Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 505/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 653/2013 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 505/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100179

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00505/2015

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101011

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2013

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Florencio

LETRADO D. ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ

PROCURADOR D. SALVADOR SIMO MARTINEZ

Contra ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADOS: D. EDUARDO ASENSI PALLARES, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADORA D.ª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 505/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 653/13interpuesto por don Florencio , representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez Méndez, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 2 de abril de 2013 desestimatoria de la reclamación de fecha 21 de marzo de 2011, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y Leónrepresentada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Asensi Pallarés, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha de 11 de junio de 2013 don Florencio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 2 de abril de 2013 desestimatoria de la reclamación de fecha 21 de marzo de 2011 formulada por los daños y perjuicios por importe de 90.000 € sufridos por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Río Carrión de Palencia.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 12 de septiembre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida y la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad-SACYL de la Junta de Castilla y León en el hecho dañoso sufrido y sus consecuencias, y se le condene a indemnizarle en la cantidad de 90.000 € de principal más intereses legales desde la fecha del hecho causante, con imposición de costas a la Administración demandada. Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba pericial.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 90.000 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 6 de febrero de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de marzo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 2 de abril de 2013 desestimatoria de la reclamación formulada en fecha 21 de marzo de 2011 por don Florencio por los daños y perjuicios por importe de 90.000 € sufridos por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Río Carrión de Palencia.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , don Florencio , oficial de la construcción, formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria autonómica por importe de 90.000 € alegando, en esencia, que el Servicio de Urgencias del Hospital Río Carrión -al que fue trasladado el 31 de marzo de 2010 tras sufrir una caída desde una altura aproximada de tres metros, con fuertes dolores y pérdida de conciencia- incurrió en un error de diagnóstico al no percatarse de la existencia de tres fracturas en los arcos costales, con una impresión diagnóstica de traumatismo craneoencefálico y policontusionado, haciendo caso omiso al dolor que refería en el hemitórax derecho, no practicándose prueba alguna para determinar la etiología del dolor y siendo dado de alta hospitalaria menos de cinco horas después cuando lo adecuado habría sido dejarle ingresado; que sobre las 2 horas del día siguiente 1 de abril presentó grandes dolores y sensación de ahogo respiratorio siendo ingresado de urgencia en el hospital -detectándole las fracturas de tres arcos costales- y al segundo día en la UCI por encharcamiento de los pulmones, aplicándole ventilación mecánica no invasiva, donde se le produjo una infección de los llamados virus hospitalarios, con alta hospitalaria del día 13 de abril; que la falta de tratamiento de las fracturas costales que presentaba desde el inicio le provocaron un encharcamiento pulmonar, el ingreso en la UCI, el contagio de la infección y la secuela definitiva de disnea respiratoria crónica, daño que no tiene jurídicamente por qué soportar; y que como consecuencia de todo ello ha estado de baja de forma discontinua y casi permanente, perdiendo su puesto de trabajo y presentando la citada secuela de disnea respiratoria, estando solo capacitado para el desarrollo de las labores o trabajos más livianos de su profesión habitual, lo que unido a su avanzada edad y la actual situación de desempleo, le ha apartado del mercado laboral de forma definitiva.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda partiendo del informe de 22 de febrero de 2012 de la Inspección Médica y del análisis de las actuaciones médicas efectuado por la Orden impugnada; que aunque en los estudios iniciales no se detectaron las lesiones que presentó (fracturas costales y contusión pulmonar) por la propia evolución de las mismas y la sensibilidad de los estudios radiológicos para detectarlas, las actuaciones terapéuticas fueron las adecuadas y no hubiesen variando en cualquier caso al haberse adaptado correctamente a la clínica del paciente, habiéndose realizado pruebas de imagen tendentes a averiguar la existencia de fracturas sin que su resultado mostrara hallazgos patológicos; pero incluso aún admitiendo en términos dialécticos la existencia de un error de diagnóstico no puede establecerse nexo causal entre el pretendido error y el resultado posterior ya que el tratamiento no hubiera variado con un ingreso hospitalario, al ser procedente únicamente el analgésico, que es lo que se le indicó para controlar el dolor e impedir que interfiriera con los movimientos respiratorios, derivándose las posteriores complicaciones e ingresos de la propia caída y patología de base que presentaba, no presentando tampoco ninguna secuela valorable de accidente laboral; y que aparte de lo elevado de la cuantía solicitada y de que no está justificada, la propia Sentencia de 15 de abril de 2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Palencia concluye que puede seguir desempeñando su profesión de albañil 'con un mínimo de habitualidad y rendimiento de tal profesión', sin que pueda pretenderse razonablemente que la Administración sanitaria responda por la crisis del sector de la construcción, manteniendo la reclamación la misma cuantía pese a que la jurisdicción social ha rechazado su pretensión de incapacidad permanente, siendo causadas las secuelas que puedan limitar el desempeño de su profesión por el propio accidente laboral pero no por la asistencia prestada.

