Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 504/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 229/2013 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 504/2013
Núm. Cendoj: 46250330042014100511
Encabezamiento
RECURSO Nº 229/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 504/2013
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a uno de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso interpuesto por D. Justino , representado por el Procurador D. José A. Ortenbach Cerezo, y defendido por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 28-2-13 por las que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 del TM de Alfaz del Pi (exps. 261 y 262/11), afectadas por el proyecto de expropiación 'Modificado nº 1 de Renovación de la vía y Electrificación del tramo Benidorm-Altea de la línea Alicante-Denia de FGV', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado;y codemandada el Ente Gestor de la Red de Transportes y Puertos de la GV defendida por Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26-11-2014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 28-2-13 por las que se fija el justiprecio de las finca nº NUM000 y nº NUM001 del TM de Alfaz del Pi (exps. 261 y 262/11), afectadas por el proyecto de expropiación 'Modificado nº 1 de Renovación de la vía y Electrificación del tramo Benidorm-Altea de la línea Alicante-Denia de FGV'.
El Jurado de Expropiación establece como fecha de valoración la de Septiembre de 2009-en ambos exps.- y sienta, además, que en relación a la finca nº NUM000 la actuación ha supuesto la expropiación definitiva de una superficie de 3.922 m2, dedicados 2.538 m2 a naranjos variedad 'Valencia Late', 1.218 m2 a terreno sin cultivar y 166 m2 a camino.
La finca nº NUM001 se vio afectada en 163 m2 de un total de 1.500 m2, hallándose destinado a terreno regadío.
Ambas fincas se hallaban clasificadas como suelo urbanizable, si bien, precisa el JEF, a efectos de valoración habían de considerarse como suelo rural.
Fijaba, a continuación, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para su explotación.
Y añadía que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.
En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.
En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.
Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.
Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:
- Actualización de la renta actual (capitalización).
- Actualización de las rentas esperadas.
El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).
Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.
En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.
Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.
En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.
Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de plazo entre 2 y 6 años.
Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación Suelo no Urbanizable, uso/aprovechamiento: naranjos regadío, situación básica del suelo: suelo rural; método de valoración: capitalización de la renta anual potencial; y para el cálculo de la renta potencial se calcula la renta potencial para el cultivo de naranjos regadío existente en la mayor parte de la finca, conforme a los siguientes datos publicados por el Sector Agrario de la Cª de Agricultura para la provincia de Alicante:
*Producción media: 27.000 Kg./Ha.
*Precio medio: 0,218 E/Kg.
*Rendimiento bruto: 5.886 E/HA.
*Índice Rendimiento neto: 0,45.
*Rendimiento neto: 2.648,70 E/Ha.
*Tipo de capitalización mercados secundarios de 2 a 6 años, septiembre 2009: 2,496%.
*Valor unitario: 2.648,70 E/Ha/2,496% = 10,61 E/m2.
Añadía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y tomando en consideración la distancia con núcleos urbanos y vías de comunicación, aplica el coeficiente 2 adoptado por la beneficiaria.
Establecía, así, el valor unitario final del suelo en:
-10,61 E/m2 x 2 = 21,22 E/m2.
Las plantaciones las valoraba independientemente y partiendo de que las rentas reales no constan en el expediente, procede calcular la renta media estimada de los tres últimos años, de acuerdo con los datos disponibles en los Informes del Sector Agrario de la CV para la provincia de Alicante.
Con base a ello concluía un valor de 2,32 E/m2 que es el valor de las rentas esperadas hasta la extinción de la plantación, actualizadas al momento que tiene lugar la expropiación para los naranjos, de 35 años de antigüedad.
Añadía el 5% de premio de afección al total (suelo + vuelo).
Como indemnización por rápida ocupación (IRO) -perjuicios derivados de la rápida ocupación, como mudanzas, cosechas pendientes y otros-, fijaba 0,25 E/m2, de conformidad con la Administración, en cuanto al terreno a regadío.
Por rápida ocupación aceptaba el precio ofrecido por la beneficiaria de 1 E/m2.
Añadía el 5% de premio de afección (suelo más vuelo), concluyendo:
*Finca nº NUM000 :
- Superficie expropiada + vuelo:
3.922 m2 de terreno de regadío
a 21,22 E /m2.......................... 83.224,84 E.
2.538 m2 de vuelo de naranjos
A 2,32 E/m2............................. 5.888,16 E.
- Indemnización por la rápida ocupación:
2.538 m2 de IPRO de naranjos
a 1 E/m2................................ 2.538 E.
- Premio de afección:
5% sobre superficie expropiada + vuelo (89.113 E).
........................................ 4.455,65 E.
Total justiprecio... 96.106,65 E.
