Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 506/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100678

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3845

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Valencia, sobre convocatoria de constitución de bolsa de empleo de funcionarios interinos.La recurrente denuncia que se vulneran los principios constitucionales de acceso a la Función Pública porque se permite formar parte de las bolsas de trabajo a los interinos y a los contratados laborales que no han superado ningún ejercicio de un proceso selectivo. Se declara que pese a que el funcionario interino o el personal contratado temporal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, debió ser contratado respetando los principios de igualdad mérito capacidad y publicidad, la formación de la bolsa de trabajo por personas, que ya han superado algunos de los ejercicios de las convocatorias llevadas a cabo por la Generalidad, por interinos o contratados laborales temporales, en los términos recogidos en la normativa autonómica, no contraría los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000250/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007628

SENTENCIA Nº 506/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintitrés de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Rollo de apelación número 000250/2006 promovido por Soledad contra sentencia 57/06 del Juzgado nº 8 de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y, como codemando Esteban .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO.- No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 22 de Mayo del presente año, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo Contencioso administrativo nº OCHO de Valencia dictó la Sentencia nº 57/06, en el Recurso contencioso Administrativo 220/2005 .

Dicha Resolución en su parte dispositiva establece "desestimo el presente recurso contencioso-administrativo promovido por D Soledad, contra Resoluciones de 21-01-2005 de la Dirección General de Administración Autonómica que convoca constitución de bolsa de empleo temporal para el nombramiento de funcionarios interinos del grupo B sector Administración Especial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y contra resolución de 21-03-2005 , del mismo órgano por la que se convoca la constitución de bolsa de empleo temporal para el nombramiento de funcionarios interinos de grupo A sector Administración Especial Ingenieros Agrónomos."

La Sentencia de instancia razona la desestimación en su fundamento de Derecho segundo y tercero del siguiente modo:

"SEGUNDO.- Con carácter previo debe valorarse la presunción de validez de que gozan los actos Administrativos que es consecuencia del principio de eficacia que se establece en la actuación de las Administraciones Públicas en el artículo 103 del Texto Constitucional . De ahí que el artículo 57 de la Ley 30/92 disponga que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que con ellos se disponga otra cosa.

En el presente caso la recurrente considera que se vulneran los principios constitucionales de acceso a la Función Pública por que se permita formar parte de las bolsas de trabajo a los interinos y a los contratados laborales que a diferencia de lo que sucede con otros participantes no han superado ningún ejercicio de un proceso selectivo, ahora bien respecto de esta alegación la Ley 10/85 de 31 de julio de Función Pública Valenciana primera norma por la que las Cortes Valencianas procedieron a regular la organización de la Función Pública Autonómica en su artículo 5 apartado 2 regulaba ya la existencia de funcionarios interinos disponiendo que los mismos pudieran ser nombrados tras sus selección por el sistema de urgencia a establecer reglamentariamente que respetaría de forma sumarial los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En cuanto al personal laboral también se exigía que su selección se hiciese conforme a los criterios básicos del citado capítulo. El Decreto 69/86 de 2 de junio del Consell de la Generalidad Valenciana regulaba en sus artículo21 el nombramiento de dicho personal que podía hacerse por los distintos sistemas que se establecían en el mismo.

En cuanto a los laborales también se establecía para los de carácter temporal un procedimiento de selección previsto en su artículo 38, siempre con respeto a los principios constitucionales ya establecidos.

La Ley 6/90 de Función Pública Valenciana no modificó las anteriores prescripciones sino que procedió únicamente a la modificación de la Ley de Función Pública en los extremos que se recogían en ella.

El Decreto Legislativo de 31-3-1991 del Consell de la Generalidad Valenciana aprobó el Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana y por lo que aquí interesa reguló en su artículo 5 apartado 3 los funcionarios interinos estableciéndose también que en su selección se respetarían los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y esto mismo sucedida respecto del personal laboral.

La actual Ley de Función Pública Valenciana aprobada por Decreto Legislativo de 24-10-1995 regula también al personal interino en su artículo 5 debiendo también que su selección se efectúe con respecto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad , también respecto del personal laboral se prevé su selección de conformidad con los criterios básicos de respeto a los principios constitucionales que según se recoge en el artículo 9 del citado texto refundido.

