Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 50424/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 550/2006 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 50424/2012
Núm. Cendoj: 28079330042012100019
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOPROC. SRA. RODRIGUEZ PUYOL
PROC. SR. BUFALÁ BALMASEDA
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)
EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS
RECURSO Nº 550/06 ACUMULADO Nº 1048/06
PONENTE ILMA. SRA. MARGARITA PAZOS PITA
SENTENCIA Nº 50.424/2012
Presidente Ilmo. Sr.FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
Magistrados Ilmos. Sras.
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.
En Madrid a 31 de enero de dos mil doce.
Vistos los autos del presente recurso nº 550/2006 y acumulado nº 1048/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , han promovido, respectivamente, la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.ª Micaela y D. Nicanor , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Pinto (Madrid), y el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de mayo de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 16 de febrero de 2006 antes citada. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos y, emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de los respectivos recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 31 de enero de 2012, en que así tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dña. MARGARITA PAZOS PITA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen los presentes recursos contencioso-administrativos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, sita en el término municipal de Pinto (Madrid), así como contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de mayo de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido por la entidad beneficiaria contra la Resolución del mismo Jurado de 16 de febrero de 2006, antes citada.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni 'crear ciudad', sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 €/m² en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 54,93 €/m² en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 28,07 €/m² que, junto al premio de afección y 44,95 € de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, conduce a un total de 26.541,63 €.
SEGUNDO.-La parte expropiada alega, en esencia, que la finca de autos ha de ser valorada en todo caso como suelo urbanizable conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, al tratarse la R-4 de una vía de conexión de diversos municipios. Además, señala que la finca se engloba como suelo urbanizable de uso industrial en la revisión del PGOU de Pinto, comprendida en los denominados 'S-4 Suelo Urbanizable Ampliación Mateu Cromo' y 'S-5 Suelo Urbanizable Industrial Oeste'
Los expropiados se remiten al valor fijado en su hoja de aprecio -52,46 euros/m2-, al que se añade una indemnización por la constitución de servidumbre permanente conforme a la Ley 25/198, de 29 de julio, indemnización por partición de la finca e indemnización por pérdida de beneficios o pérdida de negocio, referida esta última al grave perjuicio que invocan por haberse visto obligados a la resolución -con devolución de 60 millones de pts- de un derecho de superficie concertado desde el 27 de enero de 1998 con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. para el establecimiento y explotación de dos áreas de servicio ubicadas en el p.k. 2.5.-3 de la carretera de Parla a Pinto, en ambos márgenes de la carretera, y concretamente, entre otras, en las parcelas de litis.
Asimismo se invoca la nulidad del expediente expropiatorio por ausencia del trámite de información pública.
La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF .
Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas incrementando en un porcentaje máximo de entre el 50 y el 100% el valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.
A efectos dialécticos, señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial y que, en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el de 21,19 €/m2.
Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.
Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir, en esencia, que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, dado que el Proyecto R-4 no puede conceptuarse como una infraestructura integrada en el sistema viario urbano.
TERCERO.-Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:
1.- Por Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.
2.-El día 9 de octubre de 2001 se levantó acta previa a la ocupación de la finca de litis, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal al no haber comparecido persona alguna por la propiedad. La clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable.
3.- El día 24 de octubre de 2001 se extendió acta de comparecencia de los aquí recurrentes, en la que, entre otras manifestaciones, se concreta la superficie expropiada en 899 m2, otorgándose al acta el carácter de acta de ocupación definitiva.
4.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó con fecha 28 de mayo de 2002. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.
Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes y obrantes en las actuaciones, así como de la restante actividad probatoria practicada.
CUARTO.-Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos 'aclarados', cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, 'el art. 42.3 de la Ley 30/1992 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución , consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración.' Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).
