Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 50593/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2000/2006 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 50593/2012

Núm. Cendoj: 28079330042012100151


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PROC. SRA. RODRIGUEZ PUYOL

PROC. SR. BUFALÁ BALMASEDA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº2000/06 Y ACUMULADO Nº 293/07

PONENTE ILMA. SRA. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA Nº 50.593/2012

Presidente Ilmo. Sr.FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

D. JOSE RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Madrid a 29 de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del presente recurso nº 2000/2006 y acumulado nº 293/2007 que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , han promovido, respectivamente, la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.ª Dulce y D. Manuel y la entidad EMI INVERSIONES, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Pinto (Madrid), y el Procurador Sr. Bufala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 21 de septiembre 2006 antes citada. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos y, emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de los respectivos recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, anunciándose voto particular por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Jiménez Cabezón, por lo que se turnó la ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

QUINTO- En la tramitación del presente procedimiento de han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dña. MARGARITA PAZOS PITA.


Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen los presentes recursos contencioso-administrativos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Pinto (Madrid), así como contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 21 de septiembre 2006 antes citada.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni 'crear ciudad', sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,2 €/m² en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 54,93 €/m² en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 28,27 €/m² que, junto el 5% de afección, conduce a un total de 117.734,60 €.

SEGUNDO.- La parte expropiada alega, en esencia, que la finca de autos ha de ser valorada en todo caso como suelo urbanizable conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, al tratarse la R-4 de una vía de conexión de diversos municipios. Además, señala que la finca se engloba como suelo urbanizable de uso industrial en la revisión del PGOU de Pinto, comprendida en los denominados 'S-4 Suelo Urbanizable Ampliación Mateu Cromo' y 'S-5 Suelo Urbanizable Industrial Oeste'

Los expropiados se remiten al valor fijado en su hoja de aprecio -52,46 euros/m2-, al que se añade una indemnización por la constitución de servidumbre permanente e indemnización por zona de afección conforme a la Ley 25/198, de 29 de julio, indemnización por partición de la finca e indemnización por pérdida de beneficios al que se añade una indemnización por pérdida de beneficios o pérdida de negocio, referida esta última al grave perjuicio que invocan por haberse visto obligados a la resolución -con devolución de 60 millones de pts- de un derecho de superficie concertado desde el 27 de enero de 1998 con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. para el establecimiento y explotación de dos áreas de servicio ubicadas en el p.k. 2.5.-3 de la carretera de Parla a Pinto, en ambos márgenes de la carretera, y concretamente, entre otras, en las parcelas de litis.

Asimismo se invoca la nulidad del expediente expropiatorio por ausencia del trámite de información pública.

La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF .

Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas en un porcentaje máximo de entre el 50% y el 100% del valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

A efectos dialécticos, señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial y que, en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el de 21,40 €/m2.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir, en esencia, que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, dado que el Proyecto R-4 no puede conceptuarse como una infraestructura integrada en el sistema viario urbano.

TERCERO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

1.- Por Real Decreto 3540/2000 se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.

2.-El día 9 de octubre de 2001 se levantó acta previa a la ocupación de la finca de litis, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal al no haber comparecido persona alguna por la propiedad. La clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable.

3.- El día 24 de octubre de 2001 se extendió acta de comparecencia de los aquí recurrentes, a la que se otorgó el carácter de acta de ocupación definitiva.

4.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó con fecha 28 de mayo de 2002. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes y obrantes en las actuaciones, así como de la restante actividad probatoria practicada.

CUARTO.- Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos 'aclarados', cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, 'el art. 42.3 de la Ley 30/1992 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución , consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración.' Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).

