Última revisión
24/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 506/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 73/2003 de 24 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 506/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100296
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1531
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
T.S.J.C.V
Sección Tercera
Asunto nº 73/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 506/06
En el recurso contencioso-administrativo nº 73/03, interpuesto por la mercantil FERROVIAL AGROMÁN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Onofre Marmeneu Laguía, contra resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 29.10.2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que declarando no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, se declare procedente el derecho al cobro de los intereses de demora aprobados en dichas resoluciones, así como al reconocimiento y abono de la diferencia , todo ello debido al retraso en el pago de las certificaciones de obra y, en consecuencia, se condene a la administración a su abono, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.
TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba, y a la vista del escrito de la parte actora, manifestando considerar innecesaria la práctica de cualquier medio de prueba a su instancia, distinto de la documental del propio expediente administrativo , y la documentación aportada a los autos, se tuvo por reproducido en los términos interesados; y de conformidad con lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se concedió plazo para evacuar el trámite de conclusiones , y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 1 de marzo de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, las resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la G.V. de fecha 29.10.2002, que estimaron parcialmente la reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra denominada "Ronda Norte de Valencia. Tramo: Paterna-Avinguda Maestro Rodrigo. Valencia", con el siguiente alcance:
Certificación nº 21. Importe intereses 2.891,96 ?
Certificación nº 22. Importe intereses 6.645,28 ?
Certificación nº 23. Importe intereses 5.687,17 ?
Certificación nº 24. Importe intereses 14.965,78 ?
Certificación nº 25. Importe intereses 26.308 ,12 ?.
TOTAL ......... 56.498,31 ?.
SEGUNDO.- Previamente, debemos significar que la representación de la Administración demandada , en base a la hoja de cálculo presentada por la recurrente y que obra en el expediente administrativo, rechaza que proceda aplicar el I.V.A. sobre los intereses de demora, en base a la doctrina de la Sala que especifica; sin embargo, es de ver que , la parte actora, en su escrito de demanda , efectúa el cálculo , excluyendo el IVA, y por ende aceptando la tesis de la administración. Así las cosas, el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:
1)- Base sobre la que deben calcularse los intereses, más concretamente, si del importe de las certificaciones deben descontarse las tasas correspondientes satisfechas por la entidad actora.
2)- Momento en el que debe entenderse efectuado el pago: La Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en relación con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad , entiende como fecha de pago la orden de transferencia, mientras que la recurrente considera como fecha de pago cuando se produce el efectivo ingreso en su cuenta bancaria.
3)- Posibilidad de que los intereses reclamados generen a su vez intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (anatocismo).
Por lo que respecta al primer punto (procedencia o no de descontar las tasas satisfechas por la entidad recurrente), esta Sala y sección, en sentencia de fecha 2.2.2002, recaída en el recurso 1381/98, en el que fue parte actora, la hoy recurrente y demandada la Generalidad Valenciana declaró lo siguiente: "...habida cuenta que el importe de las tasas son descontadas y abonadas tras el pago del principal y que el importe de los intereses se calculan respecto de este, debe concluirse con la parte demandante que los mismos deben calcularse sobre el montante total de la liquidación provisional, sin descontar del mismo las referidas tasas...". En aplicación de dicha doctrina , es patente que la demanda deberá estimarse en este punto, es decir, los intereses deberán calcularse sobre el importe total de las certificaciones, sin descontar las tasas.
En cuanto al segundo punto (momento en el que debe entenderse efectuado el pago por parte de la Administración) , esta Sala y Sección, se ha venido pronunciando de modo reiterado, en el sentido propuesto por la Generalidad Valenciana ( por todas, Sentencia de 13 de marzo de 2000 , dictada en el recurso nº 2333/98), en la que se declara lo siguiente: "TERCERO.-... 3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana. La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias , toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización , es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la trasferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente al día en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización". En el presente caso, habida cuenta que, no se trata de un contrato de suministro , sino de certificaciones de obra , debemos concluir que los intereses de demora se devengarán desde el día siguiente en el que termina el plazo de 2 meses desde la fecha de emisión de las mismas, hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.
Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso.
En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso y en consecuencia, deberá practicarse nueva liquidación de intereses , con arreglo a las bases establecidas en el presente fundamento jurídico.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, no es de apreciar mala fe ni temeridad.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Onofre Marmeneu Laguía, en nombre y representación de la mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra las resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la G.V. de fecha 29.10.2002, que estimaron parcialmente la reclamación de los intereses legales de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra denominada "Ronda Norte de Valencia. Tramo: Paterna-Avinguda Maestro Rodrigo. Valencia", con el siguiente alcance:
Certificación nº 21. Importe intereses 2.891,96 ?
Certificación nº 22. Importe intereses 6.645 ,28 ?
Certificación nº 23. Importe intereses 5.687,17 ?
Certificación nº 24. Importe intereses 14.965,78 ?
Certificación nº 25. Importe intereses 26.308,12 ?.
TOTAL ......... 56.498 ,31 ?.
2)- Se anulan las resoluciones impugnadas y se reconoce como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho al cobro de los intereses de demora en la cuantía que resulte de practicar liquidación con arreglo a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente Sentencia, debiendo añadirse a la cantidad resultante los intereses legales desde el 15.1.2003 ( fecha de interposición del recurso), hasta su efectivo pago.
4)- Condenar a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a la entidad actora dicha cantidad.
5)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.