QUINTO.-En cuanto a la clasificación urbanística de la finca de litis, se ha de señalar que de la actividad probatoria practicada en el presente procedimiento no resulta acreditado que la misma tuviese en la fecha de la ocupación, ni en la fecha del requerimiento a la propiedad para la formulación de la hoja de aprecio, una clasificación urbanística distinta de la suelo no urbanizable que se recoge en el Acuerdo impugnado, al igual que en el acta previa a la ocupación. En este sentido, si bien la parte expropiada alega que la finca se engloba como suelo urbanizable de uso industrial en la revisión del PGOU de Pinto, comprendida en los denominados 'S-4 Suelo Urbanizable Ampliación Mateu Cromo' y 'S-5 Suelo Urbanizable Industrial Oeste', sin embargo, del informe emitido en periodo probatorio por el Ayuntamiento de Pinto, a instancia de los propios expropiados, resulta que, al margen de cualquier otra consideración, dicha revisión fue aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 26 de septiembre de 2002, publicada en el BOCM de fecha 1 de noviembre del mismo año, por lo que, en consecuencia, no se encontraba en vigor en la fecha a la que ha de referirse la valoración en el presente procedimiento pues, como consta en el expediente, el requerimiento a la parte expropiada para la formulación de la hoja de aprecio tiene fecha de salida de 29 de abril de 2002, habiéndose presentado dicha hoja el día 28 de mayo; fechas en las que, por el contrario, se encontraba vigente la Revisión del PGOU de 1990.
Téngase en cuenta que la clasificación urbanística que se ha de considerar es la concurrente a la fecha a que ha de referirse la valoración, fecha que es la del expediente individualizado del justiprecio ( art. 24 de la Ley 6/1998 ), momento necesariamente posterior al acta de ocupación ( art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa ) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha de la ocupación ha de remitirse la valoración, si bien no puede olvidarse que como señala, entre otras, la STS de 8 de febrero de 2005 , 'para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, que el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración'.
SEXTO.- Una cuestión primordial es la atinente a si es aplicable a este caso o no la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.
En este punto debe seguirse la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 , entre otras muchas, conforme a la cual podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio ( artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.
A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991 , 8 julio y 29 noviembre 1991 , 21 enero 1992 , 11 y 23 junio 1992 , 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre , y hoy por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones. De modo que si no se ha acreditado que concurran en la superficie destinada a sistemas generales tales requisitos, tampoco puede ser clasificado de urbano. Por ello, si el suelo destinado a Sistemas Generales no puede ser clasificado de urbano queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión objeto de expropiación para la ejecución de la obra de que se trate calificada como Sistema General, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, a los solos efectos de su valoración.
Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a ésta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .
Sin embargo, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro del conocido como 'Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio'. En suma, algo muy diferente a una obra que 'crea ciudad', aunque sea cierto que esa obra contribuye a intereses municipales también, como se dice expresamente en la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) que declaró urgentes y de excepcional interés público la realización de este proyecto, al reconocer que 'La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas' (una de ellas es la mencionada R-4). Pues bien, esa declaración y el reconocimiento que hace de ella el Tribunal no altera su consideración en cuanto a la naturaleza de los terrenos, ya que se trata de una infraestructura de carácter lineal, es una obra de interés general contemplada en proyectos de ámbito estatal, su incidencia directa e inmediata excede del marco municipal, la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, no tiene soporte real, ni jurídico ni material, ya que no se está en presencia de actuaciones urbanísticas en primer lugar, y en segundo lugar tampoco se trata de infraestructuras que singularicen los terrenos a los que afectan respecto de las de su entorno no afectadas por esa vía, por la autopista. La confusión se ha creado por el hecho de que estas obras públicas supramunicipales se han de recoger en el planeamiento correspondiente como 'reservado' a estos fines, pero sin cambiar su clasificación, aunque sí debe destacarse en el planeamiento que el terreno es dotacional, ya sea mediante su constancia formal en el planeamiento, ya sea por la razón de que materialmente debería haberse incluido en él con ese carácter. Todo ello viene a ser una manifestación de la coordinación entre Administraciones exigida por el derogado art. 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y confirmada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 25-9-87 , 30 de septiembre de 1992 .
En este sentido entiende la Sala que sólo si se diera el caso de que la vía pública supramunicipal implicara una singularización in peius de los terrenos expropiados, que por razón de ella se vieran 'desgajados' de su entorno y que ese sacrifico se traduce en un beneficio directo para los terrenos de ese entorno, es cuando cabría atender a los criterios doctrinales que resultan de los sistemas generales, pero en ese caso resultaría claro que la actuación efectuada sería claramente urbanística, si no en su totalidad si en gran parte. Ahora bien ese dato relevante no se ha probado en este caso, en el que sólo se aprecia la autopista que pasa por los terrenos expropiados y que no singulariza de la manera indicada a las fincas expropiadas, cuyo entorno permanece inalterado. Todo ello sin perjuicio de lo que se pueda considerar en su momento y en cada caso en atención a las expectativas urbanísticas.
