Última revisión
29/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 506/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1333/2001 de 29 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 506/2004
Núm. Cendoj: 35016330022004100491
Encabezamiento
1
Código 05b.-
Ref: RCA nº 1.333/01.-
S E N T E N C I A
Ilmos Sres
Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-
Magistrados:Don César José García Otero.-
Don Nicolas Martí Sánchez.-
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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 29 de octubre de 2.004.-
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 1.333/01, seguido por el procedimiento ordinario, en el que son partes: como recurrente, don Ignacio y don Diego , representados por la Procuradora Dña Juana Agustina García Santana y defendidos por el Letrado don Juan M, Moreno García; y, como partes codemandadas: el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y defendido por el Letrado don Antonio Sánchez Tetares, y la "Entidad Urbanística de Compensación del Plan Parcial Sector Cinco-Las Torres. Polígono Número Uno. Urbanización Las Ramblas", representada por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y defendida por el Letrado don Carlos Suárez Fuentes; versando sobre desahucio administrativo de vivienda.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por Decreto nº 14.393, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de agosto de 2.001, se dispuso lo siguiente:
"1.- Requerir a los ocupantes de las construcciones utilizadas como infraviviendas o chabolas, identificados con base al censo elaborado por la Consejería de Vivienda de esta Corporación, para que en el plazo improrrogable de veinte días (20 días) hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, procedan al desalojo de la misma, y entreguen su posesión al Ayuntamiento libre de enseres, autorizando su demolición.
2.- De no ser atendido este requerimiento, se procederá al desalojo por la fuerza pública, previa obtención de la correspondiente autorización judicial.
3.- Notifiquese la presente resolución a los interesados".-
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dña Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de don Ignacio y don Diego .-
TERCERO.- En momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida y del procedimiento administrativo, con condena en costas de la parte demandada.-
CUARTO.- Por su parte, las partes codemandadas pidieron la desestimación del recurso, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.-
QUINTO.- Se señaló la deliberación, votación y fallo para el 22 de octubre del año en curso.-
Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- De cara a delimitar el objeto de recurso contencioso-administrativo es obligado partir, como hecho de extraordinaria trascendencia que acota el debate, que, en fecha 27 de marzo de 2.002, de una parte, los aquí actores y sus cónyuges ( junto con un tercero que no es parte en el proceso), y, de otra parte, Junta de Compensación del Sector Cinco Las Torres. Polígono Uno, a través de su Presidente, firmaron contrato en virtud del cual los primeros aceptaban desalojar voluntariamente la vivienda en la que tienen establecidos sus domicilios contra entrega de 30.050 euros a través de tres cheques bancarios en el momento en el que se produjese el efectivo abandono y entrega de las llaves, con inclusión en la cláusula tercera de la siguiente previsión: "Con la citada entrega de dinero los Sres Ignacio Diego se tienen por indemnizados, por la extinción de los derechos arrendaticios sobre la vivienda, renunciando no obstante y de forma expresa a realizar cualquier reclamación presente o futura a la Junta de Compensación, ni por este ni por cualquier otro concepto", si bien en la cláusula cuarta se añadía que: "No obstante la renuncia expresa a la estipulación anterior, los Sres Ignacio Diego se reservan el derecho a continuar el recurso contencioso- administrativo que se tramita actualmente bajo el número 1.333/2.001, con la finalidad de reclamar al Ayuntamiento el derecho a ser realojados en una vivienda de las sujetas al régimen de protección pública, en la superficie adecuada a sus necesidades, y al resarcimiento de los daños y perjuicios que se deriven de los alquileres que tengan que abonar desde la fecha del desalojo, hasta que dicho derecho se haga efectivo".-
SEGUNDO.- Es evidente que dicho documento contractual (admitido por todas las partes) acredita, por reconocimiento de la propia Junta de Compensación, la condición de los aquí actores como arrendatarios de las viviendas que ocupaban y que, por ello, el Decreto recurrido, en cuanto partió de la inexistencia de vínculo contractual alguno y de la realidad de una situación de precario, no es ajustado a derecho, con la consecuencia de que dicho Decreto les privó, a la postre, de los derechos derivados de la extinción de sus contratos de arrendamiento previstos en el curso del procedimiento conforme al sistema de actuación elegido para la ejecución del Plan Parcial, condición que no les puede ser negada ni por la Junta de Compensación, que se la reconoce expresamente, ni por el Ayuntamiento.-
TERCERO.- Ahora bien, la nulidad del Decreto municipal no significa que los actores sigan ostentando un derecho personal derivado del contrato de arrendamiento sobre las viviendas que ocupaban, pues el contrato firmado con la Junta supuso la renuncia a sus derechos derivados de la extinción del vínculo arrendaticio a cambio de una contraprestación en metálico instrumentada a través de cheques bancarios, convertidos en medio de pago, si bien el examen de la legalidad intrínseca de dicho contrato o su ejecución es una cuestión ajena al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.-
Por eso, el ejercicio por esta Sala de su función revisora, supone, simplemente, tal y como se pidió en la demanda y se reitera en conclusiones, declarar la nulidad del Decreto municipal recurrido, en cuanto, como antes dijimos, parte de la condición de precaristas de quienes, por reconocimiento expreso de la Junta de Compensación, les fue reconocida la condición de arrendatarios, y ello aunque tal declaración se quede en un plano meramente formal por haberse consumado y agotado el contrato de extinción del vínculo arrendaticio.-
Por otra parte, siendo el suplico de la demanda el que determina el alcance de la pretensión, no es posible, como se señala en la cláusula cuarta del contrato, que esta Sala vaya mas allá de lo pedido en ese momento y declare su derecho a ser realojados en una vivienda de las sujetas a régimen del Protección Pública y al resarcimiento de daños y perjuicios.-
Dicha cláusula carece de eficacia alguna a los efectos de este proceso, pues no es posible, aunque se diga en un contrato privado, que un órgano judicial declare o reconozca lo que no se solicitó en el momento procesal oportuno que era el suplico de la demanda, de forma que si los actores consideran que tienen derecho a una indemnización por parte del Ayuntamiento o a ser realojados deberán iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a tal fin.-
CUARTO.- En resumen, deberá declararse la nulidad del Decreto municipal recurrido, bien entendido que, en realidad, se trata de un acto que carece ya de contenido material alguno, pues los propios recurrentes renunciaron a los derechos arrendaticios que hubieran podido derivar de la extinción del contrato y se comprometieron, por contrato con la Junta de Compensación, a desalojar las viviendas que ocupaban.-
QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del proceso al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte demandada (art 139.1 LJCA).-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de don Ignacio y don Diego , contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos por no ser conforme a derecho.-
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-
Así lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-