*Finca nº NUM001 :
- Superficie expropiada:
163 m2 de terreno de regadío
a 21,22 E /m2.......................... 3.458,86 E.
- Premio de afección:
5% sobre superficie expropiada........... 172,94 E.
Total justiprecio..... 3.631,80 E.
Disconforme con dicha valoración y en apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, que el suelo ha de valorarse en razón a su valor urbanístico por tratarse de Suelo Urbanizable Programado, incluído en Plan parcial.
Solicita, finalmente, que se resuelva expresamente sobre intereses de demora.
SEGUNDO.-Es doctrinajurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm.rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una pruebapericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm.10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm.rec. 714/2000 -).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
TERCERO.-Discutida la valoración del suelo conforme a su valor inicial o rústico, ha de reconocerse que según datos obrantes en el expediente administrativo y no desconocidos por el JEF y la beneficiaria, nos hallamos ante suelo clasificado como Urbanizable no Programado nº 7 (SUP 7), incluído en el Sector 'El Ventorrillo', pendiente de aprobación definitiva de los correspondientes instrumentos de planeamiento del sector (certificación del Secretario del Ayuntamiento de LAlfás del Pi de 13-8-2008 y actas de ocupación, que desde el punto de vista de su realidad física carece de 'estructura urbanística'.
Así resulta del expediente administrativo y ha sido corroborado por los informes periciales obrantes en el expediente administrativo y en el presente recurso.
Además, no puede desconocerse tampoco que la propia beneficiaria GTP- ofreció a la propiedad la posibilidad de ceder gratuitamente el uso del suelo afectado por la ejecución de la obra, reservándose los derechos urbanísticos (así consta en las respectivas Actas de Ocupación), ofrecimiento que reiteró en intento de mutuo acuerdo, o sea, la cesión del uso de los dichos terrenos con reserva de los derechos económicos derivados de la reparcelación y/o del aprovechamiento urbanístico correspondiente.
Caso de optar por la expropiación, GTP -beneficiaria- ofrecía un precio de 17 E/m2 (suelo a naranjos); 11 E/m2 (terreno sin cultivar) y 14 E/m2 (camino) y pasaría a ser titular de los terrenos y concurriría como tal en las actuaciones de gestión urbanística que correspondieran a los terrenos (PAI, reparcelaciones etc...) -F. 69 y 67 de los exps. 261/11 y 262/11 -respectivamente-).
Así las cosas, es claro que, aun no aprobados los correspondientes instrumentos de gestión urbanística, la finca tiene un valor superior al meramente RURAL apreciado por el JEF, con base al cual debió calcularse el justiprecio correspondiente.
Pues bien, habida cuenta que el Acuerdo del JEF no distingue entresuelo destinado a cultivos o no, y que ello es lo procedente por hallarse la totalidad del terreno afecto a la explotación principal, y que en razón de los factores extra- agronómicos constatados, cual la localización a centro urbano y excelentes comunicaciones, ha de aplicarse el factor de corrección 2.
El valor unitario de suelo será, pues, el de 34 E/m2 (17 E/m2 x 2), sin que podamos aceptar la valoración de 246 E/m2, desproporcionada atendido el valor real del suelo que se concluye de los datos anteriormente relacionados.
El justiprecio procedente será, pues:
*Finca nº NUM000 :
- Superficie expropiada + vuelo:
3.922 m2 de terreno de regadío
a 34,00 E /m2......................... 133.348 E.
2.538 m2 de vuelo de naranjos
A 2,32 E/m2............................. 5.888,16 E.
- Indemnización por la rápida ocupación:
2.538 m2 de IPRO de naranjos
a 1 E/m2................................ 2.538 E.
- Premio de afección:
5% sobre superficie expropiada + vuelo (139.236,16 E).
......................................... 6.961,808 E.
Total justiprecio... 148.735,97 E.
*Finca nº NUM001 :
- Superficie expropiada:
163 m2 de terreno de regadío
a 34,00 E /m2.......................... 5.542 E.
- Premio de afección:
5% sobre superficie expropiada........... 277,10 E.
Total justiprecio..... 5.819,10 E.
CUARTO.-Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.
- desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJ , no procede la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimaren parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Justino , representado por el Procurador D. José A. Ortenbach Cerezo, y defendido por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 28-2-13 por las que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 del TM de Alfaz del Pi, afectadas por el proyecto de expropiación 'Modificado nº 1 de Renovación de la vía y por el proyecto de expropiación 'Renovación y Electrificación del tramo Benidorm-Altea de la línea Alicante-Denia de FGV'.
2.- Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 en la cantidad de 148.735,97 Ey de la finca nº NUM001 en la de 5.819,10 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la presente cabe recurso ordinario de casación.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