Toda la doctrina expuesta ha sido sintetizada, clarificada y hasta cierto punto reelaborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 . Allí, respecto de la R-5 que comparte numerosos caracteres con la R-4 del supuesto de autos, se repite la ya célebre expresión de 'crear ciudad' como parámetro esencial de la finalidad de la vía para que se considere incluida en un sistema general a efectos de valorarse como urbanizable el suelo expropiado para aquélla que, en otro caso, discriminaría in peius a sus propietarios 'quienes de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios'. Más adelante, refiriéndose a una radial como vía interurbana dice que habrá que considerar el caso concreto y su inserción en el entramado de vías urbanas señalando por esta circunstancia que puede distinguirse entre tramos concretos de la vía y concluye que, en el caso de Madrid, si la situación de la vía estuviese fuera del hipotético circulo que diseña la M-50 conllevaría una presunción negativa mientras que lo contrario conduciría a una estimación positiva como sistema general, si bien en ambos supuestos la presunción sería iuris tantum, y por ello, destruible mediante prueba al efecto. En el caso de autos la finca expropiada está situada fuera de la M-50 y no existe prueba que permita oponerse a la presunción establecida de su consideración como suelo no urbanizable.
En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el proyecto R-4 Autopista de Peaje de Madrid a Ocaña, fuera de la M-50, que atraviesa el término municipal de Pinto, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.
SÉPTIMO.-Por todo ello, el valor del terreno de litis, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , debe obtenerse desde la clasificación de suelo no urbanizable, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley .
Conforme al art. 26 de la Ley 6/98 , el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Subsidiariamente se prevé el sistema de capitalización de rentas. De esta afirmación se deduce que ha de rechazarse el informe pericial de la parte recurrente y expropiada, pues se basa en la consideración del suelo como urbanizable. Tampoco el proceder del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado se ajusta a las exigencias legales que deben aplicarse para valorar suelos no urbanizables; en efecto, dice la citada STS de 17 de noviembre de 2008 : 'Esta forma de proceder (la del Jurado) se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.'
Por otra parte, el mutuo acuerdo que invoca la parte expropiada, obrante en el procedimiento, no puede ser tomado en consideración pues se refiere a municipio distinto del que aquí nos ocupa. Téngase en cuenta, además, que como declarada reiterada jurisprudencia, en los precios aceptados en este tipo de acuerdos pueden influir factores diversos al concreto valor de las fincas afectadas, no pudiendo ser tomados en consideración, por la misma razón, los distintos convenios aportados con la hoja de aprecio, aun el referido a la misma finca de litis, sin que, en cuanto a la restante documental, pueda entenderse acreditada la concurrencia de análogas condiciones con la finca de litis.
Del mismo modo, también se debe rechazar el valor que por comparación se consignó en el informe del vocal de la Cámara Agraria, pues tras afirmar que el mercado de esta clase de suelo se caracteriza sobre todo por su opacidad, alcanza la antes referida cantidad por la mera cita de que se ha consultado con distintos agentes, sin la más mínima justificación documental de la información recabada, por lo que la falta de motivación del referido informe impide acoger como válido el valor que en él se detalla.
Así las cosas, las valoraciones que se pueden considerar (una vez rechazados los informes que parten del presupuesto incorrecto de valorar el suelo como urbanizable) son los informes periciales que parten de considerar el terreno como no urbanizable, y que llegan a valores dispares. El primero es el que se indica en la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que ha sido emitido por el Vocal Ingeniero Agrónomo, obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y que fija un valor de 1,2 €/m².
Asimismo, la parte beneficiaria aportó con su recurso de reposición informe emitido por Ingeniero Agrónomo que fija el justiprecio en 0,75 euros/m2. Ahora bien, este último informe no se puede tomar en consideración pues acude a un método mixto de valoración ajeno, por lo tanto, a la normativa de aplicación, obteniendo un valor incluso inferior al postulado por la propia beneficiaria en su hoja de aprecio. Téngase en cuenta que a este último valor se remite la recurrente en su escrito de demanda, si bien tampoco puede aceptarse, y ello desde el momento que el perito de la beneficiaria en su hoja de aprecio acude al criterio de mercado pero utilizando al efecto una única fuente constituida por las Encuestas anuales de los precios de la tierra.
