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Sentencia Administrativo Nº 506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7746/2005 de 30 de Abril de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 506/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100081
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1098
Resumen
Voces
Derivación de responsabilidad
Deuda tributaria
Impuesto sobre el Valor Añadido
Deudor principal
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Plazo de prescripción
Expediente sancionador
Obligaciones tributarias
Prescripción de deuda
Infracciones tributarias
Pago en periodo voluntario
Inspección tributaria
Acta de inspección
Interrupción de la prescripción
Recaudación en período voluntario
Titularidad registral
Intereses de demora
Actos de trámite
Causalidad
Pago de la deuda tributaria
Deudor solidario
Infracción tributaria grave
Acta de conformidad
Providencia de apremio
Prueba en contrario
Responsabilidad del administrador
Escritura pública
Realización forzosa
Procedimiento de apremio
Prescripción de la acción
Obligado tributario
Responsable tributario
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00506/2007
PONENTE: D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007746 /2005
RECURRENTE: Jose Manuel
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
Marcelino
PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA
A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007746 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Jose Manuel , representado por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado MARTA CONEJO GUTIERREZ, contra ACUERDO DE 10-03-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA TRIBUTARIA DE A CORUÑA SOBRE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE DEUDAS . RECLAM. 15/375 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 122.230,77euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 10 de marzo de 2005,, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/375/02, promovida por D. Jose Manuel , , contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas AXADE, S.A., ascendiendo el alcance de la responsabilidad a 105.270,82
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando que se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el art.
En cuanto a la pretensión de la prescripción de las deudas tributarias, alega que no procede al no haber estado el procedimiento ejecutivo de las deudas paralizado por un plazo superior a cuatro años y la deuda en sede del deudor principal no está prescrita.
Por lo que se refiere a la existencia de irregularidades en la tramitación del acuerdo de derivación de responsabilidad y en particular en la declaración de fallido, alega el carácter del mismo como acto de trámite que cierra el procedimiento de liquidación y exacción de deudas tributarias del sujeto pasivo, en vía ordinaria primero y de apremio después, sujeto a la imposibilidad de que el deudor satisfaga sus deudas y a la inexistencia de deudores solidarios, no teniendo, en el presente caso, bienes la entidad cuando fue declarada fallido, desconociéndose la existencia de posibles responsables solidarios.
Finalmente, en relación con las sanciones, alega que el presente caso de da el segundo supuesto contemplado por el art.
SEGUNDO.- El recurrente alega en su escrito de demanda cuatro motivos de impugnación:
la prescripción de algunas deudas tributarias cuya responsabilidad se deriva al actor-administrador.
B) la nulidad del acta de derivación notificada al carecer de requisitos fundamentales.
La ausencia de comportamiento doloso o negligente del administrador subsidiario.
La imposibilidad de derivar las sanciones impuestas.
En primer lugar, alega el recurrente la prescripción, al amparo de los arts.
En segundo lugar alega la nulidad del acto de declaración de fallido, de 18 de abril de 2001, al no concretar si dicha declaración se produjo por no existir bienes que embargar o por otra causa, limitándose a manifestar en la notificación de derivación de responsabilidad subsidiaria que la empresa se encuentra inactiva desde el 31 de diciembre del año 1993 declarando su insolvencia al no conocerse bien o derecho embargable, pero sin constar en el expediente la investigación de titularidades registrales o de otra naturaleza o el intento de embargos sobre cuentas u otros bienes como exige el
Finalmente, pone de relieve que la derivación de responsabilidad subsidiaria impugnada es improcedente ante la falta de comportamiento negligente por parte del recurrente, al no haber intervenido en las infracciones que dieron lugar a la deuda tributaria de la empresa " Adaxe, S.A", ya que el mismo era socio de la entidad junto a dos personas más, y administrador junto a D. Rodrigo , siendo éste, y no el recurrente, quien de forma efectiva tomaba todas las decisiones y gestiones relacionadas con la empresa, lo que determina consecuentemente la exclusión de las sanciones de la deuda tributaria derivada.
