Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 504/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 478/2013 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 504/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100443


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 478/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª . Desamparados Iruela Jiménez

Dª . Estrella Blanes Rodríguez.

Dª . Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 504

Valencia, dos de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 478/2013 interpuesto por D. Ezequias , representado por el Procurador Sra. Mellado Canet y dirigido por el Letrado Sr. Sanchís García, contra la sentencia 98/2013 de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento abreviado 340/2012, y como apelada la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 8 de marzo de 2013, sentencia 98/2013 con el siguiente fallo:

'1º Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Ezequias frente a la resolución de 26/04/2012 del Subdelegado del Gobierno de la Delegación del mismo en la Comunidad Valenciana dictada en el expediente nº NUM000 a través del cual se decretó la expulsión del territorio español de la recurrente con prohibición de entrada en el mismo por un periodo de cinco año.

2º Imponer las costas a la parte recurrente.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que dicte resolución estimando el presente recurso y declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, archivando el expediente sancionador NUM000 , o subsidiariamente a la anterior petición la sanción que le sea impuesta al recurrente sea la de multa en grado mínimo, todo ello con expresa imposición en costas a la Administración en primera instancia.

TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia en el procedimiento abreviado 340/2012, que desestima el recurso interpuesto por D. Ezequias contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 26 de abril de 2012, que impone a D. Ezequias la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por periodo de cinco años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, consistente en encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La sentencia de instancia, tras invocar la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, desestima el recurso señalando que:

'Éste es el caso ante el que nos hallamos y su doctrina se tiene por reproducida: si bien en las resoluciones impugnadas no se da una motivación específica que justifique la aplicación de la expulsión, salvo lo ya transcrito, la Sala considera que concurriendo falta de arraigo o no conociéndose por dónde entró en el país basta para integrar la motivación que exige la norma.

Pues bien, en el caso de autos, a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de hallarse el recurrente sin ningún tipo de arraigo relevante pues se limita a lo afirmado, careciendo, además, de cualquier medio de vida conocido al momento de la iniciación del expediente de expulsión en abril de 2012 ( documentos 18 a 54 de la demanda en relación con el folio 2 y siguientes del expediente.'

SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, invocando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues el apelante ostenta un arraigo más que acreditado en España a través de los documentos que se citan, pues ha trabajado asiduamente en España, mientras gozó del asilo político, como se demuestra con los contratos de trabajo, vida laboral, nóminas, siendo que la Administración no ha motivado cuales son las circunstancias negativas en la esfera del actor que le hacen optar por la expulsión en lugar de la sanción.

Añade que la sentencia aduce como única argumentación para optar por la sanción de expulsión que el apelante no ostenta arraigo relevante y carece de cualquier medio de vida conocido, lo que no resulta conforme con la documental aportada, como son además de las nóminas y contratos de trabajo, los certificados de empadronamiento, la vida laboral, la escritura de compraventa de un bien inmueble, la declaración de la renta, y la documentación de asilo político, entre otros.

Sostiene que aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007, recurso de casación 9887/2003 , no procede la expulsión pues no concurre dato negativo alguno que sirva para sustentar la existencia de un plus sobre la mera estancia irregular.

TERCERO.- La apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, invocando que la parte actora no ha probado que dispusiera de la documentación que le habilitase para estar en territorio español, ni que hubiese solicitado la renovación de la documentación en plazo, siendo que el artículo 4 de la LO 4/2000 , señala que los extranjeros deben disponer de la documentación que acredite su estancia legal en España.

Añade que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad pues tal y como consta en autos el apelante carecía de documentación para permanecer en España, no constándole trámites pendientes en orden a regularizar su situación, pues le consta que la última denegada le fue notificada el 28 de abril de 2009, y en el momento del acuerdo de iniciación de 13 de marzo de 2012, no acredita tener medios económicos que la permitan hacer pago a una eventual multa, ni prueba elementos de arraigo, que le vinculen de forma efectiva a nuestra sociedad, sin que pueda entenderse por arraigo el mero hecho de estar empadronado, tener contrato de arrendamiento, tarjeta sanitaria, o una cuenta corriente, debiendo acreditarse la entrada en España, estancia y forma, la actividad laboral que realiza o ha realizado y el tiempo que lleva en España cuando se inicia el expediente.

CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.- Debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, como la recogida en la sentencia de 31 de enero de 2008, recurso de casación 1743/2004 que señala: 'En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor' para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal,'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.'

SEXTO.- Empezaremos por señalar que la resolución impugnada del Subdelegado del Gobierno en Valencia, de fecha 26 de abril de 2012, refiere que el ciudadano de Costa de Marfil D. Ezequias , se encuentra en España de forma irregular, no habiendo regularizado su situación en España, y sin haber solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, y de arraigo en nuestro país.

