Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 504/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2010 de 28 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 504/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100455


Encabezamiento

AP 185/10

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00504/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 185/10

SENTENCIA Nº 504

Ilmos.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Arturo Fernández García.

D. José Félix Martín Corredera

Dª María Luaces Díaz Noriega.

En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 185/2010, interpuesto por las entidades ACROCOR S.L. y APRILESA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel del Álamo García contra sentencia, de cinco de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 148/06 (y 197/06 acumulado); habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Loeches (Madrid), representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y la Junta de Compensación del Sector 4 de Loeches y Valdemera Agropecuaria S.L., y Procor S.A., representada por el Procurador don Luis Pozas Osset.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha cinco de octubre de 2009 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 148/2006 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Que debo DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGROCOR S.L. y APRILESA (Agrupación promotora Rivas-Leganés S.A.), contra Resolución del Alcalde de Loeches de 27 de septiembre de 2006 que en vía de recurso de reposición confirmó anterior Decreto de 24/7/06 desestimatorio de las alegaciones formuladas al Proyecto de Reparcelación del Sector 4 Valdepozuelo siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LOECHES y codemandadas las entidades siguientes: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 4 DE LOECHES, VALDEMERA AGROPECUARIA S.L. Y PROCOR S.A., por lo que debo declarar y declaro dicha resolución CONFORME a Derecho".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de mayo de 2010.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se recoge en la sentencia apelada, se recurre por las entidades actoras en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Loeches, de 27 de septiembre de 2006, que desestima el recurso de reposición formulado contra Decreto de ese mismo órgano de 24 de julio de 2006 que desestima las alegaciones formuladas al Proyecto de Reparcelación del Sector 4 "Valdepozuelo".

La sentencia de primera instancia, aplicando los artículos 25 y 69 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , declara la inadmisibilidad del recurso al entender que dichas resoluciones impugnadas constituyen un mero acto de trámite, sin que proceda por ello entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas por las partes.

SEGUNDO.- La recurrente articula los siguientes motivos de impugnación en el presente recurso de apelación por la misma formulado contra la referida sentencia:

1º) La desestimación de las alegaciones resolvía el fondo del asunto y suponía la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en relación con los extremos discutidos en ellas; por ello era recurrible, de acuerdo con el artículo 25 de la LJCA .

2º) Procede la admisibilidad de los recursos, aun considerándose que los actos impugnados fuesen de mero trámite, y ello con bases a distintas sentencias del Tribunal Supremo que se recogen en el recurso de apelación presentado por dicha parte.

3º) Indefensión provocada por la sentencia apelada y la referencia a la falta de efectos de la expresión de recurso en las notificaciones administrativas.

4º) Para el caso de estimar sus motivos de apelación, se reitera en los argumentos expuestos en sus demandas.

Por el Ayuntamiento demandado se insta la desestimación del recurso de apelación alegando, en esencia, que la apelante no ha acreditado en ningún momento que en el presente caso se cumplieran los requisitos exigidos legalmente para que un acto de trámite pudiera ser recurrido en legal forma, más además cuando lo que está recurriendo dicha parte es en realidad unas cuestiones ya resueltas por la Junta de Compensación en su momento con carácter firme. Por otro lado, la Junta de Compensación demandada igualmente solicita la confirmación de la sentencia apelada señalando que la desestimación de las alegaciones no decidió sobre el fondo del asunto, no determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento y no produjo indefensión, constituyendo por ello un acto de mero trámite incapaz de generar derechos u obligaciones ni de crear situaciones jurídicas. Finalmente, indica que las sentencias del Tribunal Supremo alegadas por la parte apelante se refieren a casos distintos al objeto de autos.

TERCERO.- La primera cuestión que se suscita en este recurso de apelación es determinar si el acto originario recurrido, no obstante haber acordado el mismo la denegación de alegaciones efectuadas por las hoy recurrente en el período de información pública, supone o no una aprobación definitiva en lo que respecta a esas alegaciones que causa estado en vía administrativa y abre la vía contencioso-administrativa para los recurrentes; o, por el contrario, y tal como señala la sentencia apelada, apoyada en otra de esta Sección, constituye un mero acto de trámite, de forma que procedía la inadmisibilidad del recurso establecida en dicha resolución.