TERCERO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 2006 , y citando otras relacionadas, al efecto de reseñar la interpretación jurisprudencial sobre la derivación de deudas tributarias a los administradores, concluye que, salvo prueba en contrario, ha de partirse de que ambos administradores actuaban con pleno conocimiento y responsabilidad respecto de las incidencias que afectaban a la administración de la empresa, debiendo en consecuencia haber llevado a cabo cuantos actos sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la sociedad. Se opone igualmente a la prescripción invocada por el recurrente, alegando que la interrupción de la prescripción respecto de la deudora originaria interrumpe la prescripción respecto a los eventuales responsables subsidiarios o solidarios, partiendo de la distinción del plazo de prescripción respecto del sujeto pasivo ( desde la comisión de la infracción) del que se aplica al administrador responsable subsidiario ( desde que concurren los presupuestos legalmente exigibles para que la acción pueda dirigirse contra él, especialmente la declaración de fallido del deudor principal). Respecto de los alegados defectos formales del acuerdo de derivación de responsabilidad, estima causa justificativa para dicha derivación la afirmación de que la empresa se encuentra inactiva y que no se conocen bienes con que la misma pueda responder ni otros responsables solidarios. Finalmente, en cuanto a la extensión de la responsabilidad respecto a las infracciones señala errónea la jurisprudencia invocada por el recurrente al respecto, porque la aplicación del art.
CUARTO.- Expuestas las posiciones de las partes, conviene recordar los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente:
a) la prescripción de las deudas tributarias correspondientes al IVA de los ejercicios 1992 y 1993, y del IRPF del ejercicio 1993.
b) la nulidad del acta de derivación notificada al carecer de requisitos fundamentales.
c)La ausencia de comportamiento doloso o negligente del administrador subsidiario.
d) la improcedencia de la extensión de la responsabilidad en relación a las sanciones.
Para un mejor análisis de los mismos, conviene establecer un examen de los datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso:
La sociedad AXADE S:A:, se constituyó mediante escritura pública de fecha 7 de marzo de 1998, siendo el recurrente junto con otros dos, socio de la entidad, así como Administrador de la misma junto a Rodrigo .
Las deudas liquidadas a la entidad ADAXE S.A., proceden de actas de inspección por los conceptos de IVA 1992-1994, IRPF, Retenciones de Trabajo 1993-1994, IS 1994, firmadas todas ellas en conformidad, así como las sanciones correspondientes a cada uno de esos conceptos, todas ellas de disconformidad.
Los hechos consignados en las actas, fueron calificados como infracción tributaria grave, de acuerdo con el art.
El vencimiento en período voluntario de las deudas liquidadas en actas de conformidad, se produce en fecha de 21 de septiembre de 1998, y de los expedientes sancionadores el 20 de noviembre de 1998, conforme al art. 20
Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran satisfecho los débitos, se dictaron las correspondientes providencias de apremio, que fueron notificadas en las siguientes fechas:
- las actas correspondientes a cuotas e intereses, el 18 de noviembre de 1998 y en cuanto a las sanciones, el 18 de enero de 1999 las relativas a IVA e IRPF, y el 7 de septiembre de 1999, la de IS, concediéndose el plazo de ingreso establecido en el art. 108 del
Vencido el referido plazo, se dictaron las correspondientes providencias de embargo por el Jefe de la Dependencia de Recaudación.
La sociedad estaba inactiva desde el 12 de diciembre de 1993, lo que determinó que sin existir actuaciones ejecutivas propiamente dichas al no conocer ningún tipo de bienes ni derechos embargables de los que la entidad fuera titular, se declaró insolvente, y en fecha de 18 de abril de 2001, por Acuerdo de la Dependencia de Recaudación se procedió a la declaración de fallido.
Con fecha de 7 de mayo de 2001, se notifica al recurrente, la comunicación de inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad, otorgándole un plazo de 10 días para comparecer y aportar documentación, presentando al efecto las alegaciones que estimó convenientes.
El 22 de junio de 2001 se notifica al recurrente la puesta de manifiesto de actuaciones para el trámite de audiencia.
Con fecha de 17 de diciembre de 2001, por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, se dicta acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria frente Sr. Jose Manuel , en su calidad de administrador de la sociedad deudora ADAXE S.A., en virtud de lo dispuesto en el art.
