Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 504/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2003 de 05 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 504/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100790


Voces

Valor catastral

Ponencia de valores

Justiprecio de la finca

Jurado de expropiación

Error de hecho

Cuantía de la indemnización

Contraprestación económica

Valor real

Daños y perjuicios

Arrendatario

Ruina

Informes periciales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 24/2003

Partes: Ramón Y OTROS e INVERTIA PRAXIS S.A.

c/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA y AJUNTAMENT DE

BADALONA

SENTENCIA Nº 504

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

D. Javier Aguayo Mejía

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 24/2003, interpuesto por INVERTIA PRAXIS S.A., Ramón , Sara , María Angeles y Amanda , representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 19-6-01 que fija el justiprecio de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Badalona en la suma de 783.216,77 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Verificada la prueba según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 29-5-07.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado de Expropiación de 19-6-01, que fija el justiprecio de la finca expropiada, sita en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Badalona en la suma de 783.216,77 euros.

Debemos partir de la presunción de acierto y corrección de la valoración del Jurado, reconocida por consolidada y reiterada jurisprudencia que no precisa ser reseñada, y examinar si el recurrente, en los puntos concretos que discute, acredita error (de hecho o de derecho), o incorrección. Resulta en consecuencia indispensable delimitar qué puntos de la valoración efectuada por el Jurado cuestiona la demanda, y estos son: la aplicación de la Ponencia de valores catastrales, que estima no refleja la realidad del mercado inmobiliario del sector, propugnando la demanda efectuar la valoración de conformidad con el método residual; en cuanto a las construcciones, se discute el coeficiente de antigüedad aplicado por el jurado, así como la asignación de valor cero a una nave y cubiertos; y por último, la deducción de gastos de urbanización, que los recurrentes estiman improcedente.

En relación con los valores de la Ponencia, el Jurado aplica de forma correcta la previsión del articulo 28.1 de la Ley 6/98 , al ser los correspondientes al polígono que a efectos fiscales, se halla incluida la finca; sin que pueda estimarse la alegación que efectúa la demanda de no poder ser aplicables por no adecuarse a la realidad del sector, ya que la Ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual. La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986, num. 166 , señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación"

El articulo 23 de la Ley 6/98 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", sin que en este caso las Ponencias de Valores hayan perdido vigencia.

En relación con la valoración de las construcciones, los recurrentes afirman que se trata de un edificio singular, una masía del siglo XV a la que no se le pueden aplicar los coeficientes previstos en el RD 1020/93, defendiendo una valoración aproximada a la capitalización de las rentas que abonaban los cinco arrendatarios existentes; sistema que también acoge el perito designado judicialmente. Tal método de valoración carece de cualquier base legal o normativa, baste señalar que el perito, para justificarla, apela a la "imposibilidad de acceder al edificio". Por el contrario, el Jurado aplica correctamente los coeficientes del RD 1020/93, atendiendo a la edad del edificio y a su estado de conservación, y teniendo en cuenta igualmente la singularidad del edificio, tal como se detalla en la pagina 4 de la resolución, que menciona que se corresponde con la ficha D-3 del catálogo de edificios y conjunto histórico-artísticos del municipio de Badalona.

Por lo que se refiere al coste de reposición, frente al utilizado por el Jurado la parte se limita a propugnar el contemplado en el BEC para la tipología de "casa de renta normal", cuando la propia demanda afirma que no se trata de tal, sino de una masia con características específicas.

La asignación de valor cero a la nave y cubiertos se justifica y argumenta en la resolución impugnada debidamente, con fundamento en unas fotografías anexas al informe del vocal técnico, sin que el hecho de no haberse incoado un expediente urbanístico de ruina equivalga a un buen estado de las mismas, y sin que los recurrentes en definitiva, hayan practicado prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones del Jurado en este punto, pues incluso el dictamen pericial asigna valor cero a tales construcciones.

Por último, la deducción de los gastos de urbanización viene impuesta por el articulo 30 de la Ley 6/98 , sin que el cálculo concreto del Jurado haya sido discutido por la demanda que se limita a negar la deducción como concepto, por lo que tampoco los cálculos del perito designado judicialmente pueden considerarse.

Procede por tanto, desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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