En esta situación hay que acudir al método subsidiario de capitalización de rentas del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 , acogiendo la Sala el valor de 1,2 euros/m2 del informe del vocal Ingeniero Agrónomo, por ser el más completo y detallado en sus cálculos y datos, máxime cuando .
Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico.
Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que este Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del 'Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara') en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00 , sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000 , sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01 , entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, que queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación y que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 475%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 6,9 €/m², que multiplicados por la superficie expropiada da un resultado de 6.513,26 €, incluido el 5% del premio de afección.
Por otra parte, la cantidad que se recoge en el acuerdo impugnado en concepto de indemnización por rápida ocupación ha de ser excluida, como sostiene la entidad recurrente, al no haberse solicitado nada al respecto en la hoja de aprecio, ajustándose con ello la Sala a lo declarado por la STS de 6 de octubre de 2.008 .
Asimismo, en cuanto a la indemnización por demérito derivado de las limitaciones impuestas en la zona de servidumbre, la Sala no reconoce cantidad alguna pues las limitaciones a que se refiere la parte actora no se concretan ni especifican, debiéndose destacar que dado el destino de la finca, no se advierte que su uso sea afectado por la infraestructura, destacando además que, como dice la STS de 13 de febrero de 2003 , 'la limitación del derecho a edificar al establecer la Jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencias de 20 de marzo de 2.001 y 7 de abril de 2.001 , que las limitaciones derivadas del artículo 25 de la Ley de Carreteras son indemnizables cuando no se puede concentrar el volumen edificatorio en la porción de la finca no afectada por la expropiación', cuestión que aquí no se puede plantear por tratarse de un suelo no urbanizable.
OCTAVO.- En cuanto a los perjuicios por la expropiación parcial dice el Tribunal Supremo en sentencia de 26 abril 2005 que el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que 'cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días' y el art. 46 de la misma norma dispuso que 'en el supuesto del art. 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca'. La simple lectura de ambos preceptos combinada con los hechos a los que los mismos han de aplicarse en este recurso conduce a la desestimación del motivo. El art. 23 de la norma se refiere al supuesto de una expropiación parcial, en este caso de una finca rústica, que haga antieconómica la explotación de la parte del predio no expropiada, y que atendida esa circunstancia el propietario solicite la expropiación total de la finca, petición a la que la Administración deberá responder en el plazo de diez días. A su vez el art. 46 contempla el caso de que cuando la Administración niegue en las circunstancias que prevé el art. 23, expropiación parcial de una finca que haga antieconómica la explotación de la parte que quede de aquélla en poder de su titular, el propietario tendrá derecho a ser indemnizado por los perjuicios que deriven de esa expropiación parcial. Es obvio que nada de esto aconteció en este supuesto. Así cuando se produjo la expropiación, lejos de pedir la propietaria que se le expropiase no ya la totalidad de la finca, puesto que por sus dimensiones su explotación no podía resultar antieconómica, ni tan siquiera solicitó la expropiación de la parte que quedaba aislada, y que medía 2.800 m2. Por el contrario, se limitó a demandar que se le expropiase lo indispensable, puesto (...). De ahí que la petición fuese rechazada por la Administración cuando se planteó de modo extemporáneo en relación con el momento en que la Ley lo permite, que es cuando se produce la expropiación, o, en palabras del art. 23 de la Ley, cuando se conoce la necesidad de ocupación de una parte de la finca, de modo que no sólo no se opuso a esa expropiación parcial sino que la aceptó, y así resulta del acto propio que aparece al folio 25 del expediente. Ello sin perjuicio de que según parece fuese en su momento indemnizada la propietaria por los perjuicios sufridos, puesto que la suma que se le abonó excedía con mucho del valor del suelo al que se llegó mediante el mutuo acuerdo entre las partes.
Distinto sería si se pidiese indemnización por demérito del resto de la finca ya que tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección, por todas sentencia de 2 de marzo de 1996 , y las que en ella se citan, que la indemnización por demérito como consecuencia de la expropiación o división parcial de una finca es diferente, por tener causa distinta, de la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando por efecto de la expropiación resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte no expropiada y no se accede por la Administración a la expropiación total prevista en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa ; así esta Sala ha declarado en la citada sentencia que cuando la expropiación parcial produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, producida como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante la correspondiente indemnización proporcionada al perjuicio real.'