Contra dicho acuerdo el Sr. Rodrigo interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que es desestimada por acuerdo de 10 de marzo de 2005, que hoy se recurre.
QUINTO.- Con arreglo a estos antecedentes fácticos procede analizar, en primer lugar, la prescripción alegada por el recurrente respecto de las deudas tributarias correspondientes al IVA de los ejercicios 1992 y 1993, y del IRPF del ejercicio 1993. Para ello, es preciso analizar la jurisprudencia sentada respecto del instituto de la prescripción relativa a los responsables subsidiarios, reseñada en diversas sentencias, entre otras la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2006, 3 de mayo de 2006, 29 de noviembre de 2004 , y, con arreglo a las cuales, la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaría nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo
El primero de los artículos que la
De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaría comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos
En resumen, existen dos períodos diferentes; el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo
En el supuesto enjuiciado en la presente litis consta que, las deudas procedían de liquidaciones tributarias por los ejercicios 1.994 en lo que respecta al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1993 y 1994, en lo relativo al IRPF y periodo 1.992, 1993 y 1994 por el IVA y, si bien es cierto que, la reclamación de las mismas se efectúa por medio de requerimientos de pago notificados a la Asesoría de la Entidad deudora con fecha de 18 de noviembre de 1998 respecto de los IVAS de 1992 y 1993 e IRPF 1993, y el 18 de enero de 1999 en cuanto a las sanciones, no lo es menos que, las actas de inspección por los conceptos de los referidos impuestos fueron previamente firmadas en conformidad, prestando disconformidad respecto de las sanciones, lo que ha supuesto intervención activa por parte del sujeto pasivo. De hecho, en la propia notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, además de constar la mentada conformidad a la liquidación y disconformidad respecto de las sanciones, consta expresamente que " con respecto al IVA 1992/93/94, no se han exhibido ninguno de los libros y registros obligatorios para la sociedad a ( diario, inventario...) manifestando en diligencia no tenerlos " por haberse perdido al cesar la actividad", lo que denota una intervención de los obligados tributarios durante el período en el que la inspección efectuaba sus labores de comprobación. Igualmente, en la notificación mentada, se hace constar respecto al acta derivada de Retenciones, Rendimientos de Trabajo 1993-1994, que " pese a no haberse exhibido los libros y registros obligatorios para la sociedad, por lo motivos expuestos en el apartado anterior se aporta documentación suficiente que permite, pese a la existencia de " anomalías sustanciales en la contabilidad"(...) determinar el importe de las retenciones de cada ejercicio en régimen de estimación directa". Es evidente consecuentemente, la intervención activa de la obligada tributaria durante el transcurso del tiempo en el que se desarrollaron la actividades por la Inspección, interrumpiendo con ello el plazo de la misma, no pudiendo en consecuencia, establecer como cómputo de plazo a tener en cuenta como pretende el recurrente la fecha de 18 de noviembre de 1998, y 18 de enero de 1999, fechas en las se notifica a la entidad deudora los requerimientos de pago respecto de las deudas tributarias y sanciones respectivamente, pues, como queda dicho, la entidad obligada ha intervenido activamente con carácter previo en las actividades desarrolladas por la inspección, sin que la parte recurrente, haya acreditado que tales actividades se efectuaran en fechas concretas que permitan considerar prescrita la deuda. por lo que, teniendo en cuenta la carga de la prueba respecto del motivo alegado que recae sobre el que lo invoca, no resulta en modo alguno acreditado el transcurso de los plazos de prescripción instados, habida cuenta de aquellas intervenciones activas durante el desarrollo de las actividades de inspección. Llegados a este punto, y no acreditada la prescripción de las deudas respecto de la deudora originaria, y que la interrupción de la prescripción respecto de ésta interrumpe la prescripción respecto de los obligados subsidiarios, no pueden entenderse prescritas respecto de éstos, pues, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial examinada respecto del cómputo de prescripción aplicable al mismo, que la notificación del acto de derivación de responsabilidad de 17 de diciembre de 2001, tuvo lugar en fecha de 25 de enero de 2002, y, que el artículo 4.3 de la Ley de Garantías y Derechos del Contribuyente establece que las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte mas favorable para el afectado, resultando que el artículo
SEXTO.- En cuanto al segundo de los motivos invocados, esto es, la alegación del recurrente de la nulidad del acto de declaración de fallido, de 18 de abril de 2001, al considerar que, en el mismo no se concreta si dicha declaración se produjo por no existir bienes que embargar o por otra causa, limitándose a manifestar en la notificación de derivación de responsabilidad subsidiaria que la empresa se encuentra inactiva desde el 31 de diciembre del año 1993 declarando su insolvencia al no conocerse bien o derecho embargable, pero sin constar en el expediente la investigación de titularidades registrales o de otra naturaleza o el intento de embargos sobre cuentas u otros bienes como exige el
Respecto de dicha argumentación cabe comenzar señalando que, tanto el art.
