Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 506/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2292/2000 de 13 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON

Nº de sentencia: 506/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100449

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1740

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León anula la resolución impugnada dictada por el TEAR de Castilla y León que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio que trae causa de liquidación girada en concepto de Transmisiones Patrimoniales. Adquirida parte de finca por entidad mercantil a través de escritura pública para construir viviendas de protección oficial, estando exentas del pago del impuesto cuando se van a construir estas viviendas según la normativa entonces vigente. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se encontraba prescrito pues tenía un plazo de cinco años desde la presentación de la oportuna declaración.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00506/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65584

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100671

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002292 /2000

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De DISEÑOS URBANOS S.A. DISEÑOS URBANOS S.A.

Representante: PROCURADOR SR. MUÑOZ SANTOS

Contra T.E.A.R. DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 506

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON JAVIER ORAA GONZALEZ

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a trece de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de julio de 2000 que desestimó la reclamación económico-administrativa núm.47/2558/97, interpuesta por la entidad mercantil Diseños Urbanos S.A. contra la providencia de apremio girada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada de Transmisiones Patrimoniales, por un importe total de 2.934.598 pesetas, en los términos que en la misma se indican.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DISEÑOS URBANOS S.A., representada por el Procurador D. Carlos Muñoz Santos, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Roldán Fernández.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, que no ha comparecido, no obstante estar emplazada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 26 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, declarándola contraria a derecho, dejando sin valor ni efecto alguno la liquidación objeto del presente recurso, con imposición de costas a la Administración, y con lo demás que proceda.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresado en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga la costas a la parte actora.

TERCERO.- No ha comparecido la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a quien se solicitó la remisión del expediente por el TEAR para su envío a esta Sala, con indicación expresa del número del presente recurso, según consta en la documentación obrante.

CUARTO.- Al no solicitarse el recibimiento del pleito a prueba, ni considerarse necesaria la celebración de vista, se presentaron tanto por la parte recurrente como por la Abogacía del Estado escritos de conclusiones, con el contenido que consta en autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Diseños Urbanos S.A. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de julio de 2000 que desestimó la reclamación económico-administrativa núm.47/2558/97, interpuesta contra la providencia de apremio girada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, clave liquidación C0800094470070676, derivada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, por un importe total de 2.934.598 pesetas, en los términos que en la misma se indican, y se pretende por la parte actora que se anule la Resolución impugnada así como la liquidación a la que se refiere.

Frente a ello, por la Abogacía del Estado se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

No ha comparecido, no obstante estar emplazada, la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO.- Para la resolución de este proceso ha de destacarse: A) Que en virtud de la escritura pública de 9 de junio de 1987, que consta en el expediente remitido, se adquirió por la entidad mercantil Diseños Urbanos S.A. diez centeavas partes indivisas de la finca sita en Valladolid, al pago de Perales, que en ella se describe, por un precio de veinticinco millones de pesetas, haciéndose constar en la escritura que en esa finca dicha entidad mercantil proyecta construir viviendas de protección oficial, instando las exenciones pertinentes. B) Que a tenor del art. 48.1.B)16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , entonces vigente, están exentas la "transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobra actos jurídicos documentados..." Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión de derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriese tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional. "La exención -continúa diciendo ese precepto- se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes en cada clase de viviendas." C) Se presentó autoliquidación por Diseños Urbanos S.A. en la Delegación Territorial de la Junta en Valladolid el 6 de julio de 1987, sin ingreso alguno por la transmisión de que se trata, al ser para "construir viviendas de protección oficial", según se indica. D) Al no haberse abonado la liquidación complementaria nº75327/94 emitida por la Delegación Territorial de la Junta en Valladolid, con un importe a ingresar de 2.445.498 pesetas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de que se trata, se dictó con fecha 27 de junio de 1997 providencia de apremio por el Servicio de Recaudación de la Delegación de Valladolid de la AEAT con un importe a ingresar de 2.934.598 pesetas. E) Interpuesta contra esa providencia de apremio reclamación económico-administrativa ante el TEAR fue desestimada por la Resolución aquí impugnada.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente que la providencia de apremio del Servicio de Recaudación de la Delegación de Valladolid de la AEAT, dictada para el cobro de la liquidación complementaria girada por la Delegación Territorial de la Junta en Valladolid núm.75327/94, con un importe a ingresar de 2.445.498 pesetas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de que se trata, y notificada el 21 de junio de 1995, ha de ser anulada por "prescripción", que es uno de los motivos de oposición frente a la providencia de apremio, a tenor de lo dispuesto en el art. 138 de la Ley General Tributaria de 1963 -en adelante LGT-, aquí aplicable por motivos cronológicos, en la redacción dada por la Ley 25/1995, y que con anterioridad se contenía en su art. 137 .

La cuestión que se plantea es si la fecha inicial del plazo de prescripción de cinco años contemplado en el art. 64 de la LGT , en la redacción entonces vigente, para determinar la Administración la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, opera desde la presentación de la correspondiente declaración, en este caso el 6 julio de 1987, una vez que se produjo la transmisión de la finca de que se trata en virtud de la citada escritura pública de compraventa de 9 de junio de 1987, en la que se indicaba por la recurrente que iba a construir viviendas de protección oficial, o, una vez trascurrido el plazo de tres años, desde la fecha de caducidad de la exención al no haberse presentado la calificación provisional de ese tipo de viviendas.

Pues bien, lleva razón la parte recurrente al indicar que cuando se le notificó el 21 de junio de 1995 la liquidación complementaria de la Delegación Territorial de la Junta en Valladolid núm.75327/94, ya había prescrito el plazo para efectuar esa liquidación, toda vez que, como ya ha señalado esta Sala en sentencias de 19 de mayo de 1999 y de 9 de febrero de 2006 , entre otras, el plazo de tres años para la aportación de la cédula de calificación de las VPO no opera sobre la liquidación o sobre el lapso temporal para girarla sino solo sobre el beneficio fiscal concedido, de manera que los cinco años del plazo prescriptivo deben contarse desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, como establece el citado art. 65 de la LGT , a cuya regulación se remite, por lo que ahora importa, a efectos de prescripción el art. 53 del mencionado Real Decreto Legislativo 3050/1980 , y así lo ha señalado también la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1994 .

Por ello, al haber transcurrido con exceso el citado plazo prescriptivo de cinco años desde el 6 de julio de 1987 hasta la notificación a la entidad mercantil recurrente de la liquidación complementaria núm.75327/94 el 21 de junio de 1995, como se ha reiterado, sin que conste que ese plazo se haya interrumpido por una notificación válida anterior, ha de anularse la Resolución impugnada por este motivo de prescripción -lo que hace innecesario el examen de los demás alegados en la demanda-, así como dicha liquidación y la providencia de apremio dictada para su cobro, a las que se refiere dicha Resolución.

CUARTO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 para establecer una imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm.2292/00, interpuesto por la representación de la entidad mercantil Diseños Urbanos S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de julio de 2000 que desestimó la reclamación económico-administrativa núm.47/2558/97, debemos anular y anulamos dicha Resolución así como la providencia de apremio y la liquidación que en ella se indican, sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.