En primer lugar se ha de destacar que la sentencia de esta Sección a que hace referencia la sentencia apelada, de 23 de mayo de 2008 (recurso nº 16/2006 ), concreta en el primer párrafo de su fundamento de derecho segundo el objeto de ese recurso: "Todas las cuestiones planteadas por las recurrentes pueden ser abordadas de manera conjunta y para su adecuado tratamiento conviene comenzar señalando que en ejecución del Plan Parcial del sector SAU-2 "RANCHO CHICO", la Junta de Compensación constituida al efecto, aprobó el 21-07-05 el Proyecto de Reparcelación. Sometido a información pública, las ahora apelantes formularon alegaciones que fueron desestimadas por Decreto del Alcalde de 17-10-2005 contra el que las recurrentes interpusieron el recurso contencioso, siendo aprobado definitivamente por Decreto de 16-11-05". A continuación, en el fundamento de tercero se indica: "TERCERO.- Examinemos, pues, con todo detalle, desde un punto de vista tuitivo, si era posible entender recurrido el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación, cuya nulidad se solicitaba.

Para el magistrado de instancia - así lo expresa en el fundamento jurídico tercero de su sentencia- del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y de los documentos aportados en el mismo se infiere que el acto impugnado es el Decreto de 17.10.05 del Ayuntamiento de Loeches, por ello considera que en ese acto debe centrarse el objeto del procedimiento que nos ocupa.

En contra por las apelantes se arguye que en el escrito de interposición se expresa que también se recurren los acuerdos precedentes y convergentes, lo que daría cobertura a la impugnación del proyecto de reparcelación. Llama poderosamente la atención que el letrado del recurrente utilice esa fórmula igualmente al impugnar el Plan Parcial del Sector, cuyo escrito de interposición acompaña como documento número 6 de la demanda y que se tramita ente este Tribunal como recurso 3428/2004.

Pues bien, como todos sabemos, conforme dispone el art. 45.1 LJCA , el recurso contencioso-administrativo se iniciará mediante escrito "reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso", al que se acompañará copia o traslado del acto o resolución recurrida, o indicación del expediente en que ha recaído.

Esta identificación del acto recurrido es clave en la medida en que delimita el objeto del proceso sobre el que ha de recaer la decisión de admisión a trámite, y la publicidad prevista por el art. 47.1 LJCA , así como el emplazamiento de terceros interesados previsto por los arts.48.1 y 49.1 LJCA .

Si el escrito de interposición tiene por finalidad identificar el acto objeto del recurso, es el escrito de formalización de la demanda el que ha de fijar las pretensiones que se ejercitan (art 56.1 LJCA ).

Contra actos que tengan una conexión directa con el impugnado que hayan sido dictados entre la interposición del recurso y la sentencia que en el mismo recayere, el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso dentro del plazo previsto por el del art. 46 LJCA para su interposición, y si se accede a la misma se suspenderá la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de la ampliación el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.

En el escrito de interposición presentado por las recurrentes la única identificación expresa, como actividad administrativa objeto del recurso, se refiere al acuerdo del Ayuntamiento de Loeches Madrid, por el que se desestima las alegaciones formuladas impugnando el Plan de Reparcelación del Sector SAU-2- Rancho Chico. Se añade eso sí, una desafortunada fórmula de recurrir también los acuerdos precedentes y convergentes recaídos en el expediente.

Pues bien, este Tribunal no considera que la expresión en cuestión permita entender que el recurso se dirija también contra el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, tampoco, por ejemplo, contra el aprobatorio del precedente proyecto de urbanización, contra la constitución de la Junta, etc. En efecto, es una carga procesal del actor individualizar el acto objeto de impugnación que delimita el contenido sustantivo del objeto del proceso, sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción, de modo y manera que el objeto no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Y debe existir en la demanda, una concordancia obligada entre el escrito de interposición y el de demanda porque si se alteran los actos impugnados en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea la inadmisibilidad del recurso, que es precisamente lo apreciado por el magistrado de instancia (...) ".

