Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 505/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 505/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100629
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000505/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
En Pamplona a dieciocho de Septiembre de dos mil doce
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000312/2012interpuesto contra el Auto de 28 de Febrero, que deniega solicitud de suspensión de ejecución, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, dimanante de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 21 de Septiembre de 2011 que acuerda expulsión con prohibición de entrada en España por un período de tres años. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona, recaída en el Procedimiento Abreviado 0000734/2011 - 01 y siendo partes como apelante Everardo representado por la Procuradora Dª. TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por el Abogado D. JUAN MARIA LORENZO ESCALA SARALEGUI y como apelada LAADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de Febrero de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona , cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: 'No se accede a medida cautelar solicitada por la procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain, en nombre y representación de D. Everardo '.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2012
Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala el Magistrado D. JOAQUIN GALVE SAURAS .
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra el Auto de fecha 28 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 734/2011, que deniega la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución administrativa que es objeto de dicho procedimiento, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra en fecha 21 de Septiembre de 2011, que acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad marroquí, del territorio español, con prohibición de entrada por un período de 3 años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, y ello por la comisión de una infracción de carácter grave tipificada en el artículo 53.1 apartado a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003 y 2/2009.
Alega la parte actora en el escrito de apelación que el recurrente lleva cuatro años residiendo en España en concreto reside en la localidad de Cadreita, en donde tiene amigos y conocidos, por lo que dispondría de arraigo suficiente. Asimismo, manifiesta que en todo momento ha observado buen comportamiento
SEGUNDO .- El principio de la ejecutividad del acto administrativo se ha establecido no sólo por la presunción de legalidad del mismo sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa. Dicho principio, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos. Sin embargo, esta regla general, que la evolución legislativa va atenuando, encuentra excepción cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición 'pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' (artículo 130). Pero incluso en este caso, la medida cautelar podrá denegarse, según dispone el apartado segundo del mismo artículo cuando, de adoptarse, 'pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Por mantenimiento de la 'finalidad legítima' se debe entender la posibilidad de satisfacción de la pretensión del actor en la sentencia que en su día recaiga. Cuando la ejecución del acto crea una situación irreversible en relación con dicha pretensión puede hablarse de pérdida de finalidad. El Tribunal Supremo tiene declarado que, si bien es cierto que, en principio, la medida de expulsión de un extranjero del territorio nacional es susceptible de causar un daño de muy difícil o imposible reparación, sin embargo, dicho daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del recurrente que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado, por nuestro alto Tribunal, en el concepto de arraigo. Así, señala el Tribunal Supremo reiteradamente que se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, como criterio fundamental, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma.
A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo, el Tribunal Supremo ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constante la existencia la especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del territorio español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación. En cualquier caso, también se pronuncia el Tribunal Supremo reiteradamente en este sentido, el concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado, requiere un análisis caso por caso. Corresponde al recurrente, en cualquier caso, acreditar esta especial situación de arraigo. Es pues la existencia, y acreditación de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio, y determinante, en consecuencia, de la permanencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España.
TERCERO .- A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, la decisión adoptada en el Auto impugnado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta capital, debe considerarse ajustada a derecho. No concurre en el recurrente ninguna circunstancia que pudiéramos denominar 'favorable', a la hora de prolongar su estancia en territorio español, ni aún en fase de medidas cautelares en que nos encontramos.
En primer lugar, nos encontramos ante un extranjero en el que concurre una de las circunstancias más desfavorables a la hora de justificar su expulsión del territorio español, y no es otra que el hecho de encontrarse indocumentado. Tal circunstancia impide conocer ya no solo su identidad, con todo lo que ello conlleva, sino la duración de su estancia en territorio español, o el lugar y forma en que lo hizo. Por otro lado, se trata de una persona respecto de la cual desconocemos cualquier medio lícito de vida. Finalmente, tampoco puede obviarse que el hecho de que en el año 2.011 a esta persona se le denegó el permiso de residencia, de lo que fácilmente se infiere, que, además, ha incumplido la salida obligatoria del territorio español que lo anterior conlleva.
Por todo ello, considerándose ajustada a Derecho la Resolución impugnada, procede la desestimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto, confirmando aquella en todos sus pronunciamientos.
CUARTO .- Conforme a lo prevenido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el Auto de fecha 28 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta capital , en la Pieza Separada de Suspensión dimanante de su procedimiento Abreviado nº 734/2011, confirmando el mismo, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