El Decreto 33/99 regula lo relativo a la selección del personal interino que es de aplicación también a las contrataciones temporales en su artículo 17 si bien que en la actualidad dispone que las bolsas de trabajo se formaran con el personal aspirante que habiendo participado en pruebas de acceso del grupo sector o en su caso cuerpo o escala o clase de que se trate hayan aprobado algún ejercicio. Ahora bien este no es el único sistema de conformación de las bolsas, pues alternativamente dispone que pueden convocarse la formación de bolsas a través de pruebas selectivas o excepcionalmente por el sistema de baremación de méritos o experiencia.

El citado artículo 17 ha sido objeto posterior modificación por el Decreto 87/04 que dispone que los nombramientos tanto del personal interino como las contrataciones laborales se efectuaran de entre las bolsas constituidas al efecto según las normas de constitución y funcionamiento que se dicten por el Conseller que tenga atribuida la competencia en materia de Función Pública pero con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad .

La Disposición Adicional Octava del Decreto 218/03 dispuso lo siguiente:

"Hasta el 31-12-06 y, en todo caso, mientras se ejecuten los procesos derivados del Plan de Estabilidad Laboral, el personal interino y contratado laboral temporal que resulte desplazado como consecuencia de los mismos, así como de las pruebas selectivas de la Ofertas de Empleo Público de 1999 y subsistentes de 2000, se incorporará a las bolsas de acceso libre previstas en el artículo 17 del presente Decreto ".

La recurrente insiste en que se desconocen los principios de igualdad , mérito, capacidad y publicidad cuando se permite acceder en igualdad de condiciones a las bolsas de trabajo tanto a aquellos que han demostrado superado alguno de los ejercicios de los distintos procesos selectivos en los que han participado como al personal interino y contratado laboral que resulte desplazado o cesado como consecuencia de los procesos derivados del plan de estabilidad laboral o cesados como consecuencia de las pruebas selectivas y las ofertas de empleo público de 1999 y 2000.

Pero a este particular debe hacerse notar que las normas que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 33/99 regían los procesos de selección de personal interino y de contratación laboral se ajustan al respeto de los principios constitucionales, a los que se hacia referencia en distintas normas de Función Pública vigentes desde la aprobación inicial de la Ley 10/85 de ahí que también en este caso concreto haya que suponer que la selección de dichos interinos y contratados laborales se efectuó con respeto a los principios Constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad sin que el que se haya realizado mediante la participación de pruebas especificas o mediante el sistema por el que ha optado posteriormente la Ley de haber superado alguno de los ejercicios de las pruebas selectivas para acceso a la Función Pública como funcionario de carrera, implique que solo este último sistema sea el que respeta el principio de mérito y capacidad, pues también se vería respetado siempre que se haya llevado el nombramiento tras un proceso de selección para acceder como funcionario interino y con respeto a dichos principios .

De ahí que no pueda entenderse en principio que la inclusión de estos contratados en igualdad de condiciones con quienes si superaron alguno de los ejercicios de acceso como funcionario de carrera contraríe los principios de acceso a la Función Pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

TERCERO.- En cuanto a que la valoración de la experiencia que se efectúa en las resoluciones impugnadas es desproporcionada primando al interino y al contratado laboral sobre al aspirante que no puede acreditar experiencia previa en la Administración Pública , también es alegación que debe rechazarse ya que el Tribunal Constitucional se ha venido pronunciando en el sentido de que los servicios prEstados y su valoración no es ajena al concepto de mérito y capacidad y que pueden ser valorados como reflejo de la aptitud del aspirante para desarrollar un empleo público y así la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/94 .

Por otra parte en la valoración de la experiencia profesional la convocatoria no solo puntúa la obtenida en puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad Valenciana sino también en otras Administraciones Públicas y aún cuando en estas últimas se valora con menor puntuación la experiencia ello tampoco es ajeno a los principios antes expresados ni se excluye la experiencia de otros aspirantes que hubiesen podido obtenerla al servicio de otras Administraciones Públicas.