A la vista de estos pronunciamientos expuestos se concluye que en ese concreto caso enjuiciado en la referida sentencia existía un acto posterior de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, lo que no ocurre en el presente caso enjuiciado en que la propia sentencia apelada indica textualmente: "En el caso de autos, como ya se ha visto, el procedimiento de aprobación del proyecto de Reparcelación siguió su curso, aunque únicamente consta - por los documentos que obran en el expediente- un Decreto ulterior al aquí recurrido: Decreto del Alcalde de 14 de octubre de 2006 que resuelve aprobar una serie de modificaciones al proyecto de Reparcelación. Pues bien, aunque dicho Decreto es anterior en el tiempo, no han solicitado la ampliación del recurso ni respecto de dicho acuerdo, ni en relación con ningún otro posterior, de manera que en definitiva, no han recurrido más que un acto de trámite a pesar de que, como ya se ha dicho, por la vía de la "ampliación" tenían la posibilidad de recurrir el acto definitivo". Efectivamente, del contenido del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento demandado se desprende que tras ese Decreto de la Alcaldía recurrido sólo existió otro, el referido de 14 de octubre de 2006 , efectuando modificaciones con base a un escrito remitido por quien actuaba en representación de la Junta de Compensación del SAU-4 y referido a la rectificación de los defectos observados por el registrador de la propiedad de Alcalá de Henares en el proyecto de Reparcelación del SAU-4 de Loeches (folio 10 del expediente). El propio Ayuntamiento de Loeches, en su escrito de contestación a la demanda , concretamente en el último inciso del primer párrafo del punto I.- Introducción de los HECHOS, y en relación al Decreto de 24 de julio de 2006 (el que es objeto de este procedimiento), indica textualmente: "Dicho Decreto Municipal dio su aprobación definitiva al expresado Proyecto".

Por lo tanto, y con base a los hechos expuestos en el anterior párrafo, considera esta Sala, y contrariamente a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, que el citado Decreto de la Alcaldía de 24 de julio de 2006 , luego confirmado en vía de recurso de reposición por Decreto de 27 de septiembre de 2006 , tenía la doble vertiente de denegación de las alegaciones efectuadas por las empresas ahora actoras y de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en relación a esas alegaciones. En caso contrario, no se explica la inexistencia en el expediente administrativo remitido de acto de aprobación definitiva, pues el Decreto de la Alcaldía de 14 de octubre de 2006 sólo se refiere a la aprobación de unas modificaciones a tenor de unos defectos observados por el registrador de la propiedad, extremo este que ratifica el carácter de aprobación definitiva en los términos expuestos del citado Decreto de 24 de julio de 2006 , ya que la indicada actuación del citado registrador sólo puede entenderse en cuanto ejecución de un acto definitivo en vía administrativa. Por otro lado, se han de rechazar también los razonamientos de la sentencia apelada de que las actoras podrían haber ampliado su recurso al Decreto de 14 de octubre de 2006 , pues este no se refiere a las alegaciones que aquellas plantearon, debiéndose hacer hincapié en que, contrariamente a lo señalado en la sentencia apelada, esas partes no podían ampliar su recurso a un acto posterior de aprobación definitiva porque en este caso, se insiste y a diferencia del que ocurrió con el que conoció esta sala en la sentencia arriba referida, no se produjo. De ahí que en ese acto de desestimación del recurso de reposición se le notificara expresamente a la recurrente la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa pues dicha resolución ya había causado estado en vía administrativa, lo cual no tiene otra interpretación que la de que ese acto era de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en relación a esas alegaciones de dicha parte, como así, se insiste, lo reconoció el propio Ayuntamiento de Loeches en la contestación al escrito de demanda.

Por todos los razonamientos expuestos, y concluyendo que los actos recurridos no eran de mero trámite y por ello no procedía la inadmisibilidad del recurso acordada por la sentencia apelada con base a los artículos 25 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede revocar dicha sentencia, debiéndose, por ello, entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO.- Las recurrentes, como se deduce de sus escritos de demanda (formulados el 1 de marzo de 2007 y 6 de noviembre de 2007), se oponen a lo que entienden como la incorporación, ocultada maliciosamente por los restantes miembros del proindiviso en que se encontraba, de una entidad mercantil perteneciente a los accionistas de ese grupo mayoritario que controla la Junta de Compensación, atribuyéndole la condición de empresa urbanizadora del Sector. Igualmente, señalan que se opusieron a esa designación de dicha urbanizadora y se propuso la apertura de un concurso que no se celebró. Además, se denunció que no se podía obligar a pagar la participación que se le concedía a la urbanizadora (50 % de edificabilidad), sino que tal dación debía ser voluntaria pudiendo optar los miembros de la Junta por cumplir directamente con su deber de urbanizar o renunciar a ello transmitiendo su edificabilidad a cambio. Ello suponía, y así se denunció, una permuta expropiatoria proscrita por la Jurisprudencia. Asimismo, alegaban dichas recurrentes la nulidad del acuerdo porque se infringían las normas de formación de la voluntad de los órganos colegiados, al mantener un interés directo y personal la presidencia y los miembros mayoritarios de la Junta que eran los accionistas de la adjudicataria de la condición de urbanizadora. En fase de conclusiones , y en un mismo escrito dado que se acumularon los procedimientos, añaden dichas recurrentes la causa de nulidad del citado acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación al carecer el mismo de cobertura legal, pues por esta Sala , en sus sentencias( Sección1ª) de 17 de julio de 2008 y 6 de junio de 2008, se anuló el Plan parcial del Sector SAU-4 "Valdepozuelo" , aprobado por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el 11 de febrero de 2005, y el Decreto de 5 de mayo del Ayuntamiento de Loeches por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del referido Sector.

