resultaba absolutamente legítimo, en función de una deseable contención del gasto público, pero también lo es que establecía priorizaciones y la exigencia de que las resoluciones denegatorias habrían de ser siempre justificadas, lo que resultaba, por lo demás, exigible por ministerio de la propia ley, si se advierte que en la actividad subvencionadora, como de fomento que es, la Administración actúa con facultades discrecionales.
Siendo ello así, ya se advierte que la resolución recorrida no sólo infringió aquella presunción de la Orden de convocatoria, sino también el art. 54.1 de la Ley 30 /92 que exige motivación en los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos o que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, pues ni en ella ni en otro soporte documental obrante en el expediente administrativo o que hubiera podido aportar la Administración demandada, se ofrece justificación o fundamentación explicativa, más allá de la aludida insuficiencia presupuestaria, de la denegación de la subvención, siendo así que aquella exigencia de motivación obligaba a explicitar la forma o manera en como se manejaron los criterios de valoración establecidos en la orden de convocatoria, y en concreto, los criterios preferenciales, y en su función, la forma en como se priorizó el atendimiento de determinadas solicitudes en detrimento de otras. En definitiva, se echa en falta aquella operación de contraste de la solicitud presentada por el recurrente con las restantes solicitudes presentadas, y la explicitación de las razones por las que aquella solicitud, a la luz de tales criterios, merecía la posposición en favor de otras que sí se ajustaban a tales criterios.
En consecuencia, procede la estimación del recurso que, sin embargo, habrá de ser parcial, en cuanto se debe acoger la pretensión subsidiaria de anulabilidad, con la consiguiente reposición de actuaciones a fin de que la Administración demandada motive adecuadamente la priorización de la solicitud del demandante, en contraste con las demás, y decida si en ella concurre la finalidad y requisitos exigidos por la orden de convocatoria.
III. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por JOSE LUIS contra Resolución de 30-10-96 que acuerda denegar la solicitud sobre concesión de ayudas individuales no periódicas para minusválidos y tercera edad; Expte. 36/23010/2 dictado por CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS; y en consecuencia, declaramos que dicha resolución es contraria a Derecho, la anulamos con los efectos señalados en el FJ II, in fine de esta sentencia. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativa al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil..