QUINTO.- En cuanto a la clasificación urbanística de la finca de litis, se ha de señalar que de la actividad probatoria practicada en el presente procedimiento no resulta acreditado que la misma tuviese en la fecha de la ocupación, ni en la fecha del requerimiento a la propiedad para la formulación de la hoja de aprecio, una clasificación urbanística distinta de la suelo no urbanizable que se recoge en el Acuerdo impugnado, al igual que en el acta previa a la ocupación. En este sentido, si bien la parte expropiada alega que la finca se engloba como suelo urbanizable de uso industrial en la revisión del PGOU de Pinto, comprendida en los denominados 'S-4 Suelo Urbanizable Ampliación Mateu Cromo' y 'S-5 Suelo Urbanizable Industrial Oeste', sin embargo, del informe emitido en periodo probatorio por el Ayuntamiento de Pinto, a instancia de los propios expropiados, resulta que dicha revisión fue aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 26 de septiembre de 2002, publicada en el BOCM de fecha 1 de noviembre del mismo año, por lo que, en consecuencia, no se encontraba en vigor en la fecha a la que ha de referirse la valoración en el presente procedimiento pues, como ya se ha señalado, consta en el expediente que la parte expropiada presentó su hoja de aprecio el día 28 de mayo de 2002, previo requerimiento de la Administración con fecha de salida de 29 de abril de 2002. Todo ello sin olvidar que precisamente de dicho informe resulta que conforme al PGOU de 1990 la finca de litis estaba clasificada como suelo no urbanizable de recuperación agrícola (SNU-CP-2) en su grado 1º siéndole de aplicación adicional en la banda que indica la calificación de protección de vías, habiendo mantenido la revisión aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 26 de septiembre de 2002 la clasificación de la mayor parte de la finca como suelo no urbanizable de protección genérica, estando afectados los extremos norte y sur de la misma, respectivamente, por la banda de protección de la carretera M-408 y por la traza de la zona de peaje de la carretera radial R-4. A lo que añade el citado informe que la finca expropiada no está comprendida, ni total ni parcialmente, en los Sectores 4 y 5 industriales de Pinto, resultando concordante con ello la restante actividad probatoria practicada en el procedimiento.

Téngase en cuenta, por lo demás, que si bien en su escrito de demanda también señalan los expropiados que la finca se encuentra incluida en el ámbito urbanístico del denominado 'Espacio del Motor', lo que -dicen- acreditan mediante la correspondiente comunicación del Ayuntamiento, sin embargo no se puede desconocer que al margen de cualquier otra consideración, la documentación obrante en el expediente administrativo, acompañada con el rechazo a la hoja de aprecio de la beneficiaria, está fechada en el año 2004 y, por lo tanto, con posterioridad a la fecha a que ha de referirse la valoración en el presente procedimiento.

SEXTO.- Una cuestión primordial es la atinente a si es aplicable a este caso o no la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

En este punto debe seguirse la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 , entre otras muchas, conforme a la cual podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio ( artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio.

A ello debemos añadir que el suelo urbano, según doctrina legal ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991 , 8 julio y 29 noviembre 1991 , 21 enero 1992 , 11 y 23 junio 1992 , 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001 ), es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados entonces por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 octubre , y hoy por el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones. De modo que si no se ha acreditado que concurran en la superficie destinada a sistemas generales tales requisitos, tampoco puede ser clasificado de urbano. Por ello, si el suelo destinado a Sistemas Generales no puede ser clasificado de urbano queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión objeto de expropiación para la ejecución de la obra de que se trate calificada como Sistema General, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, a los solos efectos de su valoración.

Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a ésta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .

Sin embargo, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro del conocido como 'Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio'. En suma, algo muy diferente a una obra que 'crea ciudad', aunque sea cierto que esa obra contribuye a intereses municipales también, como se dice expresamente en la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) que declaró urgentes y de excepcional interés público la realización de este proyecto, al reconocer que 'La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas' (una de ellas es la mencionada R-4). Pues bien, esa declaración y el reconocimiento que hace de ella el Tribunal no altera su consideración en cuanto a la naturaleza de los terrenos, ya que se trata de una infraestructura de carácter lineal, es una obra de interés general contemplada en proyectos de ámbito estatal, su incidencia directa e inmediata excede del marco municipal, la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b ) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, no tiene soporte real, ni jurídico ni material, ya que no se está en presencia de actuaciones urbanísticas en primer lugar, y en segundo lugar tampoco se trata de infraestructuras que singularicen los terrenos a los que afectan respecto de las de su entorno no afectadas por esa vía, por la autopista. La confusión se ha creado por el hecho de que estas obras públicas supramunicipales se han de recoger en el planeamiento correspondiente como 'reservado' a estos fines, pero sin cambiar su clasificación, aunque sí debe destacarse en el planeamiento que el terreno es dotacional, ya sea mediante su constancia formal en el planeamiento, ya sea por la razón de que materialmente debería haberse incluido en él con ese carácter. Todo ello viene a ser una manifestación de la coordinación entre Administraciones exigida por el derogado art. 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y confirmada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 25-9-87 , 30 de septiembre de 1992 .