Pues bien, efectivamente, esta Sección ha anulado por sentencia de fecha 17 de julio de 2008 (recurso 464/2005 ) el Plan Parcial del Sector SAU-4 "Valdepozuelo" del municipio de Loeches (Madrid). Dicha sentencia está recurrida en casación, como la codemandada Junta de Compensación del Sector 4 de Loeches, Valdemera Agropecuaria S.L. y Procor S.A., ha alegado en el trámite de conclusiones por escrito, la cual añadió que esa resolución no era firme y ni siquiera se había solicitado su ejecución. Sin embargo, se ha de señalar que tal alegación se ha de rechazar porque como expresa la Sala 3ª de dicho alto tribunal, sección 5ª, en su sentencia de 28 de abril de 2004 , no se ha considerado obstáculo la circunstancia de la no firmeza de la sentencia anulatoria del planeamiento general debido a su falta de publicación. Así en la STS de 25 de septiembre de 1999 se dijo que no resultaba "posible, por obvia exigencia de una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, retrasar la resolución del proceso pendiente ante ella sobre la validez del Plan Parcial hasta el momento en que la sentencia que anuló la modificación del Plan General fuera examinada en casación por este Tribunal Supremo", añadiendo que "el recurso de casación produce un efecto devolutivo, que determina la competencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del mismo. Sin embargo, y sin perjuicio de la fuerza que todo recurso posee en principio para suspender la producción de la cosa juzgada formal, la fuerza del efecto suspensivo no es la misma, como revela el artículo 98 de la LRJCA aquí aplicable (y en el mismo sentido el artículo 91 de la Ley actual 29/1998, de 13 de julio ), en cuanto que la pendencia de la casación no alcanza a impedir que las partes favorecidas por la sentencia recurrida puedan solicitar, con las debidas garantías, la ejecución provisional de ésta. La declaración de nulidad de la modificación puntual del Plan Parcial debía determinar y determinó correctamente, por ello, en aplicación del artículo 13.1 del TRLS de 1976 , el fallo estimatorio de la sentencia de la Sala.

Por lo tanto, en el presente caso la referida anulación del citado plan parcial deja sin soporte legal tal proyecto de reparcelación, al menos en lo que se refiere a esas cuestiones alegadas por las actoras y rechazadas en esa aprobación definitiva formalizada por medio de los dos actos recurridos, lo cuales se han de anular con las consecuencias inherentes a tal declaración. En este punto se han de rechazar las alegaciones efectuadas en trámite de conclusiones por la codemandada Junta de Compensación arriba reseñada de que esa invocación a la anulación del Plan Parcial era un hecho nuevo que no se podía admitir so pena de causar indefensión. Y ello porque la referida sentencia se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda y, se insiste, priva de apoyo legal a las bases en las cuales se fundamentó el proyecto de reparcelación objeto de este recurso para acordar los pronunciamientos impugnados por las alegaciones que fueron rechazadas por los actos recurridos; pronunciamientos estos que, como consecuencia de esa anulación, quedan sin efecto.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En este caso, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de las recurrentes ACROCOR S.L. y APRILESA contra sentencia, de cinco de octubre de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 148/06 (197/06 acumulados), DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y, entrando a conocer del fondo del asunto, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS por no ser conformes a derecho los actos recurridos arriba expuestos, con las consecuencias inherentes a tal declaración y que en el fundamento cuarto de esta sentencia se han expuesto, sin que proceda hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.