Última revisión
18/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 506/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 506/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100508
Encabezamiento
Recurso nº 1844/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 506/2005
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a dieciocho de abril de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1844/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Romeo, representada por la Procuradora Dª Almudena Llovet Osuna y dirigida por el Letrado D. Jorge Anglada Such; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Vilamarxant, representada y dirigida por la Letrada Dª Teresa Gimeno Zorrilla, y como codemandada la Cooperativa de Viviendas La Llomayna, SCV, representada por la Procuradora Dª Cristina Bueso Guirao y dirigida por el Letrado D. Enrique Bueso Guirao, recurso interpuesto por D. Romeo contra la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilamarxant de 8 de julio de 1998 por el que se aprueba con carácter provisional las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial La Llomayna.
Antecedentes
Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes , llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 7 de abril de 2005 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo se ha interpuesto por D. Romeo contra la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilamarxant de 8 de julio de 1998 por el que se aprueba con carácter provisional las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial La Llomayna.
Sobre cuestiones similares a las que se plantean en el presente recurso se ha seguido ante esta misma Sala y sección el recurso número 1843/99, en el que se ha dictado la Sentencia número 451/03, de 10 de abril de 2003, siguiéndose en la presente el mismo criterio y fundamentación de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, sin que quepa considerar la existencia de cosa juzgada al no coincidir la persona del recurrente.
Los argumentos impugnatorios giran en torno a dos grupos de motivos. El primer grupo se referiría a cuestiones relativas a irregularidades propias del expediente reparcelatorio, mientras que el segundo apuntaría a la errónea determinación de las cuotas por inclusión de partidas indebidas , así como impropiedad de la liquidación como provisional al carecer de los requisitos de la misma, e inclusión de ejecuciones no presupuestadas al margen del procedimiento establecido.
Segundo.- Sobre las cuestiones afectantes al expediente reparcelatorio y en la medida que las mismas no son sino reiteración de las aducidas con ocasión de la impugnación del acuerdo de reparcelación forzosa de "La Llomayna", respecto del que ha recaído sentencia el 13 de diciembre de 2002, dictada por la Sección 1ª de esta misma Sala , procede dar por reproducidos los razonamientos de la meritada resolución que es conocida por la coincidencia de las partes y porque su texto ha sido incorporado a autos a instancia del Ayuntamiento demandado, de forma que no se insiste en su contenido para evitar ser reiterativos.
Tercero.- En cuanto al resto de las objeciones hay que señalar que consta que por Acuerdo del Plenario de 7 de abril de 1988 fue aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación forzosa "La Llomayna", aprobación que comprendía la de la cuenta de liquidación provisional del mismo, la cual forma parte del contenido del Proyecto de Reparcelación tal como en el ámbito estatal prevé el art. 82 del reglamento de Gestión Urbanística y, más concretamente en el ámbito autonómico, disciplina el art. 72.1.a de la LRAU, obligando la aprobación de las cuotas de urbanización "sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa Audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación". Por consiguiente , aprobada la cuenta de liquidación provisional con el proyecto, como sucede en el presente caso, es de observación obligada la norma del apartado b) del art. 72 de la LRAU, que establece "Podrá reclamarse el pago anticipado de las inversiones previstas para los seis meses siguientes, al propietario de las parcelas directamente servidas o , incluso, al de las indirectamente afectadas por aquellas inversiones, en proporción parcial estimada según su importancia para estas últimas parcelas. Las liquidaciones que así se giren se entenderán practicadas con carácter provisional, a reserva de una liquidación definitiva a tramitar, de nuevo, con audiencia del interesado", liquidaciones cuyo impago abre la vía de apremio (apartado d) del mismo precepto).
De ello se infiere que gozan de exigibilidad los saldos provisionales aprobados con el proyecto o por el sistema paralelo de memoria detallada y justificada que también se establece en el repetido art. 72.1.a. Los errores y omisiones que se adviertan y, en su caso, rectificaciones , se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, que deberá ir precedida de una Audiencia a los interesados. El presupuesto de los gastos de urbanización previsto en el Proyecto de Reparcelación es de 215.103.800 pesetas, cantidad que opera como límite máximo a obtener por la vía de liquidación provisional, sin perjuicio de los ajustes que, como consecuencia de la material ejecución de las obras y sus avatares puedan exigirse a través de una eventual liquidación definitiva.
Las cantidades que con carácter provisional se exijan lo serán "a buena cuenta" y si perjuicio de la ulterior liquidación, donde se podrá entrar a valorar cuestiones como los conceptos girados en la citada liquidación definitiva y su procedencia (los incluidos por la vía de los precios contradictorios, gastos no contemplados inicialmente en el proyecto, como los de proyectos de suministros, duración más o menos prolongada de las obras , etc.), pero en el presente caso, en la medida que el importe de la liquidación denominada provisional que asciende a 217.775.233 pesetas, excede incluso de los términos del proyecto, la exigibilidad por la vía de liquidaciones provisionales no aparece amparada legalmente.
Ciertamente, lo que sucede en autos es que el Ayuntamiento ha pervertido la naturaleza de la liquidación que se enjuicia, pues pretende establecer el cobro de unas liquidaciones provisionales -solo pueden tener ese carácter desde el momento que es un hecho reconocido que no han terminado las obras de urbanización- como si se tratase de unas definitivas parciales, lo que no es de recibo. Únicamente cabría la ampliación de la cantidad inicialmente proyectada por la vía que establece el art. 67.3 de la LRAU que no consta que sea el supuesto enjuiciado, pues el trámite seguido por el ayuntamiento es el previsto en el art. 72.1.b de la LRAU de requerimiento de pago por liquidaciones provisionales con cargo al cálculo inicial.
Tales razonamientos abonan la estimación del recurso , obviando la necesidad de analizar cada uno de los aspectos de la liquidación incluidos que, como se razonaba, son más propios del análisis de la liquidación definitiva.
Cuarto.- Solicita también el recurrente por vía de indemnización el abono de los gastos por la formalización y el mantenimiento del aval depositado en su momento ante el Ayuntamiento de Vilamarxant.
Tal petición no se formuló en la demanda, sino en conclusiones.
El art. 65.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Pero el número 3 de ese mismo artículo dispone que en el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la Sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.
En el presente caso, con anterioridad a la presentación de las conclusiones, no constaba en autos prueba sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento pretende la parte actora , no siendo el escrito de conclusiones trámite hábil para presentar nuevos documentos. Consecuentemente procede desestimar tal pretensión.
Quinto.- Por todo ello procede estimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto sin que proceda hacer pronunciamiento sobre la indemnización pretendida por daños y perjuicios.
No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el hecho de que este Tribunal se haya pronunciado sobre un recurso similar después de interpuesto el presente recurso no es motivo bastante para tal imposición.
Fallo
Primero.- Estimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por D. Romeo contra la desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Vilamarxant de 8 de julio de 1998 por el que se aprueba con carácter provisional las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial La Llomayna.
Segundo.- Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto , no habiendo lugar a efectuar pronunciamiento sobre la indemnización pretendida por daños y perjuicios.
Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
