Última revisión
29/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2004 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 506/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100555
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8981
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 292/2004
Parte actora: Juan Antonio
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº 506/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Laura de Manuel Tomás, y asistido por el Letrado D./ª. Angel Lázaro Riol, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, excluyó al demandante del proceso selectivao para ingreso en la categoría de Mosso d'Esquadra, por incurrir en la causa de exclusión médica prevista en el apartado 10.7 del anaexo de la convocatoria.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada están bien delimitados en los escritos de demanda, contestación a la misma y resolución administrativa, no existiendo discrepancia en los mismos, salvo en lo que se refiere a la concurrencia de la causa de exclusión mencionada, esto es, el padecimiento de discromomatopsia, en los términos que se especifican por la causa de exclusión.
Ante ello no queda más remedio que acudir a la prueba practica, y en este caso, la parte demanadante renunció a la práctica de la pruebaba pericial, lo que impide que las simples alegaciones y argumentos de la demanda, tenga la fuerza o virtualidad de desnaturalizar la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado, en función de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Por ello, al tener en cuenta la comparación entre la demanda, el escrito de oposición a la misma y la resolución administrativa, así como el expediente administrativo, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la pretensión de la demanda.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
En el presente caso, de las pruebas practicas, especialmente la constancia expresa en el expediente administrativo, se acredita la existencia de la causa de exclusión, frente a la cual, no se ha reaccionado procesalmente de la forma adecuada, pues en ausencia de prueba directa y expresa sobre este importante y decisivo aspecto, las alegaciones y argumentos de la demanda, como se ha indicado anteriormente, no pueden desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 DE JULIO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
