Última revisión
09/02/2023
Sentencia Administrativo Nº 505/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Rec 375/2002 de 24 de Febrero de 0022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 1922
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DA SILVA OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 505/2003
Núm. Cendoj: 48020330002003100126
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 375/02
DE APELACIÓN.LEY 98
SENTENCIA NUMERO 505/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
MAGISTRADOS:
DON LUIS JAVIER MUGOITIO ESTEFANIA
DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
En la Villa de BILBAO, a dieciséis de septiembre de dos mil tres.
La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiocho de Junio de dos mil dos por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso- administrativo número 162/01.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, representado por el Procurador DON PEDRO SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado DON JOSE Mª PABLOS BLANCO.
- APELADO: BASALDE S.A.- ORMAK EGIN CONSTRUCCIONES S.A. U.T.E - UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, representado por el Procurador DON FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado DON OSCAR BASAGUREN DEL CAMPO.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) de BILBAO se dictó el veintiocho de Junio de dos mil dos sentencia el recurso contencioso-administrativo número 162/01 promovido por contra ORDINARIO. TRIBUTARIO.- Contra la desestimación por silencio de Rec. de Rep. ante el Area de Economía, Hacienda y Patrimonio del Ilustre Ayuntamiento de Barakaldo contra las liquidaciones correspondientes al IVTNU, del Poligono S. Luis de Barakaldo nº 02/1998/002287-01 al 02/1998/002438-01; del 02/1999/001965-01 al 02/1999/00288-01; 02/2000/001472/01.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE BARACALDO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09-09-03, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Barakaldo transmitió al Gobierno Vasco la titularidad de determinados terrenos que formaban parte del Patrimonio Municipal del Suelo mediante un convenio por el que el adquirente se comprometió a promover la construcción de viviendas en el marco de la regeneración urbanística del barrio de San Luis de dicho Municipio.
La Administración autonómica cedió el derecho de superficie durante 75 años a cambio de la construcción de dichas viviendas a una entidad particular, que las construyó y vendió. Como consecuencia de dichas transmisiones el Ayuntamiento giró liquidaciones en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), que la entidad constructora impugna al entender que está exenta del mismo.
Según el art. 106.2.f) de la Ley de Haciendas Locales, están exentos del IIVTNU los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Bilbao estimó la demanda interpuesta por la entidad constructora contra el Ayuntamiento, declarando que el derecho de superficie se ha transmitido en régimen de concesión administrativa, por lo que resultaba de aplicación la referida exención.
Contra esa Sentencia se alza ahora la Administración apelante, alegando, como lo hizo en la instancia, que la utilización del término conceder para calificar el acto de transmitir el derecho de superficie, que se puede observar en varios pasajes del expediente administrativo, no altera la naturaleza jurídica del contrato suscrito transformándolo en una concesión administrativa en sentido estricto. A la apelación se ha opuesto la entidad que recibió el derecho de superficie, alegando, en esencia, la correcta interpretación que de las relaciones jurídicas controvertidas realizó la Sentencia, toda vez que se habría producido una concesión administrativa de los beneficios del derecho de superficie, amparada por la exención.
SEGUNDO.- La concesión administrativa no es el acto de conceder la titularidad cualquier derecho por parte de la Administración, sino un término preciso que designa un tipo de relación de Derecho Público de la que se derivan cargas y beneficios bien determinados. El objeto de la concesión administrativa no puede ser sino la gestión de un servicio público, el uso privilegiado o exclusivo de un bien de naturaleza demanial o la combinación de ambas cosas (STS de 31.10.92, STSJ Baleares 17.11.00). No es la concesión administrativa el único instrumento para alcanzar estos objetivos, pero sólo son concesiones administrativas los negocios jurídicos que tienen este contenido.
Resulta incontrovertido entre las partes que los terrenos en cuestión no estaban afectos al uso o servicio público, por provenir del Patrimonio Municipal del Suelo definido tanto en los arts. 171 a 174 del TR de la Ley del Suelo de 1976 como en los arts. 276, 280 y 287 a 289 del TR de 1992. La cesión del derecho de superficie, o de cualquier otro, sobre terrenos que no pertenecen al demanio no puede entenderse incluida, en consecuencia, dentro de la disciplina jurídica de la concesión administrativa demanial (ni guarda relación, obviamente, con la concesión de servicio público), por mucho que sea una administración quien conceda el derecho, pues en tal caso la expresión se emplea en su sentido vulgar, no en su específico significado técnico.
Por todo ello debe revocarse la Sentencia impugnada, ya que el superficiario no es titular de una concesión administrativa, por lo que no goza de la exención subjetiva reconocida en el art. 106.2 de la Ley de Haciendas Locales.
TERCERO.- Conforme a las reglas del art. 139.2 LJCA, no procede condena expresa en costas, pues la parte vencida se ha limitado a sostener los argumentos de la Sentencia de instancia, amparándose en la apariencia de certeza jurídica que suele llevar aparejadas las resoluciones judiciales.
Por todo lo razonado hasta ahora, y vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de pertinente aplicación, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON PEDRO SANTIN DIEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Bilbao nº 138, de 28 de junio de 2002, que declaramos contraria a derecho y revocamos.
2.- Declaramos la conformidad a derecho de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Barakaldo en concepto de IIVTNU en los expedientes nº 02/1998/002287-01 al 02/1998/002438- 01; del 02/1999/001965-01 al 02/1999/00288-01; 02/2000/001472/01, que confirmamos.
3.- Sin expresa imposición de costas.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