En este sentido entiende la Sala que sólo si se diera el caso de que la vía pública supramunicipal implicara una singularización in peius de los terrenos expropiados, que por razón de ella se vieran 'desgajados' de su entorno y que ese sacrifico se traduce en un beneficio directo para los terrenos de ese entorno, es cuando cabría atender a los criterios doctrinales que resultan de los sistemas generales, pero en ese caso resultaría claro que la actuación efectuada sería claramente urbanística, si no en su totalidad si en gran parte. Ahora bien ese dato relevante no se ha probado en este caso, en el que sólo se aprecia la autopista que pasa por los terrenos expropiados y que no singulariza de la manera indicada a las fincas expropiadas, cuyo entorno permanece inalterado. Todo ello sin perjuicio de lo que se pueda considerar en su momento y en cada caso en atención a las expectativas urbanísticas.

Toda la doctrina expuesta ha sido sintetizada, clarificada y hasta cierto punto reelaborada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 . Allí, respecto de la R-5 que comparte numerosos caracteres con la R-4 del supuesto de autos, se repite la ya célebre expresión de 'crear ciudad' como parámetro esencial de la finalidad de la vía para que se considere incluida en un sistema general a efectos de valorarse como urbanizable el suelo expropiado para aquélla que, en otro caso, discriminaría in peius a sus propietarios 'quienes de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios'. Más adelante, refiriéndose a una radial como vía interurbana dice que habrá que considerar el caso concreto y su inserción en el entramado de vías urbanas señalando por esta circunstancia que puede distinguirse entre tramos concretos de la vía y concluye que, en el caso de Madrid, si la situación de la vía estuviese fuera del hipotético circulo que diseña la M-50 conllevaría una presunción negativa mientras que lo contrario conduciría a una estimación positiva como sistema general, si bien en ambos supuestos la presunción sería iuris tantum, y por ello, destruible mediante prueba al efecto. En el caso de autos la finca expropiada está situada fuera de la M-50 y no existe prueba suficiente que permita oponerse a la presunción establecida de su consideración como suelo no urbanizable.

En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el proyecto R-4 Autopista de Peaje de Madrid a Ocaña, fuera de la M-50, que atraviesa el término municipal de Pinto, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.

SÉPTIMO.- Por todo ello, el valor del terreno de litis, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , debe obtenerse desde la clasificación de suelo no urbanizable, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley .

Conforme al art. 26 de la Ley 6/98 , el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Subsidiariamente se prevé el sistema de capitalización de rentas. De esta afirmación se deduce que ha de rechazarse el informe pericial de la parte recurrente y expropiada, pues se basa en la consideración del suelo como urbanizable. Tampoco el proceder del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado se ajusta a las exigencias legales que deben aplicarse para valorar suelos no urbanizables; en efecto, dice la citada STS de 17 de noviembre de 2008 : 'Esta forma de proceder (la del Jurado) se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.

Por otra parte, el mutuo acuerdo que invoca la parte expropiada, obrante en el procedimiento, no puede ser tomado en consideración pues se refiere a municipio distinto del que aquí nos ocupa. Téngase en cuenta, además, que como declarada reiterada jurisprudencia, en los precios aceptados en este tipo de acuerdos pueden influir factores diversos al concreto valor de las fincas afectadas, no pudiendo ser tomados en consideración, por la misma razón, los distintos convenios aportados con la hoja de aprecio, sin que, en cuanto a la restante documental, pueda entenderse acreditada la concurrencia de análogas condiciones con la finca de litis.

Así las cosas, las valoraciones que se pueden considerar son los informes periciales que parten de considerar el terreno como no urbanizable, y que llegan a valores dispares. El primero es el que se indica en la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que ha sido emitido por el Vocal Ingeniero Agrónomo, obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y que fija un valor de 1,6 €/m².