Pues bien, en este caso, atendidos los 1040 m2 que como superficie total de la finca ya invocó la parte expropiada en vía administrativa, al igual que en demanda, sin que por las demás partes se haya formulado oposición al respecto, y teniendo en cuenta que se expropian 899 m², lo que representa el 86,44% del total de la superficie, se ha de concluir que sí se ha producido la expropiación parcial de la finca, lo que da lugar a un demérito que ha de ser compensado. Ante ello, entiende la Sala que se debe estar a los criterios cuidadoso y muy motivados que se recogen en la doctrina del Tribunal Supremo, cuyo exponente es la sentencia de 9 mayo 2001 , en la que se puede leer: 'En nuestra citada Sentencia de 22 de marzo de 1993 declaramos que la fórmula más adecuada para indemnizar el 'demérito', como consecuencia de la división, de la porción de finca no expropiada es aplicar a ésta un coeficiente de depreciación, pero en este caso, inexplicablemente, tanto el demandante y apelante como el perito que emitió dictamen en juicio aplican dicho coeficiente sobre el valor del suelo y arbolado expropiados en lugar de sobre la porción de finca restante, que es la que experimenta la depreciación o 'demérito', y en el supuesto contemplado en aquella sentencia se consideró adecuado el coeficiente multiplicador del 12'25%. Ahora bien, en este caso, al no ser posible atender al criterio expresado anteriormente ante la concreta súplica del interesado y lo declarado por el perito procesal, y teniendo en cuenta que se expropian 27,4030 hectáreas, de las 925 que, al parecer, tenía la finca, y que, entre aquéllas, están las de mejor calidad, parece justo aplicar el coeficiente multiplicador pedido del quince por ciento al valor total de lo expropiado, como interesa el apelante y calcula el perito judicial en su dictamen'. Dicho con otras palabras: lo que lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que 'se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca', pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 ) y STS de 19 de noviembre de 1997 ); el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% ( STS de 12 de diciembre de 1984 ). Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada. (Así en la STS de 22 de marzo de 1993 ...)'.
En este caso, dado que no se han acreditado detalladamente los perjuicios que esa expropiación parcial produce, ni la dificultad que para el cultivo significa esa división de la finca, ni el mayor coste que ello conlleva, y que resta un 13,56% de superficie sin expropiar, entiende el Tribunal que ese perjuicio se debe calcular en el 70% del importe unitario del suelo aplicado a la superficie sin expropiar, lo que da un resultado de 681,03 € inferior en todo caso al solicitado por la parte expropiada.
Finalmente, en cuanto a la indemnización por pérdida de beneficios o pérdida de negocio, referida esta última al grave perjuicio que invocan los recurrentes por haberse visto obligados a la resolución -con devolución de 60 millones de pts- de un derecho de superficie concertado con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. para el establecimiento y explotación de dos áreas de servicio, la Sala considera que no procede conceder cantidad alguna al respecto.
Así, si bien se señala en la demanda que las áreas de servicio estarían ubicadas, entre otras, en la parcela de litis, sin embargo, y como ya apuntó la beneficiaria en su hoja de aprecio, tal concreta ubicación no puede considerarse acreditada y, en este sentido, el contrato aportado únicamente se refiere a 'parcela de terreno de 11.300 m2 aprox., ubicada a ambos lados de la carretera de Parla a Pinto, M-408, a la altura del p.k. 2,5-3', sin que los planos acompañados al mismo arrojen luz sobre la concreta afectación de la finca que nos ocupa
Téngase en cuenta igualmente que el informe de la Comunidad de Madrid obrante al folio 65 del expediente administrativo se refiere a la ubicación de estación de servicio en el p.k. 4 de la carretera de Parla a Pinto y, por otra parte, el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26 de julio de 1999 -folios 69 a 71 del expediente- se refiere a la solicitud de información urbanística para la instalación de estación de servicio en la finca NUM001 polígono NUM002 , cuando la de autos es la parcela NUM003 del polígono NUM002 .
Del mismo modo, en periodo probatorio, y a instancia de la parte expropiada, por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. se hace constar que el contrato no hacía referencia a un número de parcela concreto.