En cuanto a la cuantía no resulta desproporcionada ya que en relación con el resto de méritos comporta un 56% cuando el Tribunal Constitucional en otros supuestos ha permitido la valoración del mérito de la experiencia previa en porcentajes muy Superiores como se recoge entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/03, debiendo tener en cuenta que se trata de un acceso temporal a la función pública y no definitivo.

Las razones expuestas conducen todas ellas a la desestimación del presente recurso."

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por Dª Soledad, alegando en síntesis que en las bolsas de empleo no debe equipararse a los que han superado un ejercicio o varios de una oposición, con los que no lo han superado, porque el interino que no ha sido capaz de superar ni un ejercicio de la oposición no ha demostrado el mismo mérito y capacidad que el interino o persona de fuera que sí lo ha hecho. Lo lógico y más ajustado al Derecho a la igualdad y a los principios de méritos y capacidad en el acceso a la función pública sería permitir la incorporación a las bolsas al personal interino y laboral temporal cesado, pero detrás de aquellos que han participado en las pruebas selectivas y han aprobado algún ejercicio. Al haberse situado en plano de igualdad a todos los que vienen de una situación excepcional y transitoria junto a los que vienen de la situación general y del cumplimiento de los requisitos generales , se ha colocado a los últimos en una situación de clara desventaja que no venía impuesta ni justificada en la Disposición Transitoria 8ª del Decreto 33/99 , al encontrarnos con bolsas de empleo y no en procedimientos selectivos de acceso a la función pública las ventajas que el plan de consolidación de empleo da a los interinos deben aplicarse e interpretarse en este caso de modo diferente. Cita en apoyo de su pretensión el dictamen 355/2004 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana relativo a la Orden de 10 de noviembre de 2004.

Por lo que se refiere al tercer fundamento de la sentencia apelada -valoración de la experiencia- resulta desproporcionada y es ajena a los principios constitucionales de mérito y capacidad .y se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2003, que analiza un supuesto en el que la valoración de los servicios previos suponía un 27 ,58% de la puntuación máxima que podía obtenerse en todo el proceso selectivo, frente al 56% que se da en este caso , concluyendo que la valoración de los servicios previos es desproporcionada e irracional.

Por la Administración de la Generalidad Valenciana se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

Destaca en primer término que las resoluciones impugnadas no son actuaciones independientes ni carentes de apoyo en la normativa vigente y, así efectúa un resumen de toda la normativa aplicable, texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana Disposición Transitoria 6ª añadida por el art. 51 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa Financiera y Organización de la Generalidad Valenciana y, Disposición Transitoria 7 que regula el llamado Plan de Estabilidad Laboral; el Decreto 51/2004 de 2 de abril del Consell de la Generalidad Valenciana, que aprueba la oferta de empleo público del año 2004; el Decreto 33/99 de 9 de marzo del Consell de la Generalidad Valenciana y en concreto el art. 17 modificado tras el Decreto 87/2004 de 28 de mayo, siendo toda esta exposición normativa la que da lugar a la Orden de 10 de noviembre de 2004.

A la vista de ello señala que la valoración de la experiencia profesional no solo no es ajena sino que probablemente es exigencia de los principios de mérito y capacidad, hace referencia a diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional y cita también la 107/2003 que ya hemos visto se recoge en la Sentencia apelada y a ella se refiere también el apelante, señalando la Generalidad que en dicha Sentencia el Tribunal Constitucional entendió , que en la fase de concurso analizada y sobre un total de 45 puntos no era desproporcionado otorgar 40 puntos por la experiencia profesional lo que suponía un 88% del baremo previsto. Por último cita la Sentencia 60/2006 de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana referida a la legalidad del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Función Pública de 7 de octubre de 2003, sobre Estabilidad y Promoción Profesional de la Función Pública Autonómica.

