Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 505/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 405/2003 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 505/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100421

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6712


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 405/2003

Parte actora: Natalia

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

SENTENCIA nº 505/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a siete de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Natalia , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Llinas Vila, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Joan Rodes Durall y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por la Regidora del Distrito de Ciutat Vella del Ayuntamiento de Barcelona, en el expediente 01-ID-73, de 12 de marzo de 2003, que desestimó la solicitud de responsabilidad por reclamación patrimonial instada el 31 de octubre de 2001, por la actora, por los daños personales y al vehículo sufridos en la caída por debajo de la calle Pelayo, delante del número 24, en fecha 23 de enero de 2001.

Segundo.- La demandante sostiene que la caída por la que reclama la indemnización es consecuencia de la aparición de un bache en la calzada de la calle Pelayo, lugar donde se habían realizado unas obras. La actora conducía el ciclomotor matrícula JZ-....-W , y cayó al suelo, resultando lesionada y su ciclomotor dañado. La causa de la caída fue la aparición súbita y repentina de un bache en la calzada, circunstancia que fue constatada por una patrulla de la Guardia Urbana (folios 3 y s.s. del EA). Por lo demás, el hecho fue notorio, puesto que un periódico de gran repercusión se hizo eco de la aparición del bache, poco después de la renovación del asfaltado, aparición que obligó a cortar dos carriles de circulación (doc. núm. 2 del EA). La propia empresa contratista adujo que el socavón pudo haberse producido momentos antes del accidente debido a las intensas lluvias y al paso de algún vehículo pesado al igual que el Departamento de Proyectos de la Ciudad (folio 47 y 23 del EA).

A consecuencia de la caída, la actora sufrió lesiones, por las que reclama, la cantidad de 2.508,38 euros, por 60 días impeditivos (a 41,80 euros/día); la de 1.162,56 euros, por las secuelas de lumbalgias (2 puntos, a 581,21 euros/ punto), más 116,25 (10% de corrección sobre secuelas) y 446,35 euros por daños en la motocicleta. En total 4.233,55 euros.

Tercero.- La Administración demandada sostiene que la actora no ha acreditado que los daños se produjeran en la forma que menciona la demanda, puesto que los miembros de la Guardia Urbana no fueron testigos presenciales del accidente. Además, no ha aportado ni siquiera un parte acreditativo de la asistencia médica que recibió el día del accidente. Sostiene también que la actora debió haber adecuado las medidas de conducción a la situación de la calzada siendo así que eran visibles las dos señales de obras y limitación de velocidad (30 Km); por otra parte, el socavón debió producirse momentos antes del accidente, bien por la persistencia de las lluvias bien por el paso de un vehículo pesado, por lo que se rompe el nexo causal. Con carácter subsidiario alega la pluspetición.

Cuarto.- La compañía de seguros codemandada también se opone a la demanda, por entender que no ha quedado acreditado que la caída sufrida por la actora fuera consecuencia del bache que se había producido en la calle Pelayo, y, si bien, es cierto que existe un atestado de la Guardia Urbana, también lo es que ellos no presenciaron cómo se produjo el accidente. La calzada de la calle Pelayo se hallaba en obras, debidamente señalizadas con una limitación de velocidad (30 km/h); de haber respetado dicho límite la actora no hubiera caído; tampoco se tiene constancia de ningún otro accidente similar. No hay prueba de la relación de causalidad. En el caso de que hubiera algún defecto en la pavimentación de la calle, debe imputarse al contratista, añadiendo que la empresa informó que las obras estaban debidamente señalizadas y que si se produjo el bache fue en un momento anterior a pasar la recurrente. Añade que el expediente no acredita que la actora sufriera lesiones ni daños el ciclomotor y que el peritaje del ciclomotor se emitió 8 meses después del accidente, por lo que pudo sufrir otro accidente. Tampoco la actora ajustó su velocidad a las circunstancias, pues de haberlo hecho no se habría caído, sin que conste que cayera ningún otro motorista. Por último opone la pluspetición.

Quinto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000799 9]).

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto es titular de la calzada en la que se produjo la caída, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Sexto.- La prueba practicada en autos acredita la existencia de los daños, pues se ratificó en ellos el testigo-perito que emitió el informe, por lo que hay que entender correcta su evaluación y sin que tenga incidencia que el informe se emitiera varios meses después cuando fue necesario para aportarlo al expediente de responsabilidad patrimonial.

En cuanto a las lesiones, también se ratificó un representante de la mutua laboral que lo emitió, es incuestionable que la actora estuvo de baja durante 60 días (impeditivos) pues el perito manifiesta sin reserva alguna que estos días de baja fueron consecuencia del accidente acaecido el 23 de enero, durante su horario laboral; por lo demás, también del informe y de su ratificación se desprende la existencia de las secuelas que según aclaración del perito es un concepto de dolor residual, evidentemente susceptible de mejoría y por lo tanto por ello se puntuó en el orden más bajo del concepto de secuela.

Séptimo.- También aprecia el Tribunal la existencia del nexo causal, puesto que el bache fue el único elemento causal del accidente. En cuanto a la posible existencia de una fuerza mayor, hemos de tener en cuenta que corresponde a la parte que la alega acreditarla. En este caso ningún informe han aportado las demandadas del que pudiera inferirse que el paso de un vehículo pesado hubiera tenido algo que ver en la producción del bache; tampoco que pudiera ser debido a unas lluvias excepcionales determinantes de la concurrencia de fuerza mayor, por lo que la circunstancia de que se produjera el socavón en una zona que poco antes estaba en obras ha de llevar a la conclusión razoable de que el socavón se debió a la defectuosa pavimentación de la calzada. Por lo demás, los efectivos de la Guardia Urbana que se ratificaron en su informe, aunque no fueran testigos presenciales del hecho (del que se hizo eco un diario de gran difusión), acreditan suficientemente el nexo causal entre la aparición del socavón y el resultado dañoso, sin que interviniera culpa de la víctima, puesto que uno de los efectivos manifiesta que, dadas las huellas de frenada, el ciclomotor no debía ir a más de 30 o 40 Km.

Octavo.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser estimado y, en consecuencia, procede condenar a la Administración demandada a abonar a la parte actora la cantidad reclamada más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

Noveno.- Que, no obstante, no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes por no apreciar el Tribunal temeridad ni mala fe (art. 139 de la LJCA ).

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Natalia contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos.

2º) Condenar al Ayuntamiento de Barcelona a abonar a la actora Dña. Natalia la cantidad de 4.233,55 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de junio de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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