Asimismo, la parte beneficiaria aportó con su recurso de reposición informe emitido por Ingeniero Agrónomo que fija el justiprecio en 0,75 euros/m2. Ahora bien, este último informe no se puede tomar en consideración pues acude a un método mixto de valoración ajeno, por lo tanto, a la normativa de aplicación.

En esta situación hay que acudir al método subsidiario de capitalización de rentas del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 , acogiendo la Sala el valor de 1,6 euros/m2 del informe del vocal Ingeniero Agrónomo, por ser el más completo y detallado en sus cálculos y datos.

Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación, en función de las circunstancias de los terrenos, pudiendo constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2008 .

En este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, que queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación y que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar el valor unitario de 1,6 €/m² antes señalado, arrojando una valoración definitiva mucho más próxima a la real y que en este caso, atendidas esas circunstancias, se cifra en 6,9 €/m2; suma, por lo demás, ya fijada por este Tribunal en otros recursos atinentes al mismo proyecto y término municipal de autos y a fincas de análogas características a la que nos ocupa. Por lo tanto, el valor del suelo asciende, incluido el 5% de afección, a la suma de 28.668,47 euros.

Asimismo, en cuanto a la indemnización por demérito derivado de las limitaciones impuestas en las zonas de servidumbre y afección a ambos lados de la zona de pleno dominio expropiada, la Sala no reconoce cantidad alguna pues las limitaciones a que se refiere la parte actora no se concretan ni especifican, debiéndose destacar que dado el destino de la finca, no se advierte que su uso sea afectado por la infraestructura, destacando además que, como dice la STS de 13 de febrero de 2003 , 'la limitación del derecho a edificar al establecer la Jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencias de 20 de marzo de 2.001 y 7 de abril de 2.001 , que las limitaciones derivadas del artículo 25 de la Ley de Carreteras son indemnizables cuando no se puede concentrar el volumen edificatorio en la porción de la finca no afectada por la expropiación', cuestión que aquí no se puede plantear por tratarse de un suelo no urbanizable.

De otra parte, la expropiación parcial que se alega no tiene entidad para justificar indemnización adicional alguna, ya que el porcentaje de la superficie expropiada -3.957 m2- sobre la total superficie de la finca que invoca la parte expropiada -51.843 m2- no llega al 8%, por lo que ningún demérito cabe apreciar por este concepto y sobre el que tampoco se ha probado nada.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por pérdida de beneficios o pérdida de negocio, referida esta última al grave perjuicio que invocan los recurrentes por haberse visto obligados a la resolución -con devolución de 60 millones de pts- de un derecho de superficie concertado con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. para el establecimiento y explotación de dos áreas de servicio, la Sala considera que no procede pronunciamiento favorable al respecto.

Así, si bien se señala en la demanda que las áreas de servicio estarían ubicadas, entre otras, en la parcela de litis, sin embargo no se puede desconocer que el contrato de fecha 27 de enero de 1998 invocado a estos efectos por la parte expropiada, obrante a los folios 49 y siguientes del expediente, únicamente se refiere a 'parcela de terreno de 11.300 m2 aprox., ubicada a ambos lados de la carretera de Parla a Pinto, M-408, a la altura del p.k. 2,5-3', sin mayor especificación, lo que se corresponde con la respuesta emitida en periodo probatorio, y a instancia de la parte expropiada, por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., en la que se hace constar que el contrato no hacía referencia a un número de parcela concreto.

En cualquier caso, aún partiendo de la ubicación de la finca de autos en la citada 'parcela de terreno de 11.300 m2 aprox.', se ha de tener en cuenta que el contrato aportado únicamente contempla que los dueños 'se comprometen a constituir' a favor de Repsol un derecho de superficie sobre la finca del expositivo primero 'en el momento en que acredite la obtención de todos los permisos y licencias necesarias para la construcción y futura apertura al público de una E.S. sobre los mismos', recogiéndose en la cláusula segunda el sometimiento del contrato a la condición resolutoria consistente en la no obtención de las licencias, autorizaciones o permisos en el plazo de 18 meses a contar de dicho acto. Y en este punto se ha de destacar que, si bien en virtud de la cláusula adicional cuarta del Addendum al contrato, los dueños reciben en dicho acto la cantidad de la cláusula primera apartado b), sin embargo ello es con constitución de un aval bancario por dicha cantidad 'que se mantendrá hasta que se hayan obtenido los permisos y licencias necesarios para la construcción y futura apertura al público de una E.S.', y ello toda vez que la mentada cláusula primera apartado b) prevé que el abono de Repsol a los dueños de la citada suma de 60 millones de pesetas como contraprestación por la cesión del derecho de superficie se efectuará en el momento de formalizar la correspondiente escritura de constitución del mencionado derecho; otorgamiento que -señala- tendrá lugar una vez obtenidos los permisos y licencias para la construcción y futura apertura al público de la E.S.