Por último, la aseguradora Zurich también se opone a la demanda alegando, con un informe pericial colegiado emitido en el seno del expediente por cinco especialistas en Medicina Interna, que la demanda omite que sí se realizó una radiografía de tórax que no evidenció hallazgos patológicos, además de un TAC craneal y una analítica sanguínea cuyos resultados fueron normales; que no existe prueba alguna que acredite la relación de causalidad entre el alegado retraso diagnóstico de una fractura de tres costillas tras accidente laboral y la disnea respiratoria crónica que ni siquiera acredita tener como secuela, siendo muy probable que tanto la evolución desfavorable al ser ingresado como la disnea respiratoria crónica por la que se reclama estén relacionados con su hábito tabáquico -entre 20 y 30 cigarrillos al día-; que con independencia del momento en que se detectó la fractura costal -las fracturas costales no se detectan hasta en un 50% de los casos, sin presentar sintomatología respiratoria-, el tratamiento y evolución habrían sido exactamente los mismos -analgesia para controlar el dolor-, no viéndose modificado su estado de salud, siendo por tanto las secuelas derivadas de su propia patología; que a pesar del tratamiento antibioterápico instaurado sufrió una infección nosocomial que debe considerarse como riesgo inherente a la hospitalización, resultando imposible pese a la adopción de todas las medidas para intentar evitarla, asegurar un riesgo de infección cero, cuadro infeccioso que se resolvió adecuadamente; y que se opone a la cuantía solicitada por ser excesiva e improcedente, aparte de que, insiste, ni siquiera se han acreditado secuelas.

SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La STS de 21 de diciembre de 2012 vuelve a recordar que ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'... Debiéndose precisar, como es notoriamente conocido, que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos'.

Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

En lo que respecta a la llamada doctrina de la pérdida de oportunidad, la misma ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , así como en las de 4 y 12 de julio de 2007 , y más recientemente en las SSTS de 23 de enero , 3 de julio , 20 y 27 de noviembre , ó 3 de diciembre de 2012 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

Sobre esta cuestión la STS de 12 de julio de 2007 , tras declarar que ' hubo un error de diagnóstico al no valorarse adecuadamente que el paciente sufría un infarto, error que se produjo por una evidente mala praxis médica, al no tener en cuenta padecimientos de aquel, que hubieran debido ser necesariamente considerados por su gravedad, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica', añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado', entendiendo la STS de 12 de marzo de 2007 que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable.

La SSTS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011 recuerdan, con cita de la STS de 23 de setiembre de 2010 que la ' privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias', insistiendo, con cita de la STS de 7 de julio de 2008 , en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.

Las SSTS de 22 de mayo , 11 de junio , 9 de octubre y 21 de diciembre de 2012 recuerdan que la 'pérdida de oportunidad', como señala la STS de 19 de octubre de 2011 , « se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo».

Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012 ), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 , reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no.

Esta doctrina se ha reiterado en la más reciente STS de 14 de octubre de 2014, recurso: 2499/2013 , cuando señala que « A) Según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 )».

TERCERO.-Hechos e informes relevantes.

