Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 504/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 409/2008 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 504/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100453


Encabezamiento

SENTENCIA nº 504

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

__________________________________________

En Madrid, a doce de mayo del año dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso- Administrativo número 409/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª Rafaela , contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 27 de noviembre de 2007 ante el Servicio Madrileño de Salud-, y fijada en la cantidad de 100.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid con motivo de la intervención quirúrgica de catarata en el ojo izquierdo que le practicaron el 11 de enero de 2005, así como por un inadecuado seguimiento del postoperatorio, produciéndose un glaucoma que hizo necesaria la evisceración el 8 de agosto de 2007.

Siendo parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y habiendo comparecido como codemandada el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el acuerdo recurrido y se declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la CAM., con la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados y las secuelas en la cantidad de 100.000 euros.

SEGUNDO.- El Letrado de la CAM y la representación de la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en el que suplicaron se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y sí evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 2010 , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DOÑA CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones en relación con los datos que constan en el expediente administrativo:

- paciente de 77 años de edad -con antecedentes de diabetes mellitus desde el año 2003- que desde septiembre de 2004 acude a revisiones periódicas en el Servicio de Oftalmología del Centro E.P. de Villaverde por presentar CATARATA EN EL OJO IZQUIERDO. Se plantea la intervención quirúrgica como opción terapéutica.

- el 11 de enero de 2005 es intervenida en el Servicio de Oftalmología del Hospital mediante FACOEMULSIFICACIÓN CON ROTURA DE CÁPSULA POSTERIOR E IMPLANTACIÓN DE LENTE INTRAOCULAR (IOL) EN CÁMARA ANTERIOR (CA), previa firma del Consentimiento Informado. Se le da el alta el mismo día, con tratamiento farmacológico y cita para el día siguiente en Consultas Externas del Hospital.

- el 12 de enero de 2005, en revisión se aprecia la IOL en CA CON DEPÓSITOS HEMÁTICOS; se le prescribe tratamiento farmacológico y revisión en tres semanas.

- el 2 de marzo de 2005, en revisión se controla tratamiento farmacológico sin alteraciones destacables, y se da cita en tres semanas.

- el 13 de mayo y el 10 de junio de 2005, en revisión se controla tratamiento farmacológico, sin alteraciones destacables.

- el 22 de junio de 2005 acude a Urgencias del Hospital por secreciones en párpados superiores, conjuntiva hiperémica mixta y se le diagnostica de CONJUNTIVITIS y BLEFARITIS, pautando tratamiento farmacológico específico.

- el 4 de septiembre de 2005 acude de nuevo a Urgencias del Hospital, siendo diagnosticada de HIPEREMIA CONJUNTIVAL LEVE, CÓRNEA TRANSPARENTE, AFAQUIA CON LENTE EN CÁMARA ANTERIOR, DEPÓSITOS DE PIGMENTO SOBRE LA LENTE. QUERATITIS SICCA. Se pauta tratamiento farmacológico específico.

- el 18 de octubre de 2005 acude de nuevo a Urgencias del Hospital por dolor y escozor en el ojo izquierdo desde hace cuatro días. A la exploración se aprecia HIPEREMIA MIXTA, LIGERO EDEMA CORNEAL, QUERATITIS PUNTATA y EDEMA EPITELIAL PERIFÉRICO CON LENTE EN CÁMARA ANTERIOR. Se le diagnostica de QUERATITIS y EDEMA EPITELIAL, pautando tratamiento farmacológico específico.

- el 30 de noviembre de 2005 acude a revisión apreciándose LIGERO EDEMA CORNEAL Y VÍTREO EN CÁMARA ANTERIOR, pautando tratamiento farmacológico.

- el 13 de enero de 2006 en revisión en C.E.P. se aprecia tras la exploración que la lente no está muy estable, papila pálida con excavación 0,7-0,8 y PIO de 21 mmHg, siendo remitida al Hospital.

- el 1 de febrero de 2006, en el Hospital se aprecia la existencia de importantes adherencias entre el vítreo, la lente y el iris y una tensión ocular de 32 mm. que estaba en tratamiento farmacológico. Se le incluye en lista de espera para intervención quirúrgica de VITRECTOMÍA, pautando tratamiento farmacológico. Firma el Consentimiento Informado.

- el 4 de abril de 2006, en revisión se aprecian signos de PAPILA GLAUCOMATOSA, con el diagnóstico preoperatorio de GLAUCOMA REFRACTARIO Y SUBLUXACIÓN DE LENTE. Es intervenida quirúrgicamente el 8 de mayo de 2006 realizándose ESCLERECTOMÍA POSTERIOR NO PERFORANTE (EPNP) y VITRECTOMÍA PARS PLANA (VPP) en el ojo izquierdo y posteriormente GONIOPUNTURA LASER YAG, siendo la intervención sin complicaciones pero no consigue controlar la tensión ocular. Se plantea a la paciente una reintervención con colocación de un dispositivo valvular y dado el grado de atrofia óptica y la escasa posibilidad de recuperación funcional, la paciente no desea asumir el riesgo de una nueva cirugía. La T.O. era de 40 mm.

- el 18 de mayo, el 25 de mayo y el 22 de junio de 2006, en revisión, se le vuelve a realizar GONIOPUNCIÓN CON LASER.

- el 7 de enero de 2007, acude a Urgencias del Hospital por padecer dolor intenso en el ojo izquierdo de cuatro días de evolución. La PIO era de 42 mm. SOLO PERCIBÍA LUZ. El diagnóstico es GLAUCOMA POSTQUIRÚRGICO SECUNDARIO A CATARATA Y RUBEOSIS DEL IRIS, se le da el alta y se remite a Consultas de Oftalmología, SECCIÓN GLAUCOMA.