Téngase en cuenta, además, que si bien la parte expropiada invoca la existencia de un informe de viabilidad, sin embargo el mismo únicamente consta emitido el 10 de mayo de 1999 por el Técnico Responsable de Explotación de Carreteras de la Dirección de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de las Comunidad de Madrid, dejando a salvo en todo momento las autorizaciones o informes exigibles conforme a la legislación vigente, debiendo notarse que si bien se condiciona en todo momento la constitución y formalización del derecho de superficie a la obtención de las autorizaciones necesarias, lo cierto es que, salvo el resultado de las solicitudes reflejadas en los folios 71 y siguiente del expediente, y que hacen referencia al enlace de la futura autopista N-IV con la M-408, nada consta ni se especifica sobre otras gestiones o solicitudes que se hubieran podido efectuar o presentar ante Administraciones con competencia en la materia. Todo ello sin olvidar que la parte expropiada reclama la suma de 180.000 euros por pérdida de beneficios o pérdida de negocio con fundamento en un solo informe para la estimación de los ingresos derivados de contrato aportado en vía administrativa, y cuyas consideraciones no vienen acompañadas de documentación alguna que las justifique y avale, sin que, por lo demás, en el procedimiento se haya practicado medio probatorio alguno que pudiera apoyar la indemnización así solicitada.

OCTAVO.- Con relación a la nulidad del procedimiento, por ausencia del trámite de información pública, esta Sección ha de responder afirmativamente a la vista de la STS de 10 de noviembre de 2009 que considera, en relación con el concreto Proyecto que nos ocupa, que se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en el recurso 228/2002 , que señala, entre otros extremos, que: «Conforme a la doctrina anterior, es indispensable el trámite de información pública, y su ausencia determina o conlleva la anulación del expediente de expropiación. La pregunta siguiente es si en el caso enjuiciado se ha cumplido o no el citado presupuesto con la información pública del Estudio Informativo a que se refiere el art. 7.c ) y 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y los artículos 25 , 32 , 33 y 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras; o si también se ha colmado el presupuesto que estamos estudiando con la publicación en el BOE del 13 de agosto de 2001 de 'la relación individualizada de los bienes y derechos afectados, según lo contemplado en los artículos 17, apartado 2 , 18 y 19, apartado 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954de Expropiación Forzosa , para conocimiento general y determinación de los interesados, de tal manera que durante el plazo de quince días, cualquier persona pueda formular ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid las solicitudes debidamente documentadas sobre las correcciones que estimen convenientes' (folio 210 de los autos).

Es claro que la publicidad del Estudio Informativo no puede sustituir a la información pública de la LEF; lo que es dicho estudio, lo determina el artículo 7.c) de la Ley de Carreteras , y que amplia el artículo 25 del Reglamento de desarrollo:

'Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.'

La finalidad de la información pública del Estudio Informativo de la infraestructura es la prevista en el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras :

'Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en laLey de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.'

El Estudio Informativo es previo al Proyecto e incluso al Anteproyecto, por lo que desconoce, ya que no es su finalidad, quiénes son los afectados por la expropiación, por lo que mal se pueden alegar contra la necesidad de ocupación de unos terrenos si no se sabe qué terrenos van a ser los afectados.