El codemandado D. Esteban , presentó también escrito oponiéndose al recurso de apelación y, así hace referencia al contenido del art. 5 de la Orden de 10 de noviembre de 2004, dictada dentro de los parámetros recogidos en el art. 17 del Decreto 33/99. Destaca a continuación que el colectivo del que se predica la supuesta infracción del principio de igualdad es personal interino y contratado laboral temporal que resulte desplazado o cesado como consecuencia de los procesos derivados del Plan de Estabilidad regulado en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley de Función Pública Valenciana introducida mediante la Ley 16/2003 , así como de la pruebas selectivas de las ofertas de empleo público de 1999 y subsistentes de 2000 y que la propia norma cuestionada prevé que en caso de que se haya convocado oferta de empleo en su grupo y especialidad, deberá acreditar su participación en los procesos selectivos correspondientes, no procediendo su integración en la bolsa en caso contrario. Ni las resoluciones ni la Orden de que tiene causa excluye o impiden la integración en las bolsas constituidas de personal contemplado en el apartado 1 A del art. 5 de la Orden, antes al contrario prevén específicamente su inclusión. No es cierta la proporción establecida por el apelante a favor del interino 56% del total de 28 puntos, frente a quien no detenta tal condición, que no puede alcanzar más que 20 puntos, pues se soslaya que el último de los apartados relativos a la experiencia previa al tiempo de servicios prEstados en otras Administraciones Públicas, mérito que no es atribuible al interino y que también puede ser detentado por personal del colectivo al que pertenece el recurrente.

TERCERO.- La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con diferentes recursos interpuestos, por ejemplo , contra la Orden de 24 de noviembre de 2004, de la Consellería de Justicia Administraciones Públicas, convocatoria 8/04, por la que se convocaban pruebas selectivas de acceso al grupo C, Sector Administración General, acceso libre correspondiente a la oferta de empleo público de la Generalidad Valenciana de 2004, donde se cuestionaba precisamente la posibilidad de alcanzar 40 puntos en la fase de concurso 32 en experiencia profesional y 8 en formación frente a los 60 puntos de la fase de oposición, vulnerando los principios de igualdad mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública , la Sala por Sentencia 170/07 así como Sentencia nº 60/06 concluye que ajustándose al acto impugnado a lo dispuesto en las citadas normas legales (art. 51 de la Ley Valenciana 16/2003 de 17 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana por la que se adiciona dos nuevas disposiciones transitorias la 6ª y 7ª y dos anexos 1 y 2 al texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana aprobado por el Decreto Legistativo de 24 de octubre de 1995 del Gobierno Valenciano por el que en definitiva se aprueba el Plan de Estabilidad Laboral) , cuya constitucionalidad no suscita dudas al Tribunal, y no planteándose por el demandante otros motivos distintos referidos a la vulneración de los principios de igualdad mérito y capacidad que rigen el acceso a la Función Pública, procede a desestimar el recurso.

Es cierto que en las Sentencias citadas se estaba analizando el acceso a la Función Pública y, en la presente apelación se trata de la constitución de bolsas de trabajo, si bien la doctrina que contienen las Sentencias anteriormente citadas resultará de aplicación, con las matizaciones precisas, en la Resolución de esta apelación.

CUARTO.- El art. 5 de la Orden de 10 de noviembre de 2004, dispone que las bolsas de empleo temporal estarán constituidas por a)"el personal que habiendo participado en los procesos selectivos para el ingreso en la Administración del Gobierno Valenciano, convocados con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 33/99 , de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, hayan aprobado algún ejercicio y acrediten los requisitos que les fueron exigidos para participar en el proceso selectivo"b)" por el personal interino y contratado laboral temporal que resulte desplazado o cesado como consecuencia de los procesos derivados del Plan de Estabilidad Laboral regulado en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley de la Función Pública Valenciana introducida mediante la Ley 16/2003 así como de las pruebas selectivas de las ofertas de empleo público de 1999 y subsistentes de 2000. En el caso de que se haya convocado oferta de empleo en su grupo y especialidad deberán acreditar su participación en los procesos selectivos correspondientes, no procediendo su integración en la bolsa, en caso contrario".

Dicha Orden se dicta en base al art. 17 del Decreto 33/99, que contenía una delegación legislativa a favor del Conseller que tenga atribuida la competencia en materia de Función Pública dentro de los parámetros que posibiliten la máxima agilidad en la selección, con observancia de los principios de igualdad, mérito , capacidad y publicidad y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en los términos previstos en la Ley 9/19987 de 12 de junio y en el segundo convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica.

