Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 504/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 448/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 504/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100777


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000504/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña , a trece de Septiembre de dos mil doce.

.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000448/2012interpuesto contra la Sentencia nº 147/2012, de 14 de Marzo de 2012 , desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de fecha 2 de Julio de 2010, dictada por la Delegada del Gobierno en Navarra que acuerda no autorizar residencia por arraigo en expediente Nº 310020100001234. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento Abreviado 0000332/2010 - 00 y siendo partes como apelante D. Geronimo representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por la Abogada Dª. MARIA PILAR GASTON SIERRA y como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El 14 de Marzo de 2012, se dictó la Sentencia nº 147/2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona en su Procedimiento Abreviado 0000332/2010 - 00, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar como desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de Geronimo , contra la actuación administrativa referenciada, y debo declarar y declaro que la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 02 de julio de 2010 por virtud de la cual no se autoriza la residencia al hoy demandante, es conforme a derecho. Sin costas.'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada , al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2.012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS .


Fundamentos

PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora Recurso de Apelación contra la Sentencia desestimatoria nº 147/2012, de fecha 14 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital , en su procedimiento Abreviado nº 332/2010, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 2 de Julio de 2010, que deniega la autorización de residencia solicitada por el recurrente, de nacionalidad boliviana, por considerar que no reúne los requisitos legalmente previstos para ello. En concreto, señala la Resolución Administrativa impugnada que al recurrente le consta una expulsión decretada con anterioridad, del año 2.007, y por otra parte, en cuanto al requisito de estar en posesión de una oferta de trabajo, entiende que no se acreditan ingresos suficientes por parte del empleador.

Alega la parte actora en el escrito de apelación, en cuanto a la expulsión previa acordada en el año 2.007, que la normativa vigente no impide la tramitación de un procedimiento como el que nos ocupa por esa circunstancia. Asimismo, señala que tiene un informe de integración social positivo, y en cuanto a la supuesta falta de garantías de los ingresos del empleador entiende que el criterio utilizado por la administración, el salario mínimo interprofesional, es un indicador actualmente devaluado, que en muchas ocasiones no refleja la realidad.

SEGUNDO .- El artículo 53 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, vigente en el momento de presentación de la solicitud del recurrente, establecía como causas, entre otras, de denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena:

En el Apartado F): Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando, siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

En el Apartado J): Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

En relación con este último apartado, la disposición adicional cuarta, primero, apartado d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, establece como causa de inadmisión a trámite de solicitudes de procedimientos regulados en esa Ley, entre otras: 'cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis , 59 , 59 bis o 68.3 de esta Ley .'.

El Artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 señala que: 'Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.'.

TERCERO .- El informe de inserción social al que hace referencia el recurrente, folios 23 y siguientes del expediente, hace constar los datos de permanencia del extranjero en España, los que este ha manifestado, (sin ningún otro tipo de comprobación), señala que habla castellano (faltaría más, es boliviano), que tiene un compromiso de contratación firmado por un empleador (sin ninguna otra especificación), y que vive con cinco compatriotas en un piso de alquiler compartido. De lo anterior desprenden los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Pamplona que está acreditado el arraigo del recurrente en el municipio de Pamplona.

Ciertamente, tal conclusión parece algo aventurada a la hora de considerar cumplido el requisito del Artículo 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , con la finalidad de impedir la aplicación de la Disposición Adicional cuarta de la mencionada norma , pero sin perjuicio de lo anterior, lo que no puede obviarse es que el recurrente tenía ya una orden firme de expulsión, desde el 4 de Mayo de 2.007, y que este ha incumplido de forma absoluta, no constando que contra la misma se emprendieran acciones jurisdiccionales. Tal desprecio hacía la legislación española es un hecho indudablemente desfavorable a la hora de valorar la situación del extranjero recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, no podemos sino mostrar también conformidad con lo manifestado por la Administración demandada en lo referente a la situación económica del empleador. En definitiva, se trata de otorgar más o menos verosimilitud a la pretendida oferta de trabajo. Considera la parte actora, que el criterio utilizado, el salario mínimo interprofesional, es insuficiente, y actualmente devaluado para formarse una opinión al respecto, siendo más adecuada la referencia al IPREM. Basta una lectura a la Resolución impugnada de la Delegación del Gobierno en Navarra, para comprobar que son ambos criterios a los que se alude en dicha resolución. Pero además, también ha de tenerse en cuenta que estamos ante una oferta de trabajo efectuada al recurrente para un supuesto empleo en el servicio doméstico, efectuada por una persona, perteneciente a una unidad familiar de tres personas, y que acredita mediante presentación de su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, una base imponible de algo más de 26.400 €., y teniendo en cuenta, como lo hace la Administración, que el coste de dicha contratación sería de 9.100 €. de salario, más 1.631 €. de cotizaciones sociales, todo lo cual habría de ser descontado de la cantidad ingresada por el empleador, y habida cuenta de que son tres personas en la unidad familiar, daría todo ello lugar a que cada uno de esos miembros dispondrían de 5.230 €. al año. De todo ello deduce la Administración que no está acreditada la suficiencia económica del empleador.

Por lo anterior, considerando ajustada a Derecho la Resolución impugnada, procede la desestimación integra del Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO .- Conforme a lo prevenido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos Desestimar como Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta capital en su procedimiento Abreviado nº 332/2010, confirmando la misma, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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