No comprende ni comparte el Tribunal la afirmación de la Abogacía del Estado sobre que si 'el proyecto de trazado, que es el que define concretamente los bienes y derechos afectados (artículo 7 de la ley de carreteras) se somete a información pública, ésta solo versará sobre la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global del trazado, no pudiéndose alegar en este trámite que se ocupen bienes o derechos concretos, careciendo de sentido el que se volviera a abrir una información pública sobre el proyecto de trazado que ya recoge los bienes, pero cuya finalidad es la misma'; y no lo compartimos porque una cosa es la información pública a los efectos previstos en la Legislación sectorial de carreteras, y otra la información pública a los efectos de la expropiación, en la que los interesados sí pueden alegar que se ocupen bienes o derechos concretos; además, el razonamiento anterior iría en contra de la doctrina que ha quedado establecida en el fundamento anterior.

Tampoco la publicación de 13 de agosto de la Demarcación de Carreteras del Estado (folio 210 de autos) supone el cumplimiento del presupuesto de información pública; en primer lugar, porque la referencia previa que hace al trámite de información pública 'en la aprobación de los estudios y proyectos, conforme a los artículos 32 , 33 y 34 del RD 1812/1994 (Reglamento de Carreteras), es la relativa a dicha normativa sectorial; es decir, al Estudio Informativo del que hemos tratado con anterioridad; en segundo lugar, porque el sometimiento a información pública que ahora sí hace, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, no es plena ( artículo 19.1 de la LEF ), sino limitada a los fines establecidos en el artículo 19.2 de la LEF que dice:

'2. En el caso previsto en el párr. 2º art. 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación'

Conforme a lo anterior, no es posible alegar sobre el fondo o forma, ni sobre si es necesario ocupar o no determinada finca; no es asumible la tesis de la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de que los interesados pudieran alegar 'algo más' que sobre la posibilidad de subsanación de errores, ya que el anuncio es claro en la remisión al precepto, además de que especifica dicho anuncio que la finalidad de dicha información pública es para las 'correcciones que estimen pertinentes'; la propia defensa del Estado viene a reconocer que 'lo oportuno hubiera sido dar la información del 19.1 en lugar de la del 19.2', si bien sostiene que esta circunstancia no produjo indefensión.

En definitiva, no ha habido información pública en los términos exigidos por la Legislación de Expropiación Forzosa, no entendiéndose como tal la practicada sobre el Estudio Informativo, porque desconocía la relación de afectados y tenía un alcance diferente, ni la practicada a los efectos delart. 19.2 de la Ley, por no ser plena e impedir alegaciones de fondo y forma sobre la necesidad de ocupación; vicio trascendente que debe provocar la anulación del procedimiento de expropiación.»

La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación.

Sin embargo, el importe de esta indemnización, más sus correspondientes intereses, no puede correr a cargo de la beneficiaria que se aferra al daño producido sino que debe sufragarse por el ente expropiante quien omitió la garantía esencial del procedimiento.

NOVENO.- Finalmente, la entidad beneficiaria de la expropiación solicita que se declaren imputables a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses - artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , de 30 de noviembre- que dicho Jurado tiene para resolver, y ello en la medida en que el expediente de justiprecio tuvo entrada en dicho órgano el 9 de agosto de 2004, tal y como consta al folio nº 1 del expediente remitido, siendo resuelto mediante el Acuerdo de 21 de septiembre de 2006, notificado a la beneficiaria el día 16 de octubre del mismo año.

Asimismo la citada entidad solicita la imputación al Jurado de los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido sobre el exceso de un mes - artículo 117.2 Ley 30/1992 - que dicho Jurado tiene para resolver el recurso de reposición formulado por la misma el día 16 de noviembre de 2006, tal y como consta en el expediente, hasta el día 4 de enero de 2007, de notificación a dicha entidad del correspondiente acuerdo, tal y como alega la beneficiaria y no se discute por la parte demandada.