Del expediente administrativo, historia clínica y pruebas practicadas se desprenden los siguientes elementos fácticos e informes facultativos y periciales relevantes:

a)El actor don Florencio , de 53 años de edad, y con antecedentes de hiperglucemia y tabaquismo (fumador de 20 cigarrillos al día), sobre las 12,30 horas del día 31 de marzo de 2010 fue trasladado en ambulancia de soporte vital básico desde Lantadilla al Servicio de Urgencias del Hospital Río Carrión por haberse precipitado sobre las 11.00 horas desde tres metros de altura, tratándose de un accidente de trabajo. Refería pérdida de conocimiento, dolor en mentón y hemitórax izquierdo. Había caído sobre un colchón en el desván.

El médico del Servicio de Emergencias le encontró consciente y sentado en el suelo. Sus datos de exploración neumológica, TA, pulso y saturación de oxígeno eran normales y presentaba dolor en tórax y mandíbula. Fue inmovilizado con un collarín y no precisó ninguna otra maniobra ni tratamiento.

b)A la llegada al Servicio de Urgencias, en la exploración tenía buen estado general, Glasgow 15. Bien perfundido. Tolera el decúbito. TA 121/56. Temperatura 37,5°. Saturación 02: 92. AC: tornos rítmicos, no soplos. AP: murmullo vesicular conservado. Abdomen blando, sin signos de peritonismo. Extremidades normales, pulsos periféricos palpables. Exploración neurológica normal.

Se le solicitó estudio radiológico de parrilla costal izquierda, AP y oblicua, Rx. de tórax en decúbito supino, Rx. de mandíbula así como TAC craneal, ECG y analítica. Las radiografías de tórax están informadas como normales por el Dr. Luis Alberto , que hizo el informe. El informe detallado del Servicio de Radiología es: sin evidencia radiológica de fractura, sin evidencia radiológica de derrame pleural ni neumotórax ni de alteraciones en ambos campos pulmonares. Fractura antigua con callo de fractura ya formado en la unión del arco posterior con el arco axilar de la 4ª costilla derecha. El TAC craneal fue normal. El ECG también fue normal. El estudio analítico de Hematología fue normal. La bioquímica mostraba Glucemia ligeramente elevada (116 mg/d), resto normal.

Con estos datos el diagnóstico fue de TCE (traumatismo craneoencefálico) y Policontusionado. Se indicó: Observación domiciliaria, entregando hoja de recomendaciones de TCE, Ibuprofeno 600 gr/8 h y control por su médico de Atención Primaria. El paciente fue dado de alta a las 16,53 horas.

c)Sobre las 2,30 horas de la noche del día siguiente 1 de abril fue atendido por el médico de guardia de Atención Continuada del Centro de Salud de Venta de Baños por dolores en tórax, espalda y hombro derecho. Refería dolores intensos en hombro derecho, espalda y caja torácica, con el antecedente de caída desde tejado desde 2,5 m-3 m. hace 15-16 horas.

En la exploración tenía intenso dolor a la palpación en región esterno-clavicular, cara anterior del cuello y cara anterior del tronco. El pulso era regular, a 63 lpm y la saturación de 02 de 94-95/%. Con estos datos fue remitido a Urgencias del Hospital Río Carrión para valoración y tratamiento.

d)A su llegada a Urgencias a las 3,47 horas anotan que presenta disnea y aumento del dolor. La TA era de 130/169, la saturación de oxígeno 91%. A.C.: Normal, no soplos. AP: Hipoventilación en ambas bases. Dolor a la palpación en parrilla costal izquierda, crepitantes cutáneas en tercio superior de hemitórax izquierdo. Se solicitó analítica, Rx. de parrilla costal y de tórax. En la analítica presentaba hemograma normal. Bioquímica normal excepto Glucemia de 169 mg/dl y CPK de 309 UI/l .En la gasometría el P02 era de 82, con resto de parámetros normales. Estudio de coagulación normal, estudio de orina normal excepto glucosuria positiva de dos cruces.

En la Rx. de parrilla costal izquierda y derecha y de las Rx. de tórax presentaba: Fx. de arco posterior de la 7ª costilla izquierda, lineal, con un desplazamiento aproximado de los fragmentos del 10%, atelectasias laminares en base pulmonar derecha y adyacentes a la cisura menor. No había evidencia radiológica de neumotórax, contusión pulmonar ni derrame pleural. Se veía la fractura antigua con callo formado en la 4ª costilla derecha.

El médico de Urgencias valoró la posible existencia de Fx. de 6°, 7° y posible de 8° arcos costales de parrilla izquierda, enfisema subcutáneo y atelectasias. Comentó el caso con el cirujano de guardia, que valoró fracturas costales izquierdas, antiguas derechas, pequeño enfisema subcutáneo, abdomen blando, depresible y no doloroso. Indicó ingreso para observación en el Servido de Cirugía. Pautó tratamiento con dieta blanda, suero de mantenimiento, Enamtyum 1 amp iv/8 horas; Paracetamol 1 amp iv/8 horas si dolor; oxígeno con gafas nasales a 1,5 l/m y constantes cada 8 horas.

Por la mañana se anotó que tenía menos enfisema, menos dolor y se indica retirar oxígeno y levantar. Añade Clexane 20 mg/24h.

e)El día 2 de abril fue avisado el médico de guardia a las 6 horas por dolor. Puso tratamiento con Dolantina 1 amp cada 6 horas si dolor. Ese mismo día a las 16 horas volvió a ser visto por el médico de guardia por dolor intenso. Presentaba ventilación en ambos campos, movilidad en ambos hemitórax conservada, no ingurgitación yugular. Repitió Rx. de tórax, encontrando atelectasias leves. No enfisema, no neumotoráx. Pautó parche de Durogesic 25, fluomucil 1 sobre/8 horas, Dolantina media amp/6 horas, Augmentine 850/125 mg/8 horas oral.

f)El día 3 de abril presentó disnea con dolor en hemitórax izquierdo. Repitieron Rx. de tórax y avisaron a la UCI, donde fue trasladado a las 13,30 horas. En la exploración de ese momento tenía TA 120/70, 75 lpm, Sat. de 02: 79% con Ventimask al 50%, 40 respiraciones por minuto con utilización de musculatura abdominal. AC: rítmica, no soplos. AP: murmullo vesicular conservado, roncus diseminados, abdomen normal. Extremidades: no edemas, no signos de flebitis, pulsos pedios conservados.

SNC: consciente, orientado, colaborador, pupilas isocóricas normorreactivas. Glasgow 15 sin focalidad neurológica aparente. Analítica: Hemograma: Hb 14,3, Hcto 41,9%. Leucocitos: 25-500; N 87,4%. Plaquetas 236.000. Bioquímica: Glucemia 88, Urea 41, Creatinina 0,63, Coagulación: TP 76/%, TTPA 26' Gases con 02: PH 7,41; PC02 37, P02 47, Bicarbonato 24, EB-0,8, Sat. 02 83%. El tratamiento fue de analgesia, continuar con el tratamiento iniciado en planta de Amoxiciliana-Clavulánico y soporte respiratorio.

Durante el ingreso en la UCI precisó ventilación mecánica no invasiva, Fluidoterapia, Fentanest, Panzoprazol, Augmentine 1 gr y Clexane 40 mg. Por dolor torácico intenso se colocó catéter epidural torácico (T7-T8), que fue retirado por mejoría el 8 de abril. Evolucionó favorablemente pudiendo ser tratado con Oxigenoterapia con gafas nasales.

Presentó fiebre, con cultivo de secreción bronquial positivo a Streptococo pneumoniae sensible a Levofloxacino, por lo que fue tratado con dicho antibiótico, con leucocitosis en descenso y desaparición de la fiebre. Presentó colonización (no infección) por Acinetobacter baumanii.

g)El día 9 de abril, por mejoría clínica, fue trasladado a la planta de Neumología. El diagnóstico fue: fracturas costales con contusión pulmonar, insuficiencia respiratoria secundaria y tabaquismo.

A la llegada a la planta de Neumología se le practicó, entre otras pruebas, Rx. de tórax: Fracturas de 4°, 5° y 6° arcos costales posteriores izquierdos, contusión en campo medio izquierdo, condensación LID con práctica resolución al alta. Durante su ingreso en Neumología se mantuvo el tratamiento con Levofloxacino, con retirada progresiva de la analgesia, con buena respuesta clínica. La elevación analítica de enzimas hepáticas se relacionó con la analgesia y antibioterapia aconsejando repetir controles en una semana.

h)El día 13 de abril fue dado de Alta con los diagnósticos de: Traumatismo costal, fracturas costales izquierdas, contusión pulmonar izquierda, neumonía en LID, tabaquismo y colonización por Acytetobacter Baumani. Al Alta el tratamiento fue de Tavanic 500 mg 1comp/día durante 5 días mas y Nolotil si dolor. Se pautó revisión para el 28 de junio de 2010. Tras el Alta fue controlado por los médicos de la mutua Fremap, ya que se trataba de un accidente de trabajo.

i)El 27 de abril de 2010 fue revisado por Dra. Catalina que indica que tiene nueva sintomatologia, con parestesias en pierna y brazo izquierdos. Dolor en cara anterior de rodilla derecha, con exploración normal. Exploración de columna normal. Fue remitido al Hospital de Fremap en Majadahonda para seguimiento. En dicho hospital fue estudiado con TAC cerebral, Rx. de columna cervical - dorsal y lumbar y Rx. de tórax. Se encontró espondilolistesis degenerativa L4-L5 grado I-II, discopatía degenerativa C6- C7. Rx. de rodilla derecha NPO traumática. TAC cerebral normal.

El 21 de mayo de 2010 fue revisado en la mutua Fremap de Palencia, anotando que se encontraba bien, dolor en pared costal, en zona de fracturas al darse la vuelta en la cama, siendo dado de Alta laboral del accidente de trabajo el 25 de mayo de 2010.

j)El día 18 de junio de 2010 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Río Carrión por dolor en tórax anterior y en región lumbar. En la exploración presentaba dolor a nivel de parte baja de la espalda con irradiación a piernas. Fue diagnosticado de lumbalgia persistente y derivado a Consulta de Traumatología. Visto en Traumatología el 2 de julio fue diagnosticado de artrosis L4-L5 secundaria a espondilolistesis grado II. Refería que el dolor había comenzado tras el accidente laboral. Así mismo dolor en rodillas, sin alteraciones. Se le explica que su artrosis lumbar es un proceso crónico, ponen tratamiento analgésico y mandan a Rehabilitación.

k)El 17 de julio de 2010 acudió nuevamente a Urgencias del Hospital Río Carrión por parestesias de 10-12 días de evolución, que se inician en talones con irradiación ascendente hasta cuello, así como dolor lumbar valorado en Traumatología. La exploración fue normal, con reflejos, marcha y sensibilidad normales. Tenía dolor a la palpación en C7 y espinosos de L4-L5. En Rx. de columna cervical había signos degenerativos y en Rx. de columna lumbar espondilolistesis L4-L5 con signos degenerativos. Indican que acuda a RHB cuando le indiquen y que solicite consulta con Neurología.

l)El 7 de septiembre de 2010 fue visto en Consulta de Neurología. La exploración fue normal y el diagnóstico fue parestesias difusas sin distribución lógica, sin evidencia de proceso neurológico subyacente. Piden RNM cervico-dorsal, que fue hecha el 21.09.10 encontrando cervicoartrosis C6-C7 con pinzamiento y pequeños osteofitos marginales, angioma no complicado de cuerpo de D9 y protrusión mínima de D9-D10 y D10-D11 sin signos de compromiso neurológico. El neurólogo, tras la prueba, mantuvo el diagnóstico de parestesias en tronco sin evidencia de proceso neurológico, no precisando tratamiento.

Fue tratado en Rehabilitación y dado de Alta el 8 de octubre de 2010. Según informe del especialista, Dr. Carlos Daniel , presentaba hiperalgesia a la palpación de parrilla costal izquierda sin localización coherente con estructura anatómica concreta, con normalidad de exploración neurológica, diagnosticándole de toracalgia izquierda inespecífico. Tratado con electroterapia analgésica fue inefectiva. Da de Alta.

m)El 19 de octubre de 2010 fue revisado en Traumatología, solicitándole RNM lumbar y reforzando el tratamiento analgésico. La RNM lumbar fue informada como: alteración de la estática con espondilolistesis en grado I avanzado del espacio L4-L5 con lisis de la parx intrarticulares que no impide la existencia de la estenosis central del canal raquídeo con deformidad del saco dura!. Estenosis foraminal bilateral L4-L5 por osteofitos marginales de predominio derecho, pudiendo existir estenosis significativa para la salida de la raíz L5 derecha.

El 30 de noviembre de 2010 el traumatólogo revisa en consulta y valora que tiene espondilolistesis L4-L5 y estenosis L4-L5 y L5- S1, muy limitado, refiere no poder estar más de dos horas de pie. Mala tolerancia al Tramodal. Solicita EMG para derivación a Unidad de Columna.

El 16 de diciembre de 2010 fue dado de Baja por Enfermedad Común con el diagnóstico de lumboartrosis.

El 18 de enero de 2011 se hace EMG informado como: Signos degenerativos agudos en el territorio radicular L4-L5 derecho, expresión de daño axonal activo o en progresión en ese nivel. El resto de los territorios explorados, así como las conducciones periféricas de MMII no muestran anomalías.

El día 1 de febrero el traumatólogo Dr. Emilio hace informe para derivación a Unidad de Columna de León.

El 24 de febrero fue revisado en Neumología encontrando datos de función respiratoria normal y Fx. costales izquierdas antiguas, sin otros hallazgos.

n)El 18 de marzo de 2011 presentó en el INSS solicitud de determinación de contingencias alegando que el 31.03.10 tuvo un accidente de trabajo, con el diagnóstico de policontusionado y fue dado de Alta por curación el 25.05.10, recibiendo asistencia sanitaria de la Seguridad Social. El 16.10.10 es dado de Baja por Enfermedad Común por lumboartrosis y considera que esta baja tiene como causa el accidente de trabajo. Con fecha 28.04.11 el INSS determina que la Baja iniciada el 16.12.10 deriva de Contingencia Común, y por Resolución de 28 de septiembre de 2012 denegó la prestación pretendida por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece (Listesis L4-L5 con lisis grado II; Discopatías L4-L5 y L5-S1; síndrome femoropatelar bilateral; omalgia izquierda) un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, desestimándose la reclamación previa y confirmándose la denegación por Sentencia de fecha 15 de abril de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia .

Por otro lado, constan entre otros los siguientes informes médicos y periciales relevantes:

a)Informes de la Sección de Radiografía Torácica: 'A instancias de Inspección Médica, se solicita al Servicio de radiodiagnóstico del Hospital Río Carrión, informe de las radiografías de tórax y parrilla costal realizadas a Don Florencio el día 31 de Marzo de 2010.

PARRILLA COSTAL IZQUIERDA AP Y OBLICUA y RX DE TÓRAX AP EN SUPI NO, Sin evidencia radiológica de fractura.

Sin evidencia radiológica de derrame pleural, ni de neumotórax, ni de alteraciones en ambos campos pulmonares.

Fractura antigua con callo de fractura ya formado en la unión del arco posterior con el arco axilar de la 43 costilla derecha'.

Y 'A instancias de Inspección Médica, se solicita al Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Río Carrión, informe de las radiografías de tórax y parrilla costal realizadas a Don Florencio el día 1 de abril de 2010

PARRILLA COSTAL IZQUIERDA Y DERECHA Y TRES RX(s) DE TÓRAX SIMPLES AP EN SUPINO (una en inspiración y dos en espiración):

Fractura de arco posterior de la 7ª costilla izquierda, lineal, con un desplazamiento aproximado de los fragmentos del 10%.

Atelectasias laminares en base pulmonar derecha y adyacentes a la cisura menor, No hay evidencia radiológica de neumotórax, ni de contusión pulmonar, ni de derrame pleural en los estudios de TX del 1 de abril de 2010. Fractura antigua con callo de fractura ya formado en la unión del arco posterior, con el arco axilar de la 4ª costilla derecha'.

b)Informe del facultativo del Servicio de Urgencias: 'En el día 31/3/2010 atendí a Florencio , durante el cambio de turno, el cual había sido atendido por otro compañero desde su llegada a nuestro servicio a las 12:30.

Dicho enfermo estaba pendiente de parte de las pruebas complementarias analíticas y de imagen (Estudio Radiológico simple y TAC), que se había solicitado.

Tras la recepción del TAC y siendo este normal, se decide poner tratamiento acorde a su patología.

Su diagnóstico fue el de TCE y Policontusionado como refiere mi compañero.

El tratamiento tras las pruebas realizadas es el indicado en el informe de alta, con tratamiento analgésico y las indicaciones pertinentes para un TCE'.

c)Informe del Servicio de Medicina Intensiva 'El paciente D. Florencio fue atendido en el S. de Medicina Intensiva de este Complejo Asistencial, habiendo ingresado el día 03/04/10 procedente de planta de hospitalización, por presentar insuficiencia respiratoria aguda, probablemente secundaria a complicación de traumatismo torácico con fracturas costales, destacando en sus antecedentes tabaquismo (20 cigarrillos/día). El paciente recibió tratamiento con ventilación mecánica no invasiva, analgesia a través de catéter epidural torácico y antibioterapia de amplio espectro por sobreinfección respiratoria.

La evolución fue favorable con franca mejoría respiratoria y del cuadro infeccioso sobreañadido siendo dado de alta el día 09/04/2010 y trasladado a la Unidad de Hospitalización correspondiente.

El cuadro en cuestión presentado por el paciente entraría dentro de un tipo de complicaciones descritas en la literatura médica y que pueden presentar los pacientes con traumatismo torácico. Este tipo de evolución no es predecible y puede no presentarse en muchos pacientes. Tras la revisión completa de la historia clínica se evidencia que en el momento de su primera valoración en el servicio de Urgencias no presentaba signos clínicos ni radiológicos de la complicación pulmonar que posteriormente se desarrolló. La presentación del cuadro respiratorio se hubiese producido por tanto de igual manera si el paciente hubiese quedado ingresado tras la primera valoración en el S. De Urgencias y el manejo posterior no hubiese sido diferente a lo realizado'.

d)Informe de la Inspección Médica, con las siguientes conclusiones '1.- La asistencia sanitaria prestada en el Hospital Río Carrión a D. Florencio con motivo de su accidente de trabajo el día 31.03.10 fue conforme a la lex artis, evaluándole y tratándole conforme a las necesidades clínicas y hallazgos encontrados.

Aunque en los estudios iniciales no se detectaron las lesiones que presentó (fracturas costales y contusión pulmonar) por la propia evolución de las mismas y la sensibilidad de los estudios radiológicos para detectarlas, las actuaciones terapéuticas fueron las adecuadas y no hubiesen variado en cualquier caso, al haberse adaptado correctamente a la clínica del paciente.

2.- No ha presentado ninguna secuela valorable del accidente de trabajo, especialmente en cuanto a función respiratoria.

3.- La patología que presentaba el paciente cuando hizo la reclamación no tiene relación con el accidente de trabajo, como ha determinado el INSS, y por tanto con la asistencia sanitaria prestada con motivo del mismo en el Hospital Río Carrión'.

e)Informe colegiado emitido por especialistas en Medicina Interna a instancia de la aseguradora, con las siguientes conclusiones '1. En el caso que nos ocupa, el paciente sufrió un politraumatismo, que tuvo como consecuencia una pérdida de conocimiento y un traumatismo torácico.

2. Como consecuencia del traumatismo torácico sufrió varias fracturas costales y una contusión pulmonar de las que ha curado sin secuelas.

3. Por la documentación disponible, el diagnóstico radiológico fue correcto. En el momento de su realización las lesiones óseas no eran visibles.

4. En la evolución desfavorable influyó sin duda el tabaquismo del enfermo, con afectación pulmonar crónica asociada.

5. No puede relacionarse la evolución del enfermo con ninguna mala práctica médica. No puede relacionarse el ingreso hospitalario, ni en la Unidad de Cuidados Intensivos con un retraso en el diagnóstico de las fracturas costales'.

f)E informe del Médico Forense emitido en el seno de este proceso a petición del recurrente, del siguiente tenor literal 'Que habiendo reconocido a D. Florencio , de 57 años de edad, en relación a lo solicitado en este Procedimiento, se informa lo siguiente: 1.- En esta Clínica Médico Forense de Palencia ha sido reconocido con fecha 1 de diciembre de 2010 y de 26 de enero de 2011 por las lesiones causadas en caída desde tres metros de altura con politraumatismo, fractura de arcos costales izquierdos, contusión pulmonar y neumonía, traumatismo en rodilla derecha y hombro izquierdo.

2.- A consecuencia de estas lesiones requirió tratamiento médico, hospitalario y reposo.

3.- Tardó en curar de sus lesiones 56 días IMPEDITIVOS de los cuales requirió TRECE DÍAS de ESTANCIA HOSPITALARIA.

4.- Quedaron las siguientes secuelas: - Dolor costal izquierdo por fracturas costales (2 puntos). - Gonalgia derecha (1 punto).

5.- Con el tratamiento inicial y a la vista de su evolución fue dado de alta hospitalaria pasando a observación domiciliaria y tratamiento ambulatorio.

6.- Su patología inicial no se agravó por pasar a observación hospitalaria pero al persistir y aumentar la intensidad de sus sintomatología fue ingresado nuevamente siguiendo una evolución satisfactoria hasta ser dado de alta médica el día 25 de mayo de 2010.

7.- En conclusión, se considera que sus lesiones óseas y pulmonares no han estado agravadas ni influenciadas por pasar a su domicilio en observación ya que fue atendido inmediatamente después mediante ingreso hospitalario'.

Al acto de la prueba pericial comparecieron el Médico Forense de Palencia que emitió informe a instancia del recurrente, y el Dr. Francisco especialista en Medicina Interna a instancia de la aseguradora Zurich.

CUARTO.-Inexistencia de mala praxis por supuesto error de diagnóstico. Desestimación de la demanda.

Tras la valoración de los informes obrantes en autos y la ratificación a presencia judicial de los emitidos a instancia del recurrente y de la aseguradora, la demanda ha de correr suerte desestimatoria ya que:

a)La no detección de las fracturas de tres arcos costales en la primera asistencia en el Servicio de Urgencias del 31 de marzo de 2010 no puede sin más identificarse como un supuesto de error diagnóstico ya que, en contra de lo afirmado en la demanda, sí se realizó la prueba habitual de valoración del tórax, cual es la radiografía de tórax, en la que se descartó la presencia de imágenes patológicas que hubieran permitido el diagnóstico de lesiones óseas o pulmonares, no presentando en ese momento el paciente sintomatología respiratoria.

b)Pero es que aunque consideráramos en vía de hipótesis -no obrando en el expediente las radiografías, que no han podido ser examinadas por los informantes- que en esa primera asistencia ya eran objetivables las fracturas costales que sin duda ya tenía el paciente, y que en este caso incluso hubiera estado indicado el ingreso hospitalario para observación -en lugar del alta domiciliaria con tratamiento ambulatorio analgésico-, tal y como sugirió el perito de la aseguradora, todos los informes coinciden en que ni la evolución, ni el tratamiento ni el pronóstico habrían variado habida cuenta que la evolución desfavorable del proceso fue rápida, consultando de nuevo el paciente, diagnosticándosele las fracturas, siendo ingresado e iniciándose inmediatamente tratamiento con oxigenoterapia y fisioterapia antibiótica de forma precoz, hasta su alta médica el 25 mayo de 2010. Y

c)Por lo demás, tampoco ha quedado acreditada la secuela de disnea respiratoria crónica, no reflejada en los informes de valoración de incapacidades del INSS, ni por el médico forense tal y como se deduce del informe emitido en fase de prueba de este proceso a instancia del recurrente.

QUINTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Florencio contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 2 de abril de 2013 desestimatoria de la reclamación de fecha 21 de marzo de 2011, por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando al recurrente al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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