La Sentencia apelada razona en relación con que se permita formar parte de las bolsas de trabajo a los interinos y a los contratados laborales desplazados o cesados, que a diferencia de lo que sucede con otros participantes no han superado ningún ejercicio de un proceso selectivo, en que ya las normas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 33/99, que regían los procesos de selección de personal interino y de contratación laboral se ajustan al respeto de los principios constitucionales .... de ahí que también en este caso concreto haya que suponer que la selección de dichos interinos y contratados laborales se efectuó con respeto a los principios constitucionales de igualdad mérito capacidad y publicidad, sin que el que se haya realizado mediante la participación de pruebas específicas o mediante el sistema por el que ha optado posteriormente la norma de haber superado alguno de los ejercicios de las pruebas selectivas para acceso a la función pública como funcionario de carrera , implique que solo este último sistema sea el que respeta el principio de mérito y capacidad, pues también se vería respetado siempre que se haya llevado a cabo el nombramiento tras un proceso de selección para acceder como funcionario interino y con respeto a dichos principios.

La Sala coincide plenamente con lo razonado por la Juez de instancia, el funcionario interino o el personal contratado temporal laboral al servicio de la administración de la Generalidad Valenciana, debió ser contratado respetando los principios de igualdad mérito capacidad y publicidad y así se exigía ya en la primera Ley de la Función Pública Valenciana 10/85 de 31 de julio, por lo que la formación de la bolsa de trabajo por personas que ya han superado algunos de los ejercicios de las convocatorias llevadas a cabo por la Generalidad Valenciana o por interinos o contratados laborales temporales en los términos recogidos en la Orden de 10 de noviembre de 1994, no contraria los principios de igualdad mérito y capacidad.

Pero es que además se debe valorar igualmente que la integración en las bolsas no se predica para cualquier personal interino o contratado laboral temporal, sino solo para aquel que resulte desplazado o cesado como consecuencia de los procesos derivados del Plan de Estabilidad Laboral regulados en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley de la Función Pública Valenciana introducida mediante la Ley 16/2003, así como de las pruebas selectivas de las ofertas de empleo público de 1999 y subsistente del 2000 por lo razonado este motivo de apelación debe ser desestimado , sin que la referencia hechas al dictamen emitido por el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana en relación con la Orden de 10 de noviembre de 2004, alteren dicha conclusión,pues el dictamen destaca que la norma proyectada (art. 5.1 .b) cumple con la exigencia prevista en la Disposicion.Trasitoria Octava del Decreto 33/99, debiendo señalarse que el párrafo " no procediendo su integración en caso contrario"se añadió por la Administración a la vista de lo indicado en dicho Dictamen.

QUINTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de apelación, la Sentencia de instancia señala que la valoración de la experiencia en un 56% del total no resulta desproporcionada y que su toma en consideración no es ajena a los principios constitucionales de mérito y capacidad.

La Sala considera aquí que tratándose de un acceso temporal a la función pública y no de ingreso en la misma , la cuantía máxima de puntuación que puede obtenerse por servicios previos sobre el total de la puntación no puede ser considerada desproporcionada en los términos a que a la misma ha venido refiriéndose el Tribunal Constitucional y la propia Sala en las Sentencias anteriormente citadas por lo que este motivo de la apelación debe ser igualmente desestimado. Debiendo añadirse por ultimo que tratándose de una bolsa de empleo una vez que se procede a llamar al primero que la integra y asi sucesivamente, una vez finalicen sus nombramientos interinos se incorporan al ultimo lugar de la lista, posibilitando de esta forma que todos los integrantes de la bolsa de trabajo puedan ser llamados para cubrir interinidades.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas en esta Apelación a la parte Apelante.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1º- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad, contra la Sentencia nº 57/06, de fecha 08/02/06 , dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Valencia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 21-01-05, de la Dirección General de Administración Autonómica que convoca constitución de bolsa de empleo temporal para el nombramiento de funcionarios interinos del grupo B , sector administración Especial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y, contra resolución de 21-3-05, del mismo órgano por la que se convoca la constitución de bolsa de empleo temporal para el nombramiento de funcionarios interinos del grupo A, sector Administración Especial Ingenieros Agrónomos.

2º.- Hacer expresa imposición de costas de las causadas en esta apelación a la parte apelante .

A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia a veintitrés de mayo de dos mil siete .

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