A este respecto se ha de recordar que, como señala la STS de 10 de junio de 2008 , «por lo que se refiere a la Administración responsable, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 , por referencia a la de 23 de febrero del mismo año , según 'establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y no podía ser de otro modo dada la regla general contenida en el artículo 121.1 de esta misma Ley ) se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Aunque en el procedimiento de urgencia el bien o derecho puede ser ocupado con anterioridad a la tramitación del expediente de justiprecio, como permite el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa , ello no excusa al Jurado de su deber de fijar el justiprecio dentro de los plazos al efecto establecidos, ... . En atención a todos los preceptos citados, esta Sala ha declarado insistentemente(Sentencias de 9 de febrero de 1993 , 17 de enero y 24 de octubre de 1994 , 3 de mayo de 1999 , 23 de mayo y 6 de junio de 2000 , 10 de febrero , 17 de abril , 9 de junio y 6 de octubre de 2001 , además de las referidas en la demanda) que el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley , recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma. Ciertamente que, como señala el Abogado del Estado, la razón para el abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquél, está en que su titular obtenga una adecuada compensación desde la desposesión, por lo que se devengan a partir de la ocupación aun cuando no exista demora en la tramitación del justiprecio ( artículo 52.7 ª y 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero si hubiese retraso será el responsable de éste quien los habrá de soportar, como se deduce de lo establecido concordadamente por los mencionados artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 su Reglamento así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta'».

En consecuencia, desde estas consideraciones ha de estimarse que en el caso que nos ocupa el abono de intereses de demora corresponderá a la Administración del Estado de la que depende el Jurado por el periodo que va desde la superación del plazo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello en la medida en que, como alega la beneficiaria de la expropiación, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que el acuerdo fue dictado superado con creces el plazo de tres meses que como plazo máximo establece el citado artículo 42.3 para notificar la resolución expresa en un expediente que no lo tiene fijado, como es el caso.

Por lo tanto, y en atención a la citada previsión legal, se ha de estimar que resulta procedente imputar al Jurado los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquel en que finalizó el citado plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución expresa, hasta el día 16 de octubre de 2006, de notificación a la beneficiaria del correspondiente acuerdo.

Y, por los mismos razonamientos anteriormente expuestos, procede imputar al Jurado los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición deducido por la beneficiaria, hasta el día 4 de enero de 2007, de notificación a dicha entidad del correspondiente acuerdo.

DÉCIMO- No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe exigibles para decidir en otro sentido, ni que su no imposición hiciera perder al recurso su finalidad legítima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo


Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.ª Dulce y D. Manuel y la entidad EMI INVERSIONES, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Pinto (Madrid), así como el deducido por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española , S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 21 de septiembre 2006 antes citada, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio en la suma de 35.835,59 euros más los intereses legales correspondientes, si bien 7.167,12 €, más sus intereses, serán abonados por la parte expropiante, y declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio y en la resolución del recurso de reposición, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho noveno de la presente Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto


SENTENCIA Nº 50.593, DE 29-2-12, DICTADA EN ELRECURSO Nº 2000/2006Y ACUMULADO 293/07 , EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª DE LA SALA (P.A.O. 2011)

Con pleno respeto a la opinión mayoritaria del Tribunal, debo expresar mi disconformidad con la sentencia dictada en fecha 29.2.12 en el recurso nº 2000/2006 y acumulado 293/07, limitada al único extremo que se expresa de seguido.

Tal disconformidad se cierne al fundamento de derecho duodécimo, con repercusión en el fallo dictado, en lo relativo al cálculo y aplicación al caso de las denominadas expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable.

En efecto, cual viene sustentando la Sección 4ª de esta Sala, a la que figuro adscrito, rectificando y/o actualizando criterio precedente, la aplicación del porcentaje relativo a las expectativas urbanísticas, ha de realizarse, entiendo, multiplicando sin más el valor obtenido del m2 de suelo expropiado por dicho porcentaje de expectativas ( sin añadir después el valor inicial, cual en definitiva lleva a efecto la sentencia), y ello en aplicación del criterio sentado en STS 21.7.11 ( Secc. 6ª, recurso de casación 5174/08,que parte de la conocida STS 17.11.08 ), aclarada incluso porauto de 6.10.11( aún cuando no da lugar a la aclaración instada) , auto que señala: '... el sentido del incremento del valor del suelo como consecuencia de las expectativas urbanísticas es idéntico en ambas sentencias:se trata de multiplicar por cinco el valor del suelo que se toma como base...', lo que en conjunto clarifica con suficiencia la cuestión, a mi modesto parecer.

Tal es el voto particular que formulo, pronuncio y firmo, al amparo del artículo 260 LOPJ , con los efectos consiguientes.

En Madrid, a 1 de marzo de 2012.

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