En consecuencia, a la vista de todo lo anteriormente expuesto y ante la ausencia de una prueba idónea para verificar la concreta afectación de la finca de litis por el proyecto invocado, como podría ser una prueba pericial con destino a concretar la ubicación de las instalaciones, se ha de concluir, sin necesidad de ninguna otra consideración, que no se puede considerar acreditados los concretos perjuicios que en el presente caso invocan los recurrentes.
Por consiguiente, el justiprecio asciende a la suma de 7.194,29 euros, incluido el 5% de afección.
NOVENO.-Con relación a la nulidad del procedimiento, por ausencia del trámite de información pública, esta Sección ha de responder afirmativamente a la vista de la STS de 10 de noviembre de 2009 que considera, en relación con el concreto Proyecto que nos ocupa, que se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso 228/2002 , que señala, entre otros extremos, que: «Conforme a la doctrina anterior, es indispensable el trámite de información pública, y su ausencia determina o conlleva la anulación del expediente de expropiación. La pregunta siguiente es si en el caso enjuiciado se ha cumplido o no el citado presupuesto con la información pública del Estudio Informativo a que se refiere el art. 7.c ) y 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y los artículos 25 , 32 , 33 y 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras; o si también se ha colmado el presupuesto que estamos estudiando con la publicación en el BOE del 13 de agosto de 2001 de 'la relación individualizada de los bienes y derechos afectados, según lo contemplado en los artículos 17, apartado 2 , 18 y 19, apartado 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954de Expropiación Forzosa , para conocimiento general y determinación de los interesados, de tal manera que durante el plazo de quince días, cualquier persona pueda formular ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid las solicitudes debidamente documentadas sobre las correcciones que estimen convenientes' (folio 210 de los autos).
Es claro que la publicidad del Estudio Informativo no puede sustituir a la información pública de la LEF; lo que es dicho estudio, lo determina el artículo 7.c) de la Ley de Carreteras , y que amplia el artículo 25 del Reglamento de desarrollo:
'Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.'
La finalidad de la información pública del Estudio Informativo de la infraestructura es la prevista en el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras :
'Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en laLey de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.'
El Estudio Informativo es previo al Proyecto e incluso al Anteproyecto, por lo que desconoce, ya que no es su finalidad, quiénes son los afectados por la expropiación, por lo que mal se pueden alegar contra la necesidad de ocupación de unos terrenos si no se sabe qué terrenos van a ser los afectados.
No comprende ni comparte el Tribunal la afirmación de la Abogacía del Estado sobre que si 'el proyecto de trazado, que es el que define concretamente los bienes y derechos afectados (artículo 7 de la ley de carreteras) se somete a información pública, ésta solo versará sobre la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global del trazado, no pudiéndose alegar en este trámite que se ocupen bienes o derechos concretos, careciendo de sentido el que se volviera a abrir una información pública sobre el proyecto de trazado que ya recoge los bienes, pero cuya finalidad es la misma'; y no lo compartimos porque una cosa es la información pública a los efectos previstos en la Legislación sectorial de carreteras, y otra la información pública a los efectos de la expropiación, en la que los interesados sí pueden alegar que se ocupen bienes o derechos concretos; además, el razonamiento anterior iría en contra de la doctrina que ha quedado establecida en el fundamento anterior.
Tampoco la publicación de 13 de agosto de la Demarcación de Carreteras del Estado (folio 210 de autos) supone el cumplimiento del presupuesto de información pública; en primer lugar, porque la referencia previa que hace al trámite de información pública 'en la aprobación de los estudios y proyectos, conforme a los artículos 32 , 33 y 34 del RD 1812/1994 (Reglamento de Carreteras), es la relativa a dicha normativa sectorial; es decir, al Estudio Informativo del que hemos tratado con anterioridad; en segundo lugar, porque el sometimiento a información pública que ahora sí hace, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, no es plena ( artículo 19.1 de la LEF ), sino limitada a los fines establecidos en el artículo 19.2 de la LEF que dice:
'2. En el caso previsto en el párr. 2º art. 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación'
Conforme a lo anterior, no es posible alegar sobre el fondo o forma, ni sobre si es necesario ocupar o no determinada finca; no es asumible la tesis de la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de que los interesados pudieran alegar 'algo más' que sobre la posibilidad de subsanación de errores, ya que el anuncio es claro en la remisión al precepto, además de que especifica dicho anuncio que la finalidad de dicha información pública es para las 'correcciones que estimen pertinentes'; la propia defensa del Estado viene a reconocer que 'lo oportuno hubiera sido dar la información del 19.1 en lugar de la del 19.2', si bien sostiene que esta circunstancia no produjo indefensión.
