Última revisión
28/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 504/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 201/2004 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 504/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100779
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4210
Encabezamiento
Rº núm: 201/04
S E N T E N C I A N º 504/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil seis.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 201/04, promovido por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, en nombre y representación de Dª. María del Pilar , contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burjassot de 15 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Burjassot, representado por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso , quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veinticinco de abril del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Burjassot de 15 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora, en relación con la caída que sufrió el día 29 de julio de 2003 en la calle Pablo Iglesias, a la altura del nº 60, al pisar una oquedad existente en la acera, debido al hundimiento de una arqueta de alumbrado público que se encontraba suelta.
SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo , b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración , contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
TERCERO: En relación con el estado de la acera obra en el expediente un Informe emitido el 12 de agosto de 2003 por la brigada de obras de los servicios municipales, donde se hace constar que "tras realizar inspección ocular observamos que existe en la mencionada dirección una tapa de arqueta la cual estaba hundida y suelta y , por tanto se procede a su reparacion por nuestros servicios de albañilería, de lo cual adjunto copia del parte de trabajo".
Este informe emitido por el propio Ayuntamiento resulta suficiente para entender acreditado el deficiente Estado de la acera en el punto en que se produjo la caída; y por tanto, suficiente para desvirtuar la motivación que ofrece la Resolución impugnada cuando desestima la reclamación por entender que no queda suficientemente probada la causa del accidente y que la caida en todo caso fue casual y no como consecuencia del funcionamiento de la Administración , y concluye por ello que no existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido.
En consecuencia , debe apreciarse que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la actora y el funcionamiento del servicio público , toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada , al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc , sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994 ).
Y, por otra parte, no puede aceptarse el argumento de la administración oponiendo la extemporánea presentación de la reclamación, pues la misma se formuló dos días despues de haberse producido la caída, es decir, dentro del año desde que se produjo el hecho lesivo; sin que tampoco pueda derivar ninguna consecuencia del hecho de que la actora no hiciese una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, pues según el art. 6 del R. D 429/93, de 26 de marzo , por el que se aprueba el reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, tal evaluación económica se especificará si fuera posible, debiendo considerarse al efecto que la actora no obtuvo el alta con secuelas hasta el 8 de octubre de 2004, según se indica en el Informe medico de 8 de octubre de 2004 del Dr. Jose Miguel
CUARTO: Obra en los autos el escrito firmado por el Dr. Jose Miguel del Hospital La Fe en fecha 8 de octubre de 2004, en el que se dice que la Sra. María del Pilar fue atendida en dicho hospital desde el 29 de julio de 2003 por presentar una fractura espiroidea en húmero Derecho, tras sufrir una caida casual, siendo alta con secuelas a la fecha indicada del informe.
También consta en autos otro Informe del mismo Dr. Jose Miguel de 20 de diciembre de 2004 en el que se detalla que la Sra. María del Pilar acudió al Servicio de Traumatología de La Fe el día 29 de julio de 2003 remitida desde el Hospital Arnau de Vilanova, donde había sido atendida inicialmente tras sufrir una caida casual, siendo diagnosticada de fractura diafisaria espiroidea de húmero derecho , que se inmovilizó con férula braquial +U y ortesis tipo sling , y que el control clínico y radiológico, realizado el 8 de agosto de 2003 mostró un desplazamiento de la fractura, lo que motivó el colocar un yeso braquial colgante tipo Cadwell, que se mantuvo durante seis semanas, hasta el 12 de septiembre de 2003, en que tras retirarlo inició fisioterapia activa, asociando una ortesis tipo brace en alkatene. Por último se señala en el Informe que siguió tratamiento rehabilitador, comprobando en el control Rx realizado en fecha 8 de octubre de 2004 la plena consolidación de su fractura , y que a la emisión del Informe la paciente mantiene unas limitaciones en cuanto a movilidad y fuerza, correspondientes al hombro, brazo y codo Derecho, que se pueden considerar como definitivas y que suponen una disminución de la movilidad , que es inferior al 50%, de igual forma que para la fuerza del MSD, también inferior al 50%.
Partiendo de tales Informes esta Sala entiende que la indemnización que ha de satisfacerse a la actora por la Administración demandada ha de quedar fijada prudencial y razonablemente en la suma de 15.000 euros, atendidas las circunstancias concurrentes, y, en concreto, que no consta acreditada cual haya sido la ocupación o actividad habitual que la actora hubiese dejado de desarrollar a causa de la lesión, y que la puntuación por secuelas que se contiene en la demanda no está avalada en ese punto por un dictamen médico. No procede el abono de la factura que la actora acompaña como documento nº 5 a su demanda , en tanto en la misma no se especifica el artículo a que pueda referir, y por tanto la relación que pudiera tener con la reclamación planteada.
No procede que la suma reconocida sea incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, al haberse hecho un cálculo actualizado de la indemnización.
QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María del Pilar, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Burjassot de 15 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por la actora, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 15.000 euros; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a veintiocho de abril de dos mil seis.