Como ya hemos señalado sostiene la apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba documental aportada, pues la misma acredita el arraigo del apelante en España, pues ha trabajado asiduamente en España, mientras gozó del asilo político, ostentando arraigo laboral y económico, habiendo adquirido una vivienda de su propiedad en España, si bien, al carecer del permiso de residencia actualmente, no puede obtener trabajo, pero ello no comporta que no tenga arraigo.

Para resolver la citada cuestión debemos atender a cuales son los documentos que han sido aportados por la actora, a los efectos de acreditar el arraigo invocado, los cuales son; copia del pasaporte de la Republica de Costa de Marfil, certificado de empadronamiento histórico del Ayuntamiento del Quart de Poblet, de fecha 11 de abril de 2012, donde figura la primera alta en la calle Primero de Mayo, número 30, el 2 de agosto de 2007, baja por caducidad en 15 de abril de 2011 y nueva alta el 11 de abril de 2012, solicitud de asilo en fecha 21 de junio de 2005, con la consiguiente autorización para trabajar, y denegación de asilo de fecha 29 de marzo de 2008, tarjera SIP, comunicación a los Servicios Públicos de Empleo de Valencia de conversión de contrato temporal en contrato indefinido con fecha 17 de octubre de 2006 en la empresa Rafael Gómez Expósito y comunicación de la empresa al actor de fecha 8 de febrero de 2010 de cese de relación laboral con la empresa por no tener autorización para trabajar, acompañando documento de liquidación y finiquito y diversas nóminas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, copia de la declaración del IRPF ejercicio 2007, diploma de conocimiento básico del idioma español emitido por el Centro de Acogida de Refugiados del IMSERSO de Mislata del año 2005, informe de vida laboral de 15 de mayo de 2012, donde consta que ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social un total de 1441 días, escritura pública de compraventa de fecha 20 de julio de 2007, donde el apelante adquiere la mitad indivisa de la vivienda sita en la calle Primero de Mayo, 30, de Quart de Poblet, y escritura pública de préstamo hipotecario a favor del actor y del otro adquirente de la vivienda, con carácter solidario, por importe de 140.100 euros, de fecha 20 de julio de 2007 para financiar la adquisición de la citada vivienda, así como copia de la interposición en fecha 28 de diciembre de 2009 de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición frente a la resolución de 21 de abril de 2009 por la que se desestima la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales solicitada por el apelante.

Llegados a este punto, debe recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:

'QUINTO.- De esta manera y según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social.

A).- Por arraigo familiar se entiende

El arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ).

El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la sala entiende que el arraigo familiar no se produce.

Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal.

Por otra parte, según ha puesto de manifiesto la Sala el parentesco colateral no determina la existencia de arraigo familiar.

B).- Por arraigo laboral y económico se entiende el hecho de que el actor pruebe la existencia de relaciones laborales previas o la certificación de haber cotizado a la seguridad social, lo que solo puede producirse en aquellos supuesto en los que, el extranjero, haya obtenido un permiso previo de residencia y trabajo, que expiro o caduco por los motivos que fueren.

C).- El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país y viene determinado por una serie de circunstancias, entre las cuales destacamos, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:

1º).- Los informes de inserción social, porque sin ser determinantes, explicitan este hecho.

2º).- La percepción por el extranjero de prestaciones públicas.

3º).- El disponer de medios económicos de subsistencia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2001 , se pronuncia en el siguiente sentido:

Según este precepto incurre en causa de expulsión del territorio español el ciudadano extranjero que carece de medios lícitos de vida, y, por consiguiente, en tal supuesto se encuentra el que careciese de cualquier medio de vida.

Asegura la recurrente que corresponde a la Administración probar la carencia de medios de vida, pero tal afirmación no resulta acorde con la lógica del precepto en cuestión, pues ha de ser aquél a quien se imputa que carece de medios de vida el que debe acreditar los que tenga para su subsistencia, como en cualquier otro supuesto en que un precepto sanciona una conducta por carecer de autorizaciones, permisos o licencias.

Cabe argüir que el régimen de permisos o licencias no tiene analogía con la posesión de medios de vida porque el mero hecho de subsistir los presupone, y será la Administración quien deba destruir esa presunción de tenencia de medios de vida, pero este planteamiento no se corresponde con la finalidad del precepto en cuestión, que tiende a evitar la presencia en territorio español de ciudadanos extranjeros cuya fuente de ingresos no sea lícita, lo que les obliga a justificar, al menos, que tienen un medio de subsistencia, lo que el Tribunal sentenciador declara que no ha conseguido acreditar la recurrente, de manera que no se ha infringido por aquél los principios invocados en los motivos de casación primero y cuarto.