En definitiva, no ha habido información pública en los términos exigidos por la Legislación de Expropiación Forzosa, no entendiéndose como tal la practicada sobre el Estudio Informativo, porque desconocía la relación de afectados y tenía un alcance diferente, ni la practicada a los efectos del art. 19.2 de la Ley, por no ser plena e impedir alegaciones de fondo y forma sobre la necesidad de ocupación; vicio trascendente que debe provocar la anulación del procedimiento de expropiación.»
La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación.
Sin embargo, el importe de esta indemnización -más los correspondientes intereses- no puede correr a cargo de la beneficiaria que se aferra al daño producido sino que debe sufragarse por el ente expropiante quien omitió la garantía esencial del procedimiento.
DÉCIMO.-Finalmente, la entidad beneficiaria de la expropiación solicita que se declaren imputables a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses - artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre- que dicho Jurado tiene para resolver, y ello en la medida en que el expediente de justiprecio tuvo entrada en dicho órgano el 16 de octubre de 2003, siendo resuelto mediante el Acuerdo de 16 de febrero de 2006, notificado a la beneficiaria el día 8 de marzo del mismo año, tal y como consta en el expediente.
A este respecto se ha de recordar que, como señala la STS de 10 de junio de 2008 , «por lo que se refiere a la Administración responsable, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 , por referencia a la de 23 de febrero del mismo año , según 'establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y no podía ser de otro modo dada la regla general contenida en el artículo 121.1 de esta misma Ley ) se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Aunque en el procedimiento de urgencia el bien o derecho puede ser ocupado con anterioridad a la tramitación del expediente de justiprecio, como permite el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa , ello no excusa al Jurado de su deber de fijar el justiprecio dentro de los plazos al efecto establecidos, ... . En atención a todos los preceptos citados, esta Sala ha declarado insistentemente(Sentencias de 9 de febrero de 1993 , 17 de enero y 24 de octubre de 1994 , 3 de mayo de 1999 , 23 de mayo y 6 de junio de 2000 , 10 de febrero , 17 de abril , 9 de junio y 6 de octubre de 2001 , además de las referidas en la demanda) que el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley , recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma. Ciertamente que, como señala el Abogado del Estado, la razón para el abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquél, está en que su titular obtenga una adecuada compensación desde la desposesión, por lo que se devengan a partir de la ocupación aun cuando no exista demora en la tramitación del justiprecio ( artículo 52.7 ª y 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero si hubiese retraso será el responsable de éste quien los habrá de soportar, como se deduce de lo establecido concordadamente por los mencionados artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 su Reglamento así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta'».
En consecuencia, desde estas consideraciones ha de estimarse que en el caso que nos ocupa el abono de intereses de demora corresponderá a la Administración del Estado de la que depende el Jurado por el periodo que va desde la superación del plazo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello en la medida en que, como alega la beneficiaria de la expropiación, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que el acuerdo fue dictado superado con creces el plazo de tres meses que como plazo máximo establece el citado artículo 42.3 para notificar la resolución expresa en un expediente que no lo tiene fijado, como es el caso.
Por lo tanto, y en atención a la citada previsión legal, se ha de estimar que resulta procedente imputar al Jurado los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquel en que finalizó el citado plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, hasta el día 8 de marzo de 2006, de notificación a la beneficiaria del correspondiente acuerdo.
Finalmente se ha de señalar que no es dable suscitar en sede de conclusiones cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación.
UNDÉCIMO.-No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.ª Micaela y D. Nicanor , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Pinto, y que asimismo debemos estimar y estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de mayo de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 16 de febrero de 2006 antes citada, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio en la suma de 8.992,86 euros más los intereses legales correspondientes, si bien 1.798,57 € más sus intereses serán abonados por la parte expropiante. Todo ello declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho décimo de la presente Sentencia. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no caberecurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