a) La previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir, la declaración de insolvencia del mismo conforme al art. 164 del Reglamento de recaudación, calificando de incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio, pues no basta, para cubrir el requisito de los arts. 37.3 y 11.2 .a) y poder actuar contra el responsable subsidiario, con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario, sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo.
b) Una vez integrado el anterior requisito, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, dictado por el órgano a quien corresponda la determinación de la deuda tributaria (el de gestión o liquidador, y no el recaudador) y oportunamente notificado al responsable concediéndole un nuevo plazo para el ingreso en período voluntario, de modo que, "habiendo pasado el responsable, como tal declarado, a consecuencia de aquel acto, a ocupar el lugar del primer obligado, como titular de la liquidación" (art. 11.3 ), pueda impugnar, una vez recibida la notificación, tanto ese acto mismo de derivación, fundamentalmente por no darse el presupuesto de hecho de la responsabilidad o por no haberse producido correctamente la declaración de insolvencia del sujeto pasivo, como la liquidación misma, al asumir los derechos y la posición del contribuyente." Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.991 EDJ 1991/5152 .
Ahora bien, también conviene precisar que para declarar la insolvencia de un deudor, basta con la justificación de acuerdo con el artículo 164.2 del
En consecuencia, existiendo título suficiente para derivar la responsabilidad contra sus administradores., forzoso es concluir con la desestimación del presente argumento.
SÉPTIMO En cuanto al tercer argumento esgrimido por el recurrente, relativo a la ausencia de comportamiento doloso o negligente del administrador subsidiario, conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo
En el presente supuesto, consta en el expediente administrativo la Inspección de los Tributos incoó a la sociedad ADAXE, SA, acta por el IVA correspondiente a los periodos 1.992-94, por IRPF, ejercicios 1993.94 y por IS 1994, que determinaron la formulación de propuesta definitiva a la que el obligado tributario presta su conformidad. Los hechos consignados en actas, fueron calificados como infracción tributaria grave, de acuerdo con el art.
Resulta acreditado que la sociedad se constituyó mediante escritura pública en fecha de 7 de marzo de 1988, de la que el recurrente era Administrador, y que aquélla se encontraba inactiva desde el 31 de diciembre de 1993.
Así las cosas y teniendo en cuenta que por una parte el actor como administrador, incumplió en todos los casos las obligaciones que se derivan de la LSA (Artículos 127 a 129 y 141 del Texto Refundido de la LSA de 22 de diciembre de 1.989 , antiguos artículos 76 a 79 ), no actuando con la diligencia exigible a un ordenado comerciante, concurriendo de forma incuestionable el requisito de conducta omisiva, y por otra que la sociedad cesó en su actividad desde el año 1.993, existe base suficiente para derivar al actor la responsabilidad tanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1 , al concurrir los requisitos que dichos preceptos establecen, sin que en modo alguno haya acreditado las alegaciones vertidas respecto al hecho de que el único que actuaba como administrador real y efectivo de la entidad fuera el otro administrador SR Rodrigo .
OCTAVO.- Finalmente, por lo que respecta a la extensión de la responsabilidad en relación a las sanciones destacar que no deja de ser un tanto problemática dicha cuestión habida cuenta que el artículo
NOVENO.- No se hace imposición de costas, art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7746/2005 interpuesto por Jose Manuel , contra Acuerdo de 10-3-05 que desestima reclamación contra otro de Agencia Tributaria de A Coruña sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de deudas. Reclam. 15/375/02; dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7746/2005 de 30 de Abril de 2007"
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