La mera subsistencia, como indica la sentencia citada no es determinante de la concurrencia del requisito citado.

Por eso, el hecho de tener una cartilla abierta en una entidad bancaria, no es, por sí solo, determinante de esta circunstancia

4º).- Los intentos efectivos de regularizar su situación.

5º).- El empadronamiento, por sí solo, no es expresión de arraigo social, ya que lo único que demuestra es la presencia en el país, no la integración del empadronado.

Además, según la Sala, el empadronamiento ha de tener una cierta consistencia temporal, de forma que ha de acreditarse tal circunstancia, cuando menos, durante tres años consecutivos. Es decir la permanencia en el País ha ser continuada.

6º).- Las tarjetas sanitarias o de transporte, no son por si solas expresión de arraigo social, pues se emiten como mera liberalidad de la administración, ante una situación de carencia y para evitar la exclusión social.

7º).- Los certificados de cursos emitidos por ONG (Organizaciones no Gubernamentales), tampoco son, por si solos, a juicio de la Sala expresión de la existencia de arraigo.

8º).- Así cosas, el arraigo familiar es determinante; su concurso, en la mayor parte de los casos, es suficiente para neutralizar la sanción de expulsión.

El Social, mucho más relativo y casuístico, está siempre en función de las causas que se aleguen al efecto; no solo cuantitativa, sino también cualitativamente.

9º).- Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidas en función de este.'

Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso, entiende la Sala que resulta acreditado el arraigo social y económico del apelante, en la medida en que consta como desde que solicitó el asilo político en el año 2005 estuvo trabajando de manera estable y continuada, y tras denegarle el asilo en fecha 29 de marzo de 2008, solicitó la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias personales, que le fue denegada en fecha 21 de abril de 2009, frente a la que interpuso recurso contencioso-administrativo, constando acreditado que cotizó a la Seguridad Social un total de 1.441 días desde enero de 2006 hasta el 1 de enero de 2010, finalizando su relación laboral al no tener autorización para trabajar, habiendo adquirido una vivienda de su propiedad en el año 2007 financiada con préstamo hipotecario, resultando que en la fecha de incoación del expediente sancionador llevaba más seis años en España, habiendo intentando regularizar su situación una vez se le denegó el asilo, con relaciones laborales activas, y sin elemento alguno negativo, entendiendo la Sala que ello demuestra la existencia de arraigo suficiente, habiéndose infringido por tanto el principio de proporcionalidad al no resultar justificada la imposición de la sanción de expulsión.

En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2015, recurso de apelación 523/2013 , donde hemos dicho:

'SEXTO.- En el caso de autos, a la permanencia ilegal en España se une la circunstancia (explícita en el expediente administrativo) de hallarse el actor, con arraigo, lo que no ha sido valorado por la sentencia de instancia de instancia lo que provoca una suerte de incongruencia omisiva, en concreto y desde la perspectiva que podemos denominar arraigo económico, hay que hacer constar que ha presentado un certificado de una empresa constructora que pone de manifiesto que ha desarrollado su actividad con responsabilidad y honradez; además, tiene certificado acreditativo de haber cotizado a la Seguridad Social desde el año 2007, percibiendo prestación de desempleo; ha suscrito tres contratos legales de trabajo y, ha sido residente legal en el país lo que últimamente ha intentado también pero se le ha denegado, con lo que pretende regularizar su situación; a la fecha de la incoación del procedimiento sancionador llevaba más de siete años en España, había configurado relaciones laborales activas y no existía ningún elemento conductual de carácter negativo. Por todo ello, entendemos que existe arraigo social, y no procede la expulsión.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo provocan que la Sala entienda que no existe motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad, y no ha justificado ha dejado de expresar las razones por las que expulsó a la actora del territorio nacional.'

Aplicando lo expuesto al presente recurso y atendiendo al suplico de la apelante, que pretende en su apelación como pretensión principal que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se archive el expediente sancionador, y como subsidiaria que se le imponga al recurrente la sanción la multa en su grado mínimo, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en cuanto mantiene la sanción de expulsión, y anulando la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia, en cuanto impone la sanción de expulsión, sustituyendo la misma por la sanción de multa, que atendiendo a que no consta en autos la capacidad económica del infractor, se fija por la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.1 b ) y 55.4 de la LO 4/2000 , en el mínimo legal de 501 euros.

SÉPTIMO- . De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al haber sido estimada parcialmente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por D. Ezequias contra la sentencia 98/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia de fecha 8 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento abreviado 340/2011, la cual revocamos en cuanto confirma la sanción de expulsión.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de fecha 26 de abril de 2012 la cual anulamos en cuanto impone a D. Ezequias la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, acordando sustituir la misma por la sanción de multa por importe de 501 euros.

No se hace expresa imposición de costas procesales en la presente instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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