- el 17 de enero de 2007 en Oftalmología del Hospital la paciente presenta AMAUROSIS EN EL OI, la PIO era de 48 mm Hg. con tratamiento y en el fondo de ojo se aprecia ATROFIA ÓPTICA, mandando su control y seguimiento por su Oftalmólogo de Zona.

- el 8 de agosto de 2007 es intervenida en el Servicio de Oftalmología del Hospital, con el diagnóstico de GLAUCOMA ABSOLUTO, realizando EVISCERACIÓN DEL OJO IZQUIERDO E IMPLANTE ORBITARIO, dándole el alta el 21 de agosto de 2007.

- el 18 de septiembre de 2007 la Comunidad de Madrid emite Dictamen Técnico Facultativo concediéndole un grado de discapacidad global del 46 % (folios 35 a 37 expediente) y posteriormente presentó queja ante el Defensor del Paciente por entender que se ha cometido una negligencia médica en la forma de tratarle en Oftalmología del Hospital (folio 38 expediente).

- se considera que ha existido una clara negligencia médica por la deficiente realización técnica de la cirugía de cataratas y por el deficiente post-operatorio, con infracción de la lex artis ad-hoc, que le ha provocado la pérdida de visión del ojo izquierdo y la atrofia del globo ocular en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso, que debe ser objeto de la indemnización reclamada, citando numerosa jurisprudencia aplicable.

Por su parte, el Letrado de la CAM y la representación de la codemandada interesaron la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992 , dispone textualmente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ..."; y el art. 141.1 dice que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley", y con arreglo al mismo precepto "se tiene el deber jurídico de soportar los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E ., un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia, no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto, cabe cita la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404), en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".

CUARTO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos, tras el relato de la asistencia sanitaria recibida por la paciente, según se ha expresado en el Fundamento de Derecho Primero, esta Sala y Sección considera que no concurren todos los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en concreto, no se aprecia la concurrencia de una daño antijurídico en el sentido de que las lesiones y secuelas de la paciente hayan sido provocadas por una mala praxis médica.

Para llegar a esta conclusión, esta Sala y Sección ha valorado en conjunto el Informe Pericial aportado por la parte recurrente del Dr. Bernardo (Oftalmólogo, folios 104 a 116 autos), el Informe Pericial de la Aseguradora de la Administración (folios 92 a 102 autos) y el Informe de la Inspección Médica del SERMAS (folios 118 a 122 expediente).

Sobre la alegada negligencia en la cirugía de cataratas del ojo izquierdo en relación con la ruptura de la cápsula posterior, el perito de la parte recurrente afirma que la rotura de la cápsula posterior y/o de la hialoides, con/sin luxación del núcleo de la catarata, es la complicación más frecuente en este tipo de intervención quirúrgica. Es una complicación quirúrgica sufrida por todos los cirujanos pero en diferente frecuencia según su habilidad y experiencia y estado patológico anterior del afectado. Sobre el estado lesional del afectado, las patologías sistémicas asociadas como la diabetes, hipertensión, cardiopatías, dislipemias..., aumentan el riesgo quirúrgico, que en el caso de la diabetes presenta una cápsula más friable, por lo que se produce un mayor número de roturas en esta patología.

En cuanto a la alegada negligencia en las patologías post-operatorias, también afirma el perito de la recurrente que sobre el glaucoma refractario se considera aquél que es inasequible al tratamiento médico y frecuentemente al quirúrgico. Se inició el primero el 2 de febrero de 2005 con cifras de 20 mm Hg., no mejoró a pesar del tratamiento médico, ni quirúrgico y fue debido a la formación de neovasos. Sobre la rubeosis iridis, es la formación de neovasos patológicos en el iris. Se considera como un signo ominoso para el globo ocular. Es típica del proceso patológico metabólico circulatorio de la diabetes. Sobre la evisceración, su causa más frecuente es la consecutiva a la cirugía de catarata, debido a una infección productora de endoftalmitis. En el presente caso, se hizo obligatoria por la evolución atrófica por regresión del globo ocular (ptisis bulbi). Dicha atrofia se hubiera producido por varias causas que lo descompensaron: repetición del acto quirúrgico, evolución metabólico circulatoria de la diabetes que originó rubeosis iridis y reacción anómala al cuadro persistente del glaucoma refractario.

En definitiva, la rotura de cápsula posterior está considerada como complicación imprevisible, máxime cuando existe asociada una patología anterior del afectado y no suele estar relacionada con responsabilidad jurídica.

La actuación médica y quirúrgica están ajustadas a la lex artis, aunque se podría apreciar una demora en el tratamiento quirúrgico desde la indicación el 13 de enero de 2006 hasta el 8 de mayo de 2006 que se realiza.

El establecimiento patológico de su diabetes sobre el globo ocular ya afectado sobrevino a la ptosis bulbi y posterior evisceración.

Por ello, el alegado daño desproporcionado vendría por lo inusual de la gravedad del cuadro postoperatorio, que estuvo motivado por las causas ya descritas, aunque en cualquier caso, coinciden todos los informes, todas las actuaciones médicas y quirúrgicas realizadas se ajustaron a la Lex-artis y, en ningún caso, existió negligencia médica.

QUINTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (artículo 139.1 de la L.J.C.A .)

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo nº 409/2008 interpuesto por la representación procesal de Dª Rafaela , contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial -presentada el 27 de noviembre de 2007 ante el Servicio Madrileño de Salud-, y fijada en la cantidad de 100.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid con motivo de la intervención quirúrgica de catarata en el ojo izquierdo que le practicaron el 11 de enero de 2005, así como por un inadecuado seguimiento del postoperatorio, produciéndose un glaucoma que hizo necesaria la evisceración el 8 de agosto de 2007, y que se confirma por ajustarse a Derecho. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Doña CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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