Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 505/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 393/2014 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 505/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100487
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0008504
251658240
Procedimiento Ordinario 393/2014
Demandante:D./Dña. Cirilo
PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 505
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
_________________________________
En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 393/2014,interpuesto por D. Cirilo , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra liquidación provisional y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importes respectivos de 90.38169 euros y 39.193Â21 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- El actor presentó declaración referida al ejercicio 2007 del IRPF, de la que resultó una cantidad a devolver de 55.120Â56 euros.
2.- Por acuerdo de fecha 14 de febrero de 2011 la Agencia Tributaria inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en relación con el impuesto y ejercicio antes reseñados, requiriendo al contribuyente la aportación de diversa documentación en el plazo de diez días hábiles.
3.- Ese acuerdo fue notificado el día 22 de febrero de 2011 al interesado, que el 4 de marzo siguiente presentó escrito al que adjuntada los documentos que se reseñan en el mismo.
4.- En fecha 12 de abril de 2011 la Administración tributaria dictó nuevo requerimiento de aportación documental, expresando que debían ser presentados el día 29 de abril de 2011.
5.- El citado requerimiento fue notificado los días 13 y 26 de abril de 2011 al obligado tributario, que el día 29 del mismo mes presentó escrito adjuntando la documentación que en él se especifica.
6.- El día 30 de junio de 2011 la Administración practicó propuesta de liquidación, haciendo constar al obligado tributario que el expediente estaba a su disposición en la Oficina de Gestión durante diez días hábiles con el fin de que pudiera consultarlo y alegar lo que estimase conveniente, así como aportar todos los documentos, justificantes y pruebas que considerase oportuno.
7.- Dicho acuerdo fue notificado el día 11 de julio de 2011 y el día 19 del mismo mes el interesado presentó escrito de alegaciones.
8.- Mediante acuerdo de fecha 25 de agosto de 2011, notificado el día 2 de septiembre de 2011, la Administración tributaria practicó liquidación provisional por importe de 90.381Â69 euros (78.386Â42 euros de cuota y 11.995Â27 euros de intereses de demora).
9.- Al propio tiempo se dispuso el inicio de procedimiento sancionador que concluyó por acuerdo de fecha 2 de enero de 2012, que apreció la comisión de infracción del art. 191 de la LGT y que impuso sanción de 39.193Â21 euros, equivalente al 50% de la cuota exigida.
TERCERO.-El actor solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y la sanción de las que trae causa, alegando a tal fin, en primer lugar, la caducidad del procedimiento de gestión por haber tenido una duración superior a seis meses y la consecuente prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda por el ejercicio 2007 del IRPF, destacando que el procedimiento de gestión se inició el 22 de febrero de 2011 y concluyó el 2 de septiembre de 2011 con la notificación de la liquidación provisional, sin que existan dilaciones imputables al contribuyente, que en ningún momento fue advertido de haber incurrido en una dilación, lo que determina la caducidad, añadiendo que los recursos interpuestos por el obligado tributario con el objeto de que se declare tal caducidad no tienen como efecto la interrupción del plazo de prescripción de cuatro años, cuyo cómputo comenzó el día 1 de julio de 2008 y finalizó el 1 de julio de 2012.
El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando que son dilaciones imputables al obligado tributario los retrasos en el cumplimiento de requerimientos de aportación de documentos, y en este caso el requerimiento notificado el 22 de febrero de 2011 no fue cumplido en su totalidad el 4 de marzo, por lo que el recurrente fue requerido de nuevo para su aportación el día 29 de abril de 2011, de modo que los 56 días transcurridos entre el 4 de marzo y el 29 de abril se perdieron por causa imputable al actor, razón por la que no procede considerarlos en el cómputo de seis meses, no habiendo transcurrido dicho plazo cuando fue notificada la liquidación el día 2 de septiembre de 2011.
CUARTO.-Es prioritario el examen de la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, pues de la decisión que se adopte dependerá que pueda entrarse en el análisis de los restantes motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda.
La Ley 58/2003, General Tributaria, regula en su art. 104 los plazos de resolución de los procedimientos administrativos tributarios, estableciendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
(...)
2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
(...)
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vendimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
(...)
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley. (...)'
Por su parte, el art. 139 de la LGT regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada, disponiendo en lo que ahora importa:
'1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
(...)
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.'
El art. 104.2 de la Ley General Tributaria ha sido objeto de desarrollo por el art. 104 del Real Decreto 1065/2007 , que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, precepto referido a las dilaciones por causa no imputable a la Administración y que, en lo que resulta relevante a los fines del presente recurso, establece:
'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa. (...)'
Por último, en lo que ahora importa, el art. 102 del Real Decreto 1065/2007 determina el cómputo del plazo máximo de resolución y declara en sus apartados 4, 5 y 6 lo siguiente:
'4. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.'
QUINTO.-En el caso que ahora nos ocupa, la Agencia Tributaria inició el procedimiento de comprobación limitada, con referencia 2007100783102062K, mediante requerimiento notificado al obligado tributario el día 22 de febrero de 2011, por lo que su duración no podía exceder de seis meses a contar desde tal fecha, produciéndose la caducidad del procedimiento una vez transcurrido ese plazo sin notificarse la resolución final.
Es cierto que, de acuerdo con el art. 104.2 de la Ley General Tributaria , las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo de dicho plazo. Ahora bien, para apreciar la existencia de dilaciones imputables al obligado tributario por retraso en el cumplimiento de requerimientos es necesario que la Administración tributaria advierta previamente al interesado de las consecuencias de tal demora a efectos de computar el plazo de duración del procedimiento ( art. 104 del Real Decreto 1065/2007 ) y, además, la dilación tiene que ser imputada al obligado tributario por el órgano que tramita el procedimiento de comprobación, pues así se desprende de las normas que regulan esta cuestión, en concreto del art. 102.4 del Real Decreto 1065/2007 , que obliga a documentar en el expediente las dilaciones no imputables a la Administración, y del art. 102.6 de ese mismo Reglamento, que reconoce al interesado el derecho a conocer, durante la tramitación del procedimiento, el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de periodos de interrupción y de dilación, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada una de ellas.
Esa competencia del órgano de gestión o de inspección resulta también de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para apreciar la concurrencia de una dilación no sólo exige el transcurso del tiempo, sino igualmente un elemento teleológico consistente en que la demora impida continuar con normalidad el desarrollo de la comprobación tributaria, a cuyo efecto la Administración debe justificar que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento, y por ello hay que huir de criterios automáticos ya que no todo retraso constituye una dilación imputable al contribuyente (v. sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011, recurso de casación nº 485/2007 ).
En este supuesto, en el requerimiento inicial para aportar documentación, de fecha 14 de febrero de 2011 y notificado el día 22 del mismo mes, se indica:
'Para la atención de este requerimiento podrá acudir personalmente o por medio de representante, debiendo acreditar éste su representación, a la oficina arriba indicada o remitir por correo o fax la documentación solicitada, en el plazo de DIEZ días hábiles (no se computarán ni domingos ni festivos) contados desde el día siguiente al de la recepción de este escrito.'
Y en la información adicional se añade:
'Le informamos que la falta de atención de este requerimiento en el plazo y la forma señalados puede ser considerada como una infracción tributaria de las clasificadas como ÂÂgravesÂÂ, sancionable con una multa pecuniaria'.
El posterior requerimiento de 12 de abril de 2011 contiene las mismas indicaciones e información.
En consecuencia, la Oficina Gestora no cumplió la obligación de informar al contribuyente de las consecuencias derivadas de la falta de atención de dichos requerimientos a los fines que nos ocupan, que es una exigencia a la que la norma supedita la existencia de la dilación. Y en la diligencia extendida el 29 de junio de 2011 tampoco se cumplió esa obligación.
Además, en el acuerdo que aprobó la liquidación provisional impugnada no se imputó dilación alguna al obligado tributario, reseñándose únicamente, en lo que aquí interesa, la realización de las siguientes actuaciones:
'- Notificación del requerimiento de fecha 22 de febrero de 2011.
- Notificación del requerimiento de fecha 13 de abril de 2011.
- Notificación de la propuesta de liquidación y del trámite de alegaciones con fecha 11 de julio de 2011.'
Así pues, al no haberse imputado de forma expresa y motivada ninguna dilación al contribuyente, no se puede excluir periodo alguno de la duración del procedimiento de comprobación limitada, que comenzó el día 22 de febrero de 2011 y finalizó el 2 de septiembre de 2011, fecha en la que había transcurrido el plazo máximo de duración de seis meses, de manera que concurre la caducidad invocada en la demanda, lo que determina que las actuaciones realizadas en el reseñado procedimiento de gestión no interrumpen el plazo de prescripción, de acuerdo con el art. 104.5 de la LGT .
Por ello, siguiendo el criterio mantenido por esta Sección con respecto al ejercicio 2009 del IRPF del mismo contribuyente en la sentencia dictada en el recurso 392/2014, de fecha 13 de abril de 2016 (Ponente Sra. Ornosa), al haber finalizado el plazo de presentación de la autoliquidación del IRPF de 2007 el 30 de junio de 2008, es evidente que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, conforme a lo establecido en los arts. 66.a ) y 67.1.a) de la LGT .
Por tanto, sin necesidad de analizar los motivos de impugnación de fondo invocados en la demanda, al haber caducado el procedimiento de comprobación debe ser anulada la liquidación impugnada así como el acuerdo sancionador que deriva de aquélla, pues la anulación de un acto administrativo conlleva la de todos los actos que traen causa de aquél por carecer en tal caso de cobertura jurídica, declarando también la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria relativa al IRPF-2007.
SEXTO.-En atención a las razones expuestas procede estimar el recurso, con imposición de costas a la Administración demandada por aplicación del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cirilo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2014, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como los actos administrativos de los que trae causa, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria referida al impuesto y ejercicio antes